REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

En el día de hoy, MiércolesCatorce(14) de Febrero de 2018, siendo las 12:30horas, se procedió a efectuar Audiencia Privada con ocasión a la aprehensión y presentación ante este Despacho Judicial, de la ciudadana: S1RO PABLO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.004.841, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código de Justicia Militar.Acto seguido el ciudadano MAYOR EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Quinto de Control, ordenó a la Secretaria Judicial, explicar el motivo de la Audiencia y verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias el ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional, la ciudadanaABOG. EMMA PACELLA, en su condición de Defensora Privadadel ciudadano: S1RO PABLO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.004.841.Informándose que el motivo de la Audiencia, era dado a la aprehensión y presentación ante este Despacho Judicial. Acto seguido el ciudadano Juez Militar, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dio inicio al Acto, recordando a las partes el respeto que debe reinar en el recinto y que las actuaciones en Sala deben estar ajustadas a la norma adjetiva penal, cediendo el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional, quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustró en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en la Sala de Audiencias, igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Presentación, y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea considerado el hecho como flagrante. Segundo: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Tercero: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Cuarto: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra del ciudadano: S1RO PABLO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.004.841, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código de Justicia Militar; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: S1RO PABLO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.004.841, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4. Es Todo.”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra ala Defensora PrivadaABOG. EMMA PACELLA, y ésta manifestó que haría uso de la palabra una vez su defendido hiciera uso de su derecho de hablar en Audiencia. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: S1RO PABLO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.004.841, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que, por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez. Es Todo…”. 12:44 horas. Acto seguido se procedió a tomar la declaración del ciudadano: S1RO PABLO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.004.841, quien hizo su declaración de la siguiente manera:Mi nombre es S1RO PABLO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.004.841, ese día, viernes, yo estaba de servicio y el oficial de Día, Teniente Jean Carlos Astudillo, en horas del almuerzo me entrega las llaves del depósito de abastecimiento, yo tomé la llave, estuvo en mi poder por aproximadamente media hora y luego las coloqué donde se colocaban todas las llaves, me dediqué a hacer mi quehaceres correspondientes a mi guardia. Transcurrido el día, en horas de la madrugada, tomé de nuevo la llave y abrí el depósito de abastecimiento, vi los doce litros de aceite y no pensé en las consecuencias, tomé los aceites y los coloqué efectivamente en el bolso de vuelo, y lo guardé en el locker. Eso fue aproximadamente a las cuatro y media o cinco de la mañana. Apenas amanece, llega la línea de vuelo, no sabía que habían vuelos, me voy al comedor, y cuando regreso llega el Primer Teniente Santa y el Sargento Primero Mendoza que es compañero mío y me preguntan por unos aceites que están en el bolso, yo me quedo sorprendido y les digo: si, yo los tomé, pregunto quién los vio y me dicen que el Teniente Navas, que estaba de servicio el día Jueves, entonces me dirijo a hablar con el Teniente Navas y me dice que pasaría la novedad, que a él se le extraviaron unos objetos personales el día jueves y estaba revisando los diferentes lockers buscándolos y es cuando consigue los aceites. Yo los tomé con plena consciencia. Es Todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional, procedió a realizarle preguntas al referido, las cuales él mismo dio respuestas de la siguiente manera: “Que sustrajo los aceites del depósito de abastecimiento del Grupo 14 y lo hizo porque pensó que podían servirle para algún vehículo. Que fue luego que el Comandante le informa que dichos aceites no eran para uso automotor. Que nunca los sustrajo totalmente porque los aceites nunca salieron de la Base. Que efectivamente es primera vez que comete una falta en su carrera militar, que su costumbre no es delinquir en tres años y medio que tiene en la Institución nunca le ha ocurrido ninguna irregularidad. Que las llaves se las entregó el Teniente Jean Carlos Astudillo, y en horas de mediodía yo las coloco en el puesto de guardia donde están todas las llaves de la unidad, y allí permanecieron durante todo el día, inclusive 1er turno, 2do turno hasta el 3er turno que las saqué de la gaveta donde yo mismo las había colocado. Que el tomó del depósito la caja completa, la cual trae doce aceites, que colocó en el bolso de vuelo. Que se encuentra trabajando en el Grupo 14 desde el 28 de Febrero de 2015.” Es todo. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la Defensora PrivadaABOG. EMMA PACELLA, y ésta manifestó que no tenía preguntas para su defendido producto de la deposición del mismo. Acto seguido el ciudadano Juez Militar, procede a realizarle preguntas al referido, las cuales él mismo dio respuesta de la siguiente manera: “Que pensó que los aceites podían servirle para algún vehículo.” Es todo. Luego de esto, el Juez Militar le cede el Derecho de Palabra al DefensorPúblico Militar, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente: Buenas tardes ciudadano Juez y todos los presentes en la Sala, en vista de lo que ha dicho mi defendido, éste no posee una actitud pre delictual, por lo cual pido un record de comando para certificar ésto, también pido sus antecedentes penales para que certifiquen todo esto, y a su vez como él está cooperando, pido una medida cautelar establecida en el 242, puesto que la sustracción no se logró. Es todo.”

En este estado, el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, procedió a realizar los siguientes pronunciamientos: DISPOSITIVA: Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano: S1RO PABLO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.004.841. SEGUNDO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar DécimaTercera, en contra del ciudadano: S1RO PABLO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.004.841, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código de Justicia Militar. QUINTO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: S1RO PABLO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.004.841, y elmismo deberá permanecer en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Ministerio Público Militar presente su respectivo Acto Conclusivo en el lapso legal correspondiente, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Traslado. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión.