REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 08 febrero de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: T.F JEAN FRANCO GARCIA CIV- 15.616.886; TF. JOSE LUÍS RODRIGUEZ GOMEZ CIV- 20.006.383 y TF. ALONZO JOSE RODRIGUEZ PETIT, CIV- 20.589848, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Autores de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, los ciudadanos imputados CN. JAVIER JOSE DIAZ UGAS CIV- 11.439.694 y ANGÉLICA MARIA CONA LEDEZMA CIV- 25.101.216, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo los ciudadanos imputados T.F GREGORY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA CIV- 18.917.872; S.2 JESUS JOSE RIVERO ZURITA CIV-24.129.724; S.2 GIAN FRANCO JOSE BAEZ ROJAS CIV- 21.379.372; S.2 JESUS DAVID AMAYA OLIVEROS CIV- 25.101.216; LINMER MOISES ACOSTA RIVERO CIV- 17.221.668 Y ANTHONY MOSQUERA ONECA CIV- 19.548.979 quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cooperadores de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Tercero; el defensor Público Militar Capitán enrique Simeone y los Abogados Freddy Flores Rivas y Yeriny Conopoima, en su condion de defensodes privados; los ciudadanos Imputados: T.F GREGORY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA; S.2 JESUS JOSE RIVERO ZURITA; S.2 GIAN FRANCO JOSE BAEZ ROJAS; S.2 JESUS DAVID AMAYA OLIVEROS; CDDNO. LINMER MOISES ACOSTA RIVERO; ANGÉLICA MARIA CONA LEDEZMA; ANTHONY MOSQUERA ONECA; TF. ALONZO JOSE RODRIGUEZ PETIT,; TF. JOSE LUÍS RODRIGUEZ GOMEZ; JEAN FRANCO GARCIA Y CN. JAVIER JOSE DIAZ UGAS.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenas noches ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación en contra de los ciudadanos: T.F JEAN FRANCO GARCIA CIV- 15.616.886; TF. JOSE LUÍS RODRIGUEZ GOMEZ CIV- 20.006.383 y TF. ALONZO JOSE RODRIGUEZ PETIT, CIV- 20.589848, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Autores de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, los ciudadanos imputados CN. JAVIER JOSE DIAZ UGAS CIV- 11.439.694 y ANGÉLICA MARIA CONA LEDEZMA CIV- 25.101.216, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de complice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo los ciudadanos imputados T.F GREGORY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA CIV- 18.917.872; S.2 JESUS JOSE RIVERO ZURITA CIV-24.129.724; S.2 GIAN FRANCO JOSE BAEZ ROJAS CIV- 21.379.372; S.2 JESUS DAVID AMAYA OLIVEROS CIV- 25.101.216; LINMER MOISES ACOSTA RIVERO CIV- 17.221.668 Y ANTHONY MOSQUERA ONECA CIV- 19.548.979, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cooperadores de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. la cual me permito fundamentar en los términos siguientes: ratifico la solicitud realizada ante el tribunal militar tercero de control en contra de los mencionados ciudadanos, en virtud que en fecha 29 de Enero de 2018, se recibe informes de Inteligencia de la Coordinación de Protección al Orden Democrático del SEBIN, en el cual se refleja: se tuvo conocimiento a través de labores de contrainteligencia de la presunta organización de una grupo de funcionarios policiales y efectivos militares de los distintos organismos de seguridad del estado, quienes, actualmente se encuentran reclutando a otros funcionarios utilizando grupo de “WhatsApp”, esto con el fin de organizar un movimiento subversivo que atente contra la gobernabilidad del Ejecutivo Nacional. El día 190051ENE18, se tuvo conocimiento que en un grupo de WhatsApp llamado “TITANES”, se inició una conversación donde participan los integrantes de ése grupo, en la misma manifestaron su descontento contra los hechos ocurridos el día 15ENE18, en el Junquito, Distrito Capital, y contra el Gobierno Nacional, haciendo un llamado al resto de los integrantes a unirse en armas en contra del Estado, utilizando los medios disponibles en sus comandos policiales. Durante la conversación presuntos funcionarios comentaron estar de acuerdo con el movimiento armado y pusieron a disposición distintos armamentos, lanzacohetes AT4, explosivos tipo C4, cordón detonante y municiones, equipamiento que fue exhibido en el mencionado grupo de chat mediante fotos y videos, también hicieron un llamado a conformar una fuerza insurgente con el fin de “ACABAR CON EL GOBIERNO DEL PRESIDENTE NICOLÁS MADURO MOROS”. El principal líder de ésta organización quedó plenamente identificado como: TF. JOSE EFRAIN PINTO CALDERON, CIV-16.877.785, mencionado oficial subalterno labora en la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana, “ESCAFIMB”, ubicada en la población de Guaca, Edo. Sucre, éste sujeto fue quien exhibido mediante un video Dos (02) lanzacohetes tipo AT4, varios paquetes de explosivos C4 y cordón detonante, acotando que tenía en su poder suficientes municiones para apoyar al movimiento y vender armas y muciciones. Los ciudadanos encargados de sustraer el material militar del parque de armas de la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana “ESCAFIMB”, ubicada en la población de Guaca, Edo. Sucre; en el caso de José Gómez, recibió granadas, municiones para su comercialización por parte de José Pinto; Gregory Guevara, no comunico a tiempo lo que estaba observando lo cual lo hace cooperador; el Teniente de Fragata Rodriguez Petit, recibió la cantidad de 56 granadas, lo cual comercializo por la cantidad de 10 millones a grupos delictivos del estado Bolívar; en el caso del S2. Jesús Amaya, quien oculto el teléfono celular del ciudadano Teniente de fragata quien era su jefe, lo cual lo hace cómplice; asimismo Jesús Rivero, recibió Municiones en Carupano y se vería en un hotel de la victoria para venderlas; Linmer Acosta, traslado en su vehículo el material sustraído de las unidades Militares, para luego formar parte del grupo delictivo apodado Los Titanes incitando a formar parte de ese grupo delictivo; Anthony Mosquera fue la persona que entrego el AT4 sustraído de la escuela a los grupos delictivos; Angélica Maria Cona, presuntamente pareja del ciudadano José Pinto, quien dirigía la organización delictiva, se tuvo conocimiento que ingreso en una cuenta de correo y logro borrar gran parte de la evidencia que comprometía al TF José Pinto, lo cual la hace cómplice del mismo. Y en el caso del S2. Báez lo cual recibió la cantidad de 900 cartuchos para ser vendidos al Ciudadano Ramos Héctor un ex funcionario del CICPC. En tal sentido, Ciudadano Juez esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos. Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
DEFENSOR PUBLICO MILITAR, quien pasa a explanar sus alegatos manifestando: ‘‘…Buenas noches ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; después de haber escuchados los alegatos por parte del Ministerio público, esta unidad de defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción, el ministerio público no individualizo a cada uno de mis representados, solo dice que a través de un informe de inteligencia se tiene la participación de cada uno de ellos, una vez escuchado las declaración de mis defendidos nos podemos dar cuanta que fueron aprehendido en situaciones distintas, en el caso de acosta Rivero solo le presto un servicio de taxi y luego al darse cuenta de lo que estaba pasando el mismo fue a la policía, en el caso concreto del capitán de navío, el solo es el director y era humanamente imposible que pudiera estar en todas las actuaciones de sus profesionales, pero desconocía los actos delictivos que realizaba esa banda delictiva, mi defendido es un profesional que se debe a la Fuerza armada con lealtad así como él lo expreso en esta sala, considero que la responsabilidad penal es individual, ya que el Ministerio publico las establece de manera genéricas, el Ministerio público no puede afirmar situaciones que desconoce, la solicitud de Privación de libertad que realiza el ministerio público no se encuentra sustentado en la norma Adjetiva penal, no hay suficientes elementos de convicción y no existen los supuestos del peligro de fuga ya que todos tiene arraigo en el país, y el Ministerio publico tampoco nos dice de qué manera mis patrocinados pudieran obstaculizar la investigación. En tal sentido esta unidad de defensa solicita muy respetuosamente considere otorgarle a mis patrocinados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 N 3°del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo, se insta al ministerio público a realizar una investigación en búsqueda del esclarecimiento de los hechos. es todo. (SIC).. Seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra a la ciudadana YERINY CONOPOIMA, en su condición de defensora privada del ciudadano TF. ALONZO JOSE RODRIGUEZ PETIT, quien pasa a explanar sus alegatos manifestando: ‘‘…Buenas noches ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; solicito que se tome nota; como punto previo; con relación al Ministerio publico la defensa considera que no estableció de manera clara o precisa que la aprehensión obedeció a una orden de aprehensión demanda por ante este órgano jurisdiccional, en las actuaciones observo esta defensa la Orden de aprehensión, tampoco la solicitud por parte del ministerio público, cumpliendo los requisitos del artículo 236 para que el tribunal pudiera emitir la orden de aprehensión, al momento que fue aprehendido mi defendido no se le mostro la Oren de Aprehensión ni fueron leídos los derechos el imputado, en cuanto a los hechos expuestos por mi defendido donde relato la manera como fue aprehendido, siendo sometido a tratos crueles, maltratos físicos, y en cuanto a cómo ocurrieron los hechos esta defensa considera que estamos en presencia de un a desaparición Forzada como lo establece el artículo 180 del Código Penal. presuntamente de acuerdo a los documentales que voy a consignar ante este tribunal, ya que la progenitora se le fue informada que mi representado no estaba detenido y es por lo que esta defensa considera que estamos en presencia de una desaparición forzada, le violaron sus derechos; es una privación ilegítima; le consigno a esta defensa la denuncias formuladas por la progenitora de mi defendido, lo cual desconocía del paradero de su hijo, es consignada en original; solicito haga una valoración procedente en aras del resguardo de los derechos del imputado; es por ello que al no haberse establecido en ninguna acta policial el modo o manera de la aprehensión; la defensa considera que se estable de manera genérica y ninguna persona de las hoy presentes en sala realizo una vinculación con el Ciudadano Alonzo Petit, el Ministerio público no estableció la obligación que le impone el articulo 236 en cuanto al hecho punible, atribuyendo de forma genérica la imputación; tampoco estableció la manera como se dieron esos tipos penales; supuestamente dice el Ministerio público que recibió 56 granadas para una presunta venta a un grupo delictivo pero no dice cuando, como o donde, o cual grupo de wasap que lo pueda vincular con los hechos; no fue cumplida la experticia legal, no se señala la forma individual; no nos dice la manera que mi representado pueda obstaculizar la investigación; solicito ciudadano Juez que considere estos elementos en virtud al debido proceso, lo cual fue vulnerado completamente; en virtud que no están llenos los extremos de ley solicito la Libertad sin restricciones; asimismo solicito que mi representado sea examinado mediante un examen médico legal debido a los fuertes golpes y maltratos y así garantizar el derecho a la salud; es todo. (SIC). Seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra al ciudadano FREDDY FLORES RIVAS, en su condición de defensor privado del ciudadano TF. ALONZO JOSE RODRIGUEZ PETIT, quien pasa a explanar sus alegatos manifestando: ‘‘…Buenas noches ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; solicito copia simple y certificada de la causa; solicito que se tome en consideración esto que acabamos de ver, en cuanto a los maltratos físicos, ya que no puede pasar por alto, estamos en un estado de derecho y de justicia; solicito plasme una revisión exhaustiva a toda la causa penal, ya que no hay elementos de convicción.
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) en virtud que en fecha 29 de Enero de 2018, se recibe informes de Inteligencia de la Coordinación de Protección al Orden Democrático del SEBIN, en el cual se refleja: se tuvo conocimiento a través de labores de contrainteligencia de la presunta organización de una grupo de funcionarios policiales y efectivos militares de los distintos organismos de seguridad del estado, quienes, actualmente se encuentran reclutando a otros funcionarios utilizando grupo de “WhatsApp”, esto con el fin de organizar un movimiento subversivo que atente contra la gobernabilidad del Ejecutivo Nacional. El día 190051ENE18, se tuvo conocimiento que en un grupo de WhatsApp llamado “TITANES”, se inició una conversación donde participan los integrantes de ése grupo, en la misma manifestaron su descontento contra los hechos ocurridos el día 15ENE18, en el Junquito, Distrito Capital, y contra el Gobierno Nacional, haciendo un llamado al resto de los integrantes a unirse en armas en contra del Estado, utilizando los medios disponibles en sus comandos policiales. Durante la conversación presuntos funcionarios comentaron estar de acuerdo con el movimiento armado y pusieron a disposición distintos armamentos, lanzacohetes AT4, explosivos tipo C4, cordón detonante y municiones, equipamiento que fue exhibido en el mencionado grupo de chat mediante fotos y videos, también hicieron un llamado a conformar una fuerza insurgente con el fin de “ACABAR CON EL GOBIERNO DEL PRESIDENTE NICOLÁS MADURO MOROS”. El principal líder de ésta organización quedó plenamente identificado como: TF. JOSE EFRAIN PINTO CALDERON, CIV-16.877.785, mencionado oficial subalterno labora en la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana, “ESCAFIMB”, ubicada en la población de Guaca, Edo. Sucre, éste sujeto fue quien exhibido mediante un video Dos (02) lanzacohetes tipo AT4, varios paquetes de explosivos C4 y cordón detonante, acotando que tenía en su poder suficientes municiones para apoyar al movimiento y vender armas y muciciones. Los ciudadanos encargados de sustraer el material militar del parque de armas de la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana “ESCAFIMB”, ubicada en la población de Guaca, Edo. Sucre; en el caso de José Gómez, recibió granadas, municiones para su comercialización por parte de José Pinto; Gregory Guevara, no comunico a tiempo lo que estaba observando lo cual lo hace cooperador; el Teniente de Fragata Rodriguez Petit, recibió la cantidad de 56 granadas, lo cual comercializo por la cantidad de 10 millones a grupos delictivos del estado Bolívar; en el caso del S2. Jesús Amaya, quien oculto el teléfono celular del ciudadano Teniente de fragata quien era su jefe, lo cual lo hace cómplice; asimismo Jesús Rivero, recibió Municiones en Carupano y se vería en un hotel de la victoria para venderlas; Linmer Acosta, traslado en su vehículo el material sustraído de las unidades Militares, para luego formar parte del grupo delictivo apodado Los Titanes incitando a formar parte de ese grupo delictivo; Anthony Mosquera fue la persona que entrego el AT4 sustraído de la escuela a los grupos delictivos; Angélica Maria Cona, presuntamente pareja del ciudadano José Pinto, quien dirigía la organización delictiva, se tuvo conocimiento que ingreso en una cuenta de correo y logro borrar gran parte de la evidencia que comprometía al TF José Pinto, lo cual la hace cómplice del mismo. Y en el caso del S2. Báez lo cual recibió la cantidad de 900 cartuchos para ser vendidos al Ciudadano Ramos Héctor un ex funcionario del CICPC.. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar: T.F JEAN FRANCO GARCIA CIV- 15.616.886; TF. JOSE LUÍS RODRIGUEZ GOMEZ CIV- 20.006.383 y TF. ALONZO JOSE RODRIGUEZ PETIT, CIV- 20.589848, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Autores de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, los ciudadanos imputados CN. JAVIER JOSE DIAZ UGAS CIV- 11.439.694 y ANGÉLICA MARIA CONA LEDEZMA CIV- 25.101.216, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo los ciudadanos imputados T.F GREGORY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA CIV- 18.917.872; S.2 JESUS JOSE RIVERO ZURITA CIV-24.129.724; S.2 GIAN FRANCO JOSE BAEZ ROJAS CIV- 21.379.372; S.2 JESUS DAVID AMAYA OLIVEROS CIV- 25.101.216; LINMER MOISES ACOSTA RIVERO CIV- 17.221.668 Y ANTHONY MOSQUERA ONECA CIV- 19.548.979 quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cooperadores de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: T.F JEAN FRANCO GARCIA CIV- 15.616.886; TF. JOSE LUÍS RODRIGUEZ GOMEZ CIV- 20.006.383 y TF. ALONZO JOSE RODRIGUEZ PETIT, CIV- 20.589848, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Autores de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, los ciudadanos imputados CN. JAVIER JOSE DIAZ UGAS CIV- 11.439.694 y ANGÉLICA MARIA CONA LEDEZMA CIV- 25.101.216, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo los ciudadanos imputados T.F GREGORY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA CIV- 18.917.872; S.2 JESUS JOSE RIVERO ZURITA CIV-24.129.724; S.2 GIAN FRANCO JOSE BAEZ ROJAS CIV- 21.379.372; S.2 JESUS DAVID AMAYA OLIVEROS CIV- 25.101.216; LINMER MOISES ACOSTA RIVERO CIV- 17.221.668 Y ANTHONY MOSQUERA ONECA CIV- 19.548.979 quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cooperadores de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) En tal sentido, Ciudadano Juez esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos. Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario (…).
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en de delitos de naturaleza penal Militar: T.F JEAN FRANCO GARCIA CIV- 15.616.886; TF. JOSE LUÍS RODRIGUEZ GOMEZ CIV- 20.006.383 y TF. ALONZO JOSE RODRIGUEZ PETIT, CIV- 20.589848, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Autores de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, los ciudadanos imputados CN. JAVIER JOSE DIAZ UGAS CIV- 11.439.694 y ANGÉLICA MARIA CONA LEDEZMA CIV- 25.101.216, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo los ciudadanos imputados T.F GREGORY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA CIV- 18.917.872; S.2 JESUS JOSE RIVERO ZURITA CIV-24.129.724; S.2 GIAN FRANCO JOSE BAEZ ROJAS CIV- 21.379.372; S.2 JESUS DAVID AMAYA OLIVEROS CIV- 25.101.216; LINMER MOISES ACOSTA RIVERO CIV- 17.221.668 Y ANTHONY MOSQUERA ONECA CIV- 19.548.979 quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cooperadores de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 19 de enero de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: en virtud que en fecha 29 de Enero de 2018, se recibe informes de Inteligencia de la Coordinación de Protección al Orden Democrático del SEBIN, en el cual se refleja: se tuvo conocimiento a través de labores de contrainteligencia de la presunta organización de una grupo de funcionarios policiales y efectivos militares de los distintos organismos de seguridad del estado, quienes, actualmente se encuentran reclutando a otros funcionarios utilizando grupo de “WhatsApp”, esto con el fin de organizar un movimiento subversivo que atente contra la gobernabilidad del Ejecutivo Nacional. El día 190051ENE18, se tuvo conocimiento que en un grupo de WhatsApp llamado “TITANES”, se inició una conversación donde participan los integrantes de ése grupo, en la misma manifestaron su descontento contra los hechos ocurridos el día 15ENE18, en el Junquito, Distrito Capital, y contra el Gobierno Nacional, haciendo un llamado al resto de los integrantes a unirse en armas en contra del Estado, utilizando los medios disponibles en sus comandos policiales. Durante la conversación presuntos funcionarios comentaron estar de acuerdo con el movimiento armado y pusieron a disposición distintos armamentos, lanzacohetes AT4, explosivos tipo C4, cordón detonante y municiones, equipamiento que fue exhibido en el mencionado grupo de chat mediante fotos y videos, también hicieron un llamado a conformar una fuerza insurgente con el fin de “ACABAR CON EL GOBIERNO DEL PRESIDENTE NICOLÁS MADURO MOROS”. El principal líder de ésta organización quedó plenamente identificado como: TF. JOSE EFRAIN PINTO CALDERON, CIV-16.877.785, mencionado oficial subalterno labora en la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana, “ESCAFIMB”, ubicada en la población de Guaca, Edo. Sucre, éste sujeto fue quien exhibido mediante un video Dos (02) lanzacohetes tipo AT4, varios paquetes de explosivos C4 y cordón detonante, acotando que tenía en su poder suficientes municiones para apoyar al movimiento y vender armas y muciciones. Los ciudadanos encargados de sustraer el material militar del parque de armas de la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana “ESCAFIMB”, ubicada en la población de Guaca, Edo. Sucre; en el caso de José Gómez, recibió granadas, municiones para su comercialización por parte de José Pinto; Gregory Guevara, no comunico a tiempo lo que estaba observando lo cual lo hace cooperador; el Teniente de Fragata Rodriguez Petit, recibió la cantidad de 56 granadas, lo cual comercializo por la cantidad de 10 millones a grupos delictivos del estado Bolívar; en el caso del S2. Jesús Amaya, quien oculto el teléfono celular del ciudadano Teniente de fragata quien era su jefe, lo cual lo hace cómplice; asimismo Jesús Rivero, recibió Municiones en Carupano y se vería en un hotel de la victoria para venderlas; Linmer Acosta, traslado en su vehículo el material sustraído de las unidades Militares, para luego formar parte del grupo delictivo apodado Los Titanes incitando a formar parte de ese grupo delictivo; Anthony Mosquera fue la persona que entrego el AT4 sustraído de la escuela a los grupos delictivos; Angélica Maria Cona, presuntamente pareja del ciudadano José Pinto, quien dirigía la organización delictiva, se tuvo conocimiento que ingreso en una cuenta de correo y logro borrar gran parte de la evidencia que comprometía al TF José Pinto, lo cual la hace cómplice del mismo. Y en el caso del S2. Báez lo cual recibió la cantidad de 900 cartuchos para ser vendidos al Ciudadano Ramos Héctor un ex funcionario del CICPC.
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete la libertad plena o en su defecto en favor de sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: T.F JEAN FRANCO GARCIA CIV- 15.616.886; TF. JOSE LUÍS RODRIGUEZ GOMEZ CIV- 20.006.383 y TF. ALONZO JOSE RODRIGUEZ PETIT, CIV- 20.589848, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Autores de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, los ciudadanos imputados CN. JAVIER JOSE DIAZ UGAS CIV- 11.439.694 y ANGÉLICA MARIA CONA LEDEZMA CIV- 25.101.216, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo los ciudadanos imputados T.F GREGORY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA CIV- 18.917.872; S.2 JESUS JOSE RIVERO ZURITA CIV-24.129.724; S.2 GIAN FRANCO JOSE BAEZ ROJAS CIV- 21.379.372; S.2 JESUS DAVID AMAYA OLIVEROS CIV- 25.101.216; LINMER MOISES ACOSTA RIVERO CIV- 17.221.668 Y ANTHONY MOSQUERA ONECA CIV- 19.548.979 quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 481 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cooperadores de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde los Teques Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica Militar con relación a que se decrete en favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada con relación a que se decrete en favor de su defendido la Libertad Plena y sin restricciones. QUINTO; se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada con relación a que se decrete la nulidad de las actas procesales. SEXTO; se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada con relación a que se le practique a su defendido una evaluación medica para determinar el estado de salud del mismo. SÉPTIMO; se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada con relación a que se le expidan las copias simples y certificadas de la causa. OCTAVO; se insta al Ministerio Publico a realizar todas las diligencias de Investigación en búsqueda de los esclarecimientos de los hechos. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE