REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 07 de febrero de 2018
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 N°2, 513 N° 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

CAPITÁN DE CORBETA JOHNNY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, el MAYOR JOSÉ FIGUEROA, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado JAIRO LEONEL QUINTERO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.710.674.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “…Buenos tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, Defensor Público Militar e imputado de autos, esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAIRO LEONEL QUINTERO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.710.674, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 N°2, 513 N° 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, en virtud de unos hechos en los cuales es participe el ciudadano imputado como lo fue que en su unidad el 01 de febrero de 2018, se encontraba en el área del Soyao; había dañado una puerta del loker y se le ordeno que lo arreglara, el mencionado profesional fue a preguntar dónde se encontraba la máquina de soldar ya que tenía que arreglar una puerta; el profesional saco la puerta sin autorización; el volvió a preguntarle al teniente de fragata por la máquina y como el teniente le dijo que no sabía le salió con groserías; diciéndole “no seas marico chamo siempre andas montado en esa mierda”, a tal respuesta el Teniente le ordeno que adoptara la posición fundamental en reiteradas oportunidades y el mismo hizo caso omiso respondiéndole que no se iba a parar firme y que le valía madre que dejara el peor, retirándose de la unidad sin autorización y blasfemando en contra del profesional, En consecuencia esta representación fiscal ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto que el delito militar no ha prescrito y se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 236 del COPP, existen elementos de convicción suficientes; igualmente existe peligro de fuga. (SIC). Es todo...”.

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa manifestó lo siguiente: “una vez más ciudadano Juez se pone de manifiesto que estamos en presencia de una acción de comando, y que no tiene que llegar a esto extremos ni a esta instancia; ya que mi patrocinado tenía en todo momento la intensión de solucionar la novedad de las puertas, pero el teniente de Fragata Hidalgo lo estaba provocando y ofendiéndolo delante de sus subalternos; En tal sentido, solicito medidas cautelares sustitutivas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley; asimismo solicita esta defensa se inste al Ministerio público a que investigue para el esclarecimiento de los hechos. (SIC). Es todo...”.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) el 01 de febrero de 2018, se encontraba en el área del Soyao; había dañado una puerta del loker y se le ordeno que lo arreglara, el mencionado profesional fue a preguntar dónde se encontraba la máquina de soldar ya que tenía que arreglar una puerta; el profesional saco la puerta sin autorización; el volvió a preguntarle al teniente de fragata por la máquina y como el teniente le dijo que no sabía le salió con groserías; diciéndole “no seas marico chamo siempre andas montado en esa mierda”, a tal respuesta el Teniente le ordeno que adoptara la posición fundamental en reiteradas oportunidades y el mismo hizo caso omiso respondiéndole que no se iba a parar firme y que le valía madre que dejara el peor, retirándose de la unidad sin autorización y blasfemando en contra del profesional. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 N°2, 513 N° 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 N°2, 513 N° 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) En consecuencia esta representación fiscal ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto que el delito militar no ha prescrito y se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 236 del COPP, existen elementos de convicción suficientes; igualmente existe peligro de fuga. (…)


En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 N°2, 513 N° 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 01 de febrero de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos: Acta policial de fecha 01 de febrero de 2018 levantada por funcionarios adscritos al Batallón de Vehículos Anfibios Gral Simón Bolívar, mediante la cual se acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado; sendas actas de entrevista a los efectivos militares que presenciaron los hechos vinculados con la investigación.

De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de uno delito que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SM3 JAIRO LEONEL QUINTERO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.710.674, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 N°2, 513 N° 2° del Código Orgánico de Justicia Militar Se establece como sitio de reclusión CENAPROMIL ramo verde Estado Miranda. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario y se acoge la calificación aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP. CUARTO: Se insta al Ministerio público a realizar las investigaciones pertinentes y el esclarecimiento de los hechos.. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE