REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 09 febrero de 2018
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: TF. ANDERSON JAVIER FERNÁNDEZ AGUILAR, CIV-19.129.286; TF. PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MAESTRES, CIV-15.113.579; SM3. ELIZAUL DEL VALLE FARIAS PINO, CIV-18.789.230; ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001; GÓMEZ QUIJADA JHOAN OMAR CIV- 22.749.834; MENDOZA GONZÁLEZ NEYKER DE JESÚS CIV-21.089.787; RODIL RONDON MICHELLE STEPHANIA CIV- 25.626.613, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el ciudadano imputado ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Tercero; el defensor Público Militar Primer Teniente Pedro Alvarez; los ciudadanos Imputados: TF. ANDERSON JAVIER FERNÁNDEZ AGUILAR, CIV-19.129.286; TF. PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MAESTRES, CIV-15.113.579; SM3. ELIZAUL DEL VALLE FARÍAS PINO, CIV-18.789.230; ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001; GÓMEZ QUIJADA JHOAN OMAR CIV- 22.749.834; MENDOZA GONZÁLEZ NEYKER DE JESÚS CIV-21.089.787 y RODIL RONDON MICHELLE STEPHANIA CIV- 25.626.613, identificados anteriormente en autos.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación en contra de los ciudadanos: TF. ANDERSON JAVIER FERNÁNDEZ AGUILAR, CIV-19.129.286; TF. PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MAESTRES, CIV-15.113.579; SM3. ELIZAUL DEL VALLE FARIAS PINO, CIV-18.789.230; ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001; GÓMEZ QUIJADA JHOAN OMAR CIV- 22.749.834; MENDOZA GONZÁLEZ NEYKER DE JESÚS CIV-21.089.787 y RODIL RONDON MICHELLE STEPHANIA CIV- 25.626.613, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el ciudadano imputado ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. la cual me permito fundamentar en los términos siguientes: ratifico la solicitud realizada ante el tribunal militar tercero de control en contra de los mencionados ciudadanos, en virtud que en fecha 29 de Enero de 2018, se recibe informes de Inteligencia de la Coordinación de Protección al Orden Democrático del SEBIN, en el cual se refleja: se tuvo conocimiento a través de labores de contrainteligencia de la presunta organización de una grupo de funcionarios policiales y efectivos militares de los distintos organismos de seguridad del estado, quienes, actualmente se encuentran reclutando a otros funcionarios utilizando grupo de “WhatsApp”, esto con el fin de organizar un movimiento subversivo que atente contra la gobernabilidad del Ejecutivo Nacional. El día 190051ENE18, se tuvo conocimiento que en un grupo de WhatsApp llamado “TITANES”, se inició una conversación donde participan los integrantes de ése grupo, en la misma manifestaron su descontento contra los hechos ocurridos el día 15ENE18, en el Junquito, Distrito Capital, y contra el Gobierno Nacional, haciendo un llamado al resto de los integrantes a unirse en armas en contra del Estado, utilizando los medios disponibles en sus comandos policiales. Durante la conversación presuntos funcionarios comentaron estar de acuerdo con el movimiento armado y pusieron a disposición distintos armamentos, lanzacohetes AT4, explosivos tipo C4, cordón detonante y municiones, equipamiento que fue exhibido en el mencionado grupo de chat mediante fotos y videos, también hicieron un llamado a conformar una fuerza insurgente con el fin de “ACABAR CON EL GOBIERNO DEL PRESIDENTE NICOLÁS MADURO MOROS”. El principal líder de ésta organización quedó plenamente identificado como: TF. JOSE EFRAIN PINTO CALDERON, CIV-16.877.785, mencionado oficial subalterno labora en la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana, “ESCAFIMB”, ubicada en la población de Guaca, Edo. Sucre, éste sujeto fue quien exhibido mediante un video Dos (02) lanzacohetes tipo AT4, varios paquetes de explosivos C4 y cordón detonante, acotando que tenía en su poder suficientes municiones para apoyar al movimiento y vender armas y municiones. Los ciudadanos encargados de sustraer el material militar del parque de armas de la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana “ESCAFIMB”, ubicada en la población de Guaca, Edo. Sucre; el modus operandis de este grupo delictivo era la sustracción de materiales explosivos para venderlos, así como también tenían como objetivo derrocar al gobierno; en el casi de Escalona Azocar, según investigaciones compro 4000 cartuchos utilizados para fusiles, y cancelo 80 millones de bolívares; el SM3 recibió la orden de dejar salir al teniente de fragata Diaz Dante para que saliera de la unidad sin ser revisado; el teniente de fragata Aguilar Fernández estaba conteste de los movimientos de materiales y municiones y el modus operandi era simular que se habían utilizado en el curso cuando no era asi; el TF Jiménez ordeno que dejara salir sin revisar los vehículos y por lo tanto tiene responsabilidad directa; en el caso de Neyker Mendoza participante activo y manifestaba que había que acabar con el gobierno; la ciudadana Michelle Rodil, aparece como la persona que creo el grupo de wasap y estaba conteste del armamento que se vendía en dicho grupo; Jhoan Gómez participaba activamente en el grupo llamado los titanes, sabia de los que estaban haciendo en cuanto a las armas; En tal sentido, Ciudadano Juez esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos. Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:

DEFENSOR PUBLICO MILITAR, quien pasa a explanar sus alegatos manifestando: ‘‘…Buenas noches ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; después de haber escuchados los alegatos por parte del Ministerio público, esta unidad de defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción, para solicitar una Medida de coerción personal como lo es la Privativa de libertad, ya que aún hay que investigar en el caso del teniente de fragata Fernández; solo era un comandante de pelotón ; no forma parte del grupo de wasap; nunca tuvo contacto con armamento y mucho menos con el material presuntamente sustraído: el TF. Jiménez solo tenía dos meses en la unidad y no podemos determinar si fue en su guardia que se sustrajo el material él solo cumplió con sus funciones relativas al servicio; el SM# era el encargado del orden cerrado de la tropa alistada, nunca tuvo contacto con material de guerra; la ciudadana Rodil solo creo el grupo pero en ningún momento fue con la intensión de realizar actos delictivos, aparte ella le habían robado el teléfono; no tenía conocimiento de lo que pasaba; el ciudadano Mendoza si pertenecía al grupo pero solo compro material de primera necesidad nunca estuvo conteste del grupo delictivo; e en el caso de Escalona, manifiesta que la única vinculación o contacto con el comprador de armamento es porque fue su compañero de trabajo, por tal motivo esta defensa considera que las responsabilidades son individuales; no hay suficientes elementos de convicción. En tal sentido esta unidad de defensa solicita muy respetuosamente considere otorgarle a mis patrocinados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 N 3°del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo, se insta al ministerio público a realizar una investigación en búsqueda del esclarecimiento de los hechos. es todo. (SIC).

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) en fecha 29 de Enero de 2018, se recibe informes de Inteligencia de la Coordinación de Protección al Orden Democrático del SEBIN, en el cual se refleja: se tuvo conocimiento a través de labores de contrainteligencia de la presunta organización de una grupo de funcionarios policiales y efectivos militares de los distintos organismos de seguridad del estado, quienes, actualmente se encuentran reclutando a otros funcionarios utilizando grupo de “WhatsApp”, esto con el fin de organizar un movimiento subversivo que atente contra la gobernabilidad del Ejecutivo Nacional. El día 190051ENE18, se tuvo conocimiento que en un grupo de WhatsApp llamado “TITANES”, se inició una conversación donde participan los integrantes de ése grupo, en la misma manifestaron su descontento contra los hechos ocurridos el día 15ENE18, en el Junquito, Distrito Capital, y contra el Gobierno Nacional, haciendo un llamado al resto de los integrantes a unirse en armas en contra del Estado, utilizando los medios disponibles en sus comandos policiales. Durante la conversación presuntos funcionarios comentaron estar de acuerdo con el movimiento armado y pusieron a disposición distintos armamentos, lanzacohetes AT4, explosivos tipo C4, cordón detonante y municiones, equipamiento que fue exhibido en el mencionado grupo de chat mediante fotos y videos, también hicieron un llamado a conformar una fuerza insurgente con el fin de “ACABAR CON EL GOBIERNO DEL PRESIDENTE NICOLÁS MADURO MOROS”. El principal líder de ésta organización quedó plenamente identificado como: TF. JOSE EFRAIN PINTO CALDERON, CIV-16.877.785, mencionado oficial subalterno labora en la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana, “ESCAFIMB”, ubicada en la población de Guaca, Edo. Sucre, éste sujeto fue quien exhibido mediante un video Dos (02) lanzacohetes tipo AT4, varios paquetes de explosivos C4 y cordón detonante, acotando que tenía en su poder suficientes municiones para apoyar al movimiento y vender armas y municiones. Los ciudadanos encargados de sustraer el material militar del parque de armas de la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana “ESCAFIMB”, ubicada en la población de Guaca, Edo. Sucre; el modus operandis de este grupo delictivo era la sustracción de materiales explosivos para venderlos, así como también tenían como objetivo derrocar al gobierno; en el casi de Escalona Azocar, según investigaciones compro 4000 cartuchos utilizados para fusiles, y cancelo 80 millones de bolívares; el SM3 recibió la orden de dejar salir al teniente de fragata Diaz Dante para que saliera de la unidad sin ser revisado; el teniente de fragata Aguilar Fernández estaba conteste de los movimientos de materiales y municiones y el modus operandi era simular que se habían utilizado en el curso cuando no era asi; el TF Jiménez ordeno que dejara salir sin revisar los vehículos y por lo tanto tiene responsabilidad directa; en el caso de Neyker Mendoza participante activo y manifestaba que había que acabar con el gobierno; la ciudadana Michelle Rodil, aparece como la persona que creo el grupo de wasap y estaba conteste del armamento que se vendía en dicho grupo; Jhoan Gómez participaba activamente en el grupo llamado los titanes, sabia de los que estaban haciendo en cuanto a las armas. (…)




FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar: TF. ANDERSON JAVIER FERNÁNDEZ AGUILAR, CIV-19.129.286; TF. PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MAESTRES, CIV-15.113.579; SM3. ELIZAUL DEL VALLE FARIAS PINO, CIV-18.789.230; ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001; GÓMEZ QUIJADA JHOAN OMAR CIV- 22.749.834; MENDOZA GONZÁLEZ NEYKER DE JESÚS CIV-21.089.787; RODIL RONDON MICHELLE STEPHANIA CIV- 25.626.613, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el ciudadano imputado ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: TF. ANDERSON JAVIER FERNÁNDEZ AGUILAR, CIV-19.129.286; TF. PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MAESTRES, CIV-15.113.579; SM3. ELIZAUL DEL VALLE FARIAS PINO, CIV-18.789.230; ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001; GÓMEZ QUIJADA JHOAN OMAR CIV- 22.749.834; MENDOZA GONZÁLEZ NEYKER DE JESÚS CIV-21.089.787; RODIL RONDON MICHELLE STEPHANIA CIV- 25.626.613, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el ciudadano imputado ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) En tal sentido, Ciudadano Juez esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos. Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario (…).

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en de delitos de naturaleza penal Militar: TF. ANDERSON JAVIER FERNÁNDEZ AGUILAR, CIV-19.129.286; TF. PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MAESTRES, CIV-15.113.579; SM3. ELIZAUL DEL VALLE FARIAS PINO, CIV-18.789.230; ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001; GÓMEZ QUIJADA JHOAN OMAR CIV- 22.749.834; MENDOZA GONZÁLEZ NEYKER DE JESÚS CIV-21.089.787; RODIL RONDON MICHELLE STEPHANIA CIV- 25.626.613, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el ciudadano imputado ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 19 de enero de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: en fecha 29 de Enero de 2018, se recibe informes de Inteligencia de la Coordinación de Protección al Orden Democrático del SEBIN, en el cual se refleja: se tuvo conocimiento a través de labores de contrainteligencia de la presunta organización de una grupo de funcionarios policiales y efectivos militares de los distintos organismos de seguridad del estado, quienes, actualmente se encuentran reclutando a otros funcionarios utilizando grupo de “WhatsApp”, esto con el fin de organizar un movimiento subversivo que atente contra la gobernabilidad del Ejecutivo Nacional. El día 190051ENE18, se tuvo conocimiento que en un grupo de WhatsApp llamado “TITANES”, se inició una conversación donde participan los integrantes de ése grupo, en la misma manifestaron su descontento contra los hechos ocurridos el día 15ENE18, en el Junquito, Distrito Capital, y contra el Gobierno Nacional, haciendo un llamado al resto de los integrantes a unirse en armas en contra del Estado, utilizando los medios disponibles en sus comandos policiales. Durante la conversación presuntos funcionarios comentaron estar de acuerdo con el movimiento armado y pusieron a disposición distintos armamentos, lanzacohetes AT4, explosivos tipo C4, cordón detonante y municiones, equipamiento que fue exhibido en el mencionado grupo de chat mediante fotos y videos, también hicieron un llamado a conformar una fuerza insurgente con el fin de “ACABAR CON EL GOBIERNO DEL PRESIDENTE NICOLÁS MADURO MOROS”. El principal líder de ésta organización quedó plenamente identificado como: TF. JOSE EFRAIN PINTO CALDERON, CIV-16.877.785, mencionado oficial subalterno labora en la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana, “ESCAFIMB”, ubicada en la población de Guaca, Edo. Sucre, éste sujeto fue quien exhibido mediante un video Dos (02) lanzacohetes tipo AT4, varios paquetes de explosivos C4 y cordón detonante, acotando que tenía en su poder suficientes municiones para apoyar al movimiento y vender armas y municiones. Los ciudadanos encargados de sustraer el material militar del parque de armas de la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana “ESCAFIMB”, ubicada en la población de Guaca, Edo. Sucre; el modus operandis de este grupo delictivo era la sustracción de materiales explosivos para venderlos, así como también tenían como objetivo derrocar al gobierno; en el casi de Escalona Azocar, según investigaciones compro 4000 cartuchos utilizados para fusiles, y cancelo 80 millones de bolívares; el SM3 recibió la orden de dejar salir al teniente de fragata Diaz Dante para que saliera de la unidad sin ser revisado; el teniente de fragata Aguilar Fernández estaba conteste de los movimientos de materiales y municiones y el modus operandi era simular que se habían utilizado en el curso cuando no era asi; el TF Jiménez ordeno que dejara salir sin revisar los vehículos y por lo tanto tiene responsabilidad directa; en el caso de Neyker Mendoza participante activo y manifestaba que había que acabar con el gobierno; la ciudadana Michelle Rodil, aparece como la persona que creo el grupo de wasap y estaba conteste del armamento que se vendía en dicho grupo; Jhoan Gómez participaba activamente en el grupo llamado los titanes, sabia de los que estaban haciendo en cuanto a las armas.
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete la libertad plena o en su defecto en favor de sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: TF. ANDERSON JAVIER FERNÁNDEZ AGUILAR, CIV-19.129.286; TF. PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MAESTRES, CIV-15.113.579; SM3. ELIZAUL DEL VALLE FARÍAS PINO, CIV-18.789.230; ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001; GÓMEZ QUIJADA JHOAN OMAR CIV- 22.749.834; MENDOZA GONZÁLEZ NEYKER DE JESÚS CIV-21.089.787 y RODIL RONDON MICHELLE STEPHANIA CIV- 25.626.613, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el ciudadano imputado ESCALONA AZOCAR WILKER JOSÉ, CIV-24.088.001, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde los Teques Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica Militar con relación a que se decrete en favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; se insta al Ministerio Publico a realizar todas las diligencias de Investigación en búsqueda de los esclarecimientos de los hechos. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR



MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,



BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE