REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, Dos (02) de Febrero de Dos mil Dieciocho
207° y 158°

Vista la documentación consignada por la ciudadana: TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: S2. YEISON HERNANDEZ ZABALETA titular de la cedula de identidad NºV-25.472.124, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de MOTIN, previsto en el artículo 488 concatenado con el artículo 489 numeral 1º y sancionado en el artículo 491; INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 3º en concordada relación con el articulo 516; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: S2. YEISON HERNANDEZ ZABALETA titular de la cedula de identidad NºV-25.472.124, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ en mi condición de Fiscal Militar, de conformidad en el Artículo 285 ordinales 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Artículo 111º ordinales 1º, 11º y 19º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, acudo a su competente autoridad con el debido respeto, en aras de que se DICTE ORDEN DE APREHENSIÓN, debidamente fundamentada y en consecuencia, se acuerde la procedencia de la medida de coerción personal excepcional de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO NAVARRO JAIMES JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.925.438, S2 LEZAMA CHACARE FRANKLIN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.780, S2 HERNANDEZ ZABALETA YEISON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.472.124 y S1 MEDINA DIAZ JUAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.354.382 quienes son plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Tiuna, unidad táctica adscrita al Comando de Zona Nº43 de la Guardia Nacional Bolivariana, Distrito Capital. Por cuanto los mencionados efectivos militares se encuentran presuntamente incursos en grado de cómplices conforme a lo previsto en el artículo 391 numeral 1, en los delitos militares de MOTIN, previsto en el artículo 488 concatenado con el artículo 489 numeral 1º y sancionado en el artículo 491; INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 3º en concordada relación con el articulo 516; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
LOS HECHOS

Motiva dicha solicitud, por cuanto cursa por esta Fiscalía Militar, riela solicitud de Orden de Investigación Penal Militar por parte del ciudadano: General de División Ramón Adolfo Pimentel Avilán en su condición de Comandante de Zona GNB-43 del Distrito Capital y en consecuencia esta representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la presente investigación por los hechos ocurridos el día 10 de Enero del año en curso, en las instalaciones del Destacamento de Seguridad Urbana “TIUNA” adscrito al Comando de Zona GNB-43 donde un grupo de efectivos militares fungieron como líderes negativos, manteniendo una conducta agresiva, desafiante, retadora, pendenciera alterando el orden y disciplina entre las tropas profesionales y de igual manera de forma arbitraria y premeditada encerraron, confinaron el resto de los efectivos de tropa en el dormitorio de masculinos, siendo específicamente una cantidad de treinta y siete (37) profesionales, demostrando una conducta inducida al desacato, desobediencia e insubordinación en perjuicio y detrimento de los pilares fundamentas de nuestra institución armada como lo es la Disciplina, la obediencia y la subordinación, valores y principios que caracterizan a la familia castrense. Es el caso ciudadana Juez, que estos efectivos militares se insubordinaron colectivamente y de manera tumultuosa, subversiva y rebelde hicieron una serie de reclamos al comando superior, trasgrediendo la normativa militar exigiendo la presencia del ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, en las instalaciones del Destacamento de Seguridad Urbana Tiuna a los fines de manifestarle y aseverar que estaban pasando hambre y la no obtención de ningún tipo de beneficio (sueldo, permisos, bolsas de comidas, etc.), expresando la intención de no trabajar y cumplir con los deberes inherentes a su jerarquía. Sumando a los reclamos que la comida de la unidad se encontraba en estado de putrefacción e inclusive los guardias nacionales tenían infección intestinal de manera temeraria e imprudente. Manifestando querer solo los beneficios sin tener la menor disposición al cumplimiento de la misión que asumieron de manera voluntaria al momento de querer pertenecer la institución armada. En la presente investigación se presume la participación de los ut supra, en la materialización de la insubordinación ocurrida, por cuanto cooperaron en la ejecución del hecho.
II
DEL DERECHO

En preciso para esta representación fiscal, hacer alusión del criterio emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 893, de fecha 06-07-2009, que establece lo siguiente:
“No es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda una medida de Privación Judicial Preventiva”.

A la luz de la norma en comento, el legislador estableció la posibilidad de solicitar la orden de aprehensión ante un Tribunal de Primera instancia de Control en funciones de Guardia, cumpliendo a cabalidad con la norma en comento, al encontrarse llenos de manera concurrente los presupuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
 Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Es el caso, que estos ciudadanos, son sujetos activos en grado de cómplices conforme a lo previsto en el artículo 391 numeral 1, en los tipos penales que se cita de la siguiente manera:
MOTÍN:
Artículo 488. El motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos (2) o más militares, con armas o sin ellas.
Artículo 489. Son reos del delito de motín los militares que en las condiciones del artículo anterior ejecuten algunos de los actos siguientes:
1. Hacer reclamaciones o peticiones al superior, tumultuosamente;
Artículo 491. En cualquier otro caso no comprendido en el artículo anterior, los promotores, cabecillas y los oficiales, serán condenados a presidio de diez (10) a doce (12) años; y los demás reos del delito, a prisión de diez (10) a doce (12) años.
INSUBORDINACIÓN:
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier otro acto del servicio, la pena será:
3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquiera otra forma.
Artículo 516. Toda falta de respeto al superior se presume cometida en actos de servicio, salvo prueba en contrario.
DESOBEDIENCIA:
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno (01) a dos (02) años.
NEGLIGENCIA:
Artículo 538. Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.
…(subrayado y negrillas nuestras).
De manera que de lo anteriormente señalado se evidencia que los delitos presuntamente ha sido cometido, por los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO NAVARRO JAIMES JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.925.438, S2 LEZAMA CHACARE FRANKLIN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.780, S2 HERNANDEZ ZABALETA YEISON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.472.124 y S1 MEDINA DIAZ JUAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.354.382, son sujetos activos en los delitos calificados de manera provisional en esta oportunidad procesal por la fiscalía militar. Ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. En el cuaderno investigativo cursan elementos de convicción para estimar que los ut supra, que corroboran las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre la conducta del imputado, desarrollando acciones típicas, antijurídicas y culpables, a las cuales hará referencia el proceso de adecuación típica de la presente solicitud; los cuales se mencionan a continuación: a) Lista de personal involucrado en los hechos ocurridos el día 10/01/2018, b) Informe circunstancial de los hechos suscrito por el Comandante de Zona Nº 43 GNB, c) Nota informativa de los hechos, d) videos que se hicieron virales en las redes sociales donde se muestra claramente la conducta rebelde, desobediente e insubordinada asumida por el hoy imputado. e) opinión de comando, f) rol de servicio de guardia de fecha 10/01/18, entre otros. Ordinal 3º del artículo 236 de la norma Penal adjetiva: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Una vez analizados los elementos de convicción ya señalados y por el delito que se le atribuye, existe un peligro de fuga y un inminente peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo preceptuado en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
En lo atinente al peligro de fuga, al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, los delitos calificados de manera provisional por esta representación fiscal establecen con la sumatoria en su totalidad una cuantía de la pena mayor a los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ambos del Código Castrense.
Por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto ésta representación fiscal con el debido respeto, solicita a ese digno tribunal de primera instancia, en funciones de control, ACUERDE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada conforme a los elementos de convicción indicados, los delitos configurados, en el cual se encuentra presuntamente incurso el imputado plenamente identificado. Y, luego de celebrada la audiencia de presentación para oír al imputado, SEA DECRETADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los Artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.


SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, dada la aprehensión del Ciudadano: S2. YEISON HERNANDEZ ZABALETA titular de la cedula de identidad NºV-25.472.124; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…TENIENTE DE NAVIO RICARDO BELLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, el Defensor Público Militar MAYOR JOSE FIGUEROA, y el ciudadano imputado de autos. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar, ante lo cual el ciudadano: TENIENTE DE NAVIO RICARDO BELLO PEREZ expuso: “… Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano Defensor Público Militar, ciudadano Secretario Judicial, en mi condición de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, de conformidad a las atribuciones que me confiere la ley específicamente en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 37 de la ley orgánica del Ministerio Publico así como el artículo 265 presento muy respetuosamente al ciudadano imputado: S2. YEISON HERNANDEZ ZABALETA titular de la cedula de identidad NºV-25.472.124, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de MOTIN, previsto y sancionado en el artículo 488 concatenado con el articulo 489 numeral 1º y Sancionado en el artículo 491; INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 3º en concordado relación con el articulo 516; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hoy presentes en sala, funcionario adscrito AL COMANDO DE ZONA Nº 43 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos militares de de MOTIN, previsto y sancionado en el artículo 488 concatenado con el articulo 489 numeral 1º y Sancionado en el artículo 491; INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 3º en concordado relación con el articulo 516; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente muy respetuosamente le solicito ciudadana Juez Militar, que de conformidad a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho punible en el que se encuentran inmersos los ciudadanos imputados hoy presentes en sala merece Pena Privativa de Libertad, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos hoy presentes en sala incurrieron en los delitos antes mencionados, así mismo existe un presunción razonable del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización, por todo esto este despacho fiscal solicita muy respetuosamente que el desarrollo del proceso se siga a través del procedimiento ordinario, así mismo solicito muy respetuosamente la privación judicial en contra del ciudadano presente en sala, es todo ciudadana Juez Militar...” Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadana Secretario Judicial Militar, leer al imputado el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar quien señalo: “… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…, finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Militar, la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala del imputado, ante lo cual el ciudadano imputado procedio a identificarse: S2. YEISON HERNANDEZ ZABALETA, titular de la cedula de identidad NºV-25.472.124, Dirección la capilla Guanarito Estado Portuguesa, teléfono: 0416-4507705 (MILCA GONZALEZ, de un familiar). Finalizada la identificación del ciudadano imputado, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informó al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que posee y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien ordenó al ciudadano imputado ponerse de pie y le preguntó: “…¿desea rendir alguna declaración?...” y contesto: “…si deseo declarar”...Procediendo la ciudadana Juez Militar a interrogar al ciudadano: S2. YEISON HERNANDEZ ZABALETA titular de la cedula de identidad NºV-25.472.124, quien expuso: “…El dia 10 de Enero de 2018 estaba en la cuadra y estaban reunidos unos compañeros de trabajo y superiores que querían pedir cambio por tantas cosas que están pasando y yo como vivo muy lejos no me alcanza el sueldo para los pasajes y mi familia es de bajos recursos y se me hace muy difícil y cómo eran superiores míos me acerque pero no pensé nunca que eso sería algo mayor así pues; en ese momento llego el Comandante General de la Guardia Nacional y nos dijo que si teníamos cambio y estábamos autorizados, después nos dieron permiso pero no me presente porque no tenía pasajes para regresarme de mi casa hasta el comando y el dia de ayer me presente por la propia en la Comandancia General de la Guardia Nacional, me llevaron al Comando de Zona, después al DIGECIM y hoy hasta aquí…”. Finalizada la declaración del imputado de autos, la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra a la representación de la defensa técnica, para que expusiera los alegatos a favor de sus patrocinados que a bien tuviera. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano: MAYOR JOSE FIGUEROA, en su condición de Defensor Público Militar, quien señaló: “...Buenas Tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadanos representantes del Ministerio Publico Militar, ciudadana Secretaria Judicial, y ciudadanos imputados, en esta oportunidad ciudadana juez militar de acuerdo a las atribuciones que confiere la ley, actuó en representación del ciudadano: S2. YEISON HERNANDEZ ZABALETA titular de la cedula de identidad Nº V-25.472.124, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de MOTIN, previsto y sancionado en el artículo 488 concatenado con el articulo 489 numeral 1º y Sancionado en el artículo 491; INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 3º en concordado relación con el articulo 516; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez oído los alegatos realizados por el Ministerio Publico Militar esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesa, considerando que mi patrocinado solo tiene un año de graduado y no tiene la experiencia militar necesaria para tener el juicio y el criterio que caracteriza a los profesionales militares es todo…”. (SIC).

TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:

“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que sea autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: MOTIN, previsto en el artículo 488 concatenado con el artículo 489 numeral 1º y sancionado en el artículo 491; INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 3º en concordada relación con el articulo 516; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 488: El motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos (2) o más militares, con armas o sin ellas…”; Artículo 489: “… Son reos del delito de motín los militares que en las condiciones del artículo anterior ejecuten algunos de los actos siguientes: 1. Hacer reclamaciones o peticiones al superior, tumultuosamente…”; Artículo 491: “…En cualquier otro caso no comprendido en el artículo anterior, los promotores, cabecillas y los oficiales, serán condenados a presidio de diez (10) a doce (12) años; y los demás reos del delito, a prisión de diez (10) a doce (12) años…”; Artículo 512: “… Incurre en delito de insubordinación: (…) 2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior…”; Artículo 515: “… Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier otro acto del servicio, la pena será: (…) 3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquiera otra forma…”; Artículo 516: “… Toda falta de respeto al superior se presume cometida en actos de servicio, salvo prueba en contrario…”; Artículo 519: “… Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla…”; Artículo 520: “… Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno (01) a dos (02) años…”; Artículo 538: “… Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo…”.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando a los delitos imputados que merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por el precitado imputado guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: MOTIN, previsto en el artículo 488 concatenado con el artículo 489 numeral 1º y sancionado en el artículo 491; INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 3º en concordada relación con el articulo 516; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el ciudadano: S2. YEISON HERNANDEZ ZABALETA titular de la cedula de identidad Nº V-25.472.124, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: MOTIN, previsto en el artículo 488 concatenado con el artículo 489 numeral 1º y sancionado en el artículo 491; INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 3º en concordada relación con el articulo 516; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una medida excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 y 238, del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, la solicitud emanada por parte de la Defensa Pública inherente a que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, resulta a criterio de esta juzgadora infundada, observando que no están dados los supuestos de ley correspondientes, para que pudiera imponerse la citada Medida Cautelar, y en base a los razonamientos antes descritos, se declara IMPROCEDENTE y por consiguiente, SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: S2. YEISON HERNANDEZ ZABALETA titular de la cedula de identidad Nº V-25.472.124, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de MOTIN, previsto y sancionado en el artículo 488 concatenado con el articulo 489 numeral 1º y Sancionado en el artículo 491; INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 3º en concordado relación con el articulo 516; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda fijar como sitio de reclusión El Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, ubicado en los Teques; Estado Miranda. (CENAPROMIL).Líbrense las boletas de Encarcelación correspondientes. SEGUNDO: Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para la prosecución de la investigación. TERCERO: En virtud de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la representación de la Defensa Técnica, relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: S2. YEISON HERNANDEZ ZABALETA titular de la cedula de identidad NºV-25.472.124. Líbrese la correspondiente boleta privativa de libertad. Asimismo se ordena oficiar al director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizar la evaluación médica al precitado imputado para su ingreso en el sitio de reclusión fijado por este Tribunal Militar. Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Tiuna, Unidad Táctica adscrita al Comando de Zona 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de la decisión dictada por este Tribunal Militar. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZA MILITAR,



CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR




EL SECRETARIO JUDICIAL,



ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, respectivamente.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE