REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de febrero de dos mil Dieciocho
207° y 158°
Visto el escrito consignado por el Primer Teniente, PRIMER TENIENTE ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ, Fiscal Militar Auxiliar Noveno con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “… La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729 y al SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, ambos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; el primero a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, y el segundo de los mencionados como CÓMPLICE, de conformidad a lo previsto en el Artículos 389, numeral 2 y 391 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
La Fiscalía Militar presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729 y al SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, ambos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; el primero a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, y el segundo de los mencionados como CÓMPLICE, de conformidad a lo previsto en el Artículos 389, numeral 2 y 391 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentando dicha solicitud en los siguientes términos:
“…Yo, PRIMER TENIENTE ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.469, Fiscal Militar Auxiliar Noveno con Competencia Nacional, procediendo en este acto de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento en flagrancia y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de AUTOR según lo establecido en el artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, a título de COMPLICE según lo establecido en el artículo 389 numeral 2º y 391 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 06 de Agosto de 2017, siendo las 17:00 horas aproximadamente, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, se recibe actuaciones policiales del ciudadano PTTE. Miguelangel José Reina Medina, titular de la cédula de identidad V-19.175.602, plaza de la 35 Brigada de Policía Militar, informo de un procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, y el ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, por estar presuntamente incursos en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, consignando acta de aprehensión en flagrancia sin número de fecha 16 de Febrero de 2018, asimismo se anexa acta de Derechos del Imputado, Reseña Fotográfica, Cadena de Custodia Nº 003, Cadena de Custodia N° 004 de fecha 16 Febrero de 2018. Todo ello en virtud de los siguientes hechos que se explanan en el acta de aprehensión:“Me encontraba desempeñando el servicio de oficial de seguridad de la Construcción de las casas del Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicada en el fuerte Militar Tiuna, Caracas distrito Capital, cuando el ciudadano Sargento Ayudante. Joel Elías Ortiz García, c.i.v- 10.502.773, me notifico que había algo sospechoso con un (01) trabajador de la obra, en ese momento me dirijo hacia la prevención con la finalidad de abordar al ciudadano, el mismo se percata de que yo iba hacia él y se regresa, entrando así a la construcción de la prevención, dentro de la misma le digo que me muestre y que saque todo lo que lleva dentro de sus bolsillo y el bolso de trabajo, ya que mi responsabilidad como Jefe de Seguridad es chequear al entrar y salir al personal obrero, este muestra una actitud sospechosa y nerviosa y cuando abrió el bolso observé dentro del mismo; un Galón de Barniz perteneciente a la obra, le pregunte al ciudadano que porque tenía eso en su bolso y me respondió que se lo llevaba porque había cuadrado con el soldado de la prevención para sacarlo y venderlo siendo repartido el dinero entre los dos, seguidamente procedí a realizar la aprehensión en flagrancia en presencia de los testigos: SARGENTO AYUDANTE. JOEL ELÍAS ORTIZ GARCÍA, C.I. 10.502.773, y el CIUDADANO. ALEXIS ANTONIO VEGAS, C.I. 12.403.212, de los ciudadanos: JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ ZAMORA, C.I. 27.715.729, Y EL CIUDADANO SOLD. HAROLD JOSÉ COSTERO AGUILERA, C.I. 28.058.064,”. Es todo”
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, constituye en los delitos penales Militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se logra evidenciar que la conducta adoptada por los ciudadanos: JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, y el ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, Trasgredieron de manera dolosa la legislación penal militar. Es importante destacar, que el ciudadano, JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, y el ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, laboraban en la Construcción de las casas del Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicada en el fuerte Militar Tiuna, Caracas distrito Capital, una de las construcciones de envergadura de la Institución Armada ya que se trata de las casas del Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en beneficios del bienestar del personal de nuestra FANB. En este orden de ideas, la acción exteriorizada por los ciudadanos imputados, trajo como consecuencia un perjuicio a la construcción de las casas del Estado Mayor Superior de la FANB en virtud de que se le habían sustraído un material que serviría para finiquitar la construcción de las mismas. De lo anteriormente expuesto, es por ello que esta representación fiscal haciendo uso de las atribuciones legales y observando las actuaciones policiales, realiza la precalificación de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia. Es importante resaltar, que el ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, obrero de la Construcción de las casas del Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicada en el fuerte Militar Tiuna, Caracas distrito Capital, y el ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, valiéndose de la confianza que fue depositada en el cómo personal obrero de dicha construcción, y el soldado por ser plaza en esa construcción, hicieron caso omiso de ello y sin ninguna responsabilidad e importancia toma un galón de Barniz perteneciente a dicha construcción asignado al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sin estar autorizado por la autoridad competente, teniendo esto como resultado la presunta sustracción de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocasionándole un daño considerable que incide de manera directa en la construcción de esas casas. Por lo tanto, el ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de AUTOR según lo establecido en el artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, obrero de la Construcción de las casas del Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicada en el fuerte Militar Tiuna, Caracas distrito Capital, debieron dentro de sus responsabilidades inherentes a su cargo y cuidar los bienes materiales pertenecientes a esa construcción ya que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana le brindo la confianza, motivo por el cual no debió tomar de manera falaz ese galón de Barniz en este sentido, se evidencia el desapego a las normas y reglamentos de nuestras Leyes Venezolanas que contribuyen al mantenimiento de la disciplina en nuestra legislación Venezolana, el cual es el Bien Jurídico tutelado que ha sido una vez avergonzado y golpeado por la acción irresponsable de un buen ciudadano.
Es así, como estamos en presencia de delitos graves contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido, delitos en CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, que atentan considerablemente la imagen, el prestigio y la disciplina que en un concepto bien comprimido la disciplina se define: como el “conjunto de reglas o normas cuyo cumplimiento de manera constante conducen a cierto resultado”. Por otra parte, el ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, a título de COMPLICE según lo establecido en el artículo 389 numeral 2º y 391 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, se presume sea un cómplice de la sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, en virtud que fue señalado por el ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, como su cómplice ya que había presuntamente se habían puesto de acuerdo para sacar dicho material y luego venderlo y compartir las ganancias, gracias a la rápida y eficiente acción de los centinelas de guardia se logra detener por completo este hecho delictivo. Aunado a lo anterior, los delitos precalificados llenas los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incurso los mencionados ciudadanos JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, y el ciudadano, SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Toda vez que los hechos sucedieron en fecha 16 de Febrero de 2017. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificado has sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, como literalmente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal de acuerdo al Principio de Unidad de Criterio y Actuación el Ministerio Publico es Único e Indivisible, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, examinando el comportamiento de los ciudadanos: JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, y el ciudadano, SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, estima la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad concatenado con tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto la misma, dentro del delito precalificado por este Ministerio Publico, merecen pena privativa de libertad con una penalidad de hasta 08 años en el caso del delito de SUSTRACCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por otra parte, aunado a ello, no hay que olvidar que los ciudadanos imputados de manera dolosa llevaba un galón de Barniz sin ningún tipo de autorización, lo que género como resultado que esa acción se constituyera en la configuración de un delito militar, en este sentido, no sería descabellado pensar que los ciudadanos imputados estando en libertar no se presente ante el tribunal, evadan la justicia, y por ende incumplan de manera irrespetuosa e irresponsable la decisión que tenga a bien tomar este digno tribunal, lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente, PRIMERO: La imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de AUTOR según lo establecido en el artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, a título de COMPLICE según lo establecido en el artículo 389 numeral 2º y 391 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerde como sitio de Reclusión el Centro de Procesados Militares CENAPROMIL. Hago de su conocimiento que el precitado ciudadano se encuentra a orden de este digno ente jurisdiccional en las instalaciones de la 35 Brigada de Policía Militar…”. (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 236, 237,238 y 373 del citado texto legal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dió inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó al Secretario explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…PRIMER TENIENTE ISRAEL ECHENIQUE, Fiscal Militar Auxiliar Noveno Con Competencia Nacional, el Defensor Público Militar MAYOR JOSE FIGUEROA, y los imputados SLDDO. HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, CI.NºV-28.058.064 y CDDNO. JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA, CI.NºV-27.715.729. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE ISRAEL ECHENIQUE, Fiscal Militar Auxiliar Noveno Con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud en los siguientes términos: En fecha 16 de Febrero de 2018, siendo las 17:00 horas aproximadamente, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, se recibe actuaciones policiales del ciudadano PTTE. Miguelangel José Reina Medina, titular de la cédula de identidad V-19.175.602, plaza de la 35 Brigada de Policía Militar, informo de un procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, y el ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, por estar presuntamente incursos en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, consignando acta de aprehensión en flagrancia sin número de fecha 16 de Febrero de 2018, asimismo se anexa acta de Derechos del Imputado, Reseña Fotográfica, Cadena de Custodia Nº 003, Cadena de Custodia N° 004 de fecha 16 Febrero de 2018. Todo ello en virtud de los siguientes hechos que se explanan en el acta de aprehensión: “Me encontraba desempeñando el servicio de oficial de seguridad de la Construcción de las casas del Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicada en el fuerte Militar Tiuna, Caracas distrito Capital, cuando el ciudadano Sargento Ayudante. Joel Elías Ortiz García, c.i.v- 10.502.773, me notifico que había algo sospechoso con un (01) trabajador de la obra, en ese momento me dirijo hacia la prevención con la finalidad de abordar al ciudadano, el mismo se percata de que yo iba hacia él y se regresa, entrando así a la construcción de la prevención, dentro de la misma le digo que me muestre y que saque todo lo que lleva dentro de sus bolsillo y el bolso de trabajo, ya que mi responsabilidad como Jefe de Seguridad es chequear al entrar y salir al personal obrero, este muestra una actitud sospechosa y nerviosa y cuando abrió el bolso observé dentro del mismo; un Galón de Barniz perteneciente a la obra, le pregunte al ciudadano que porque tenía eso en su bolso y me respondió que se lo llevaba porque había cuadrado con el soldado de la prevención para sacarlo y venderlo siendo repartido el dinero entre los dos, seguidamente procedí a realizar la aprehensión en flagrancia en presencia de los testigos: SARGENTO AYUDANTE. JOEL ELÍAS ORTIZ GARCÍA, C.I. 10.502.773, y el CIUDADANO. ALEXIS ANTONIO VEGAS, C.I. 12.403.212, de los ciudadanos: JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ ZAMORA, C.I. 27.715.729, Y EL CIUDADANO SOLD. HAROLD JOSÉ COSTERO AGUILERA, C.I. 28.058.064,”. Es todo”. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, constituye en los delitos penales Militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se logra evidenciar que la conducta adoptada por los ciudadanos: JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, y el ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, Trasgredieron de manera dolosa la legislación penal militar. Es importante destacar, que el ciudadano, JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, y el ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, laboraban en la Construcción de las casas del Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicada en el fuerte Militar Tiuna, Caracas distrito Capital, una de las construcciones de envergadura de la Institución Armada ya que se trata de las casas del Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en beneficios del bienestar del personal de nuestra FANB. En este orden de ideas, la acción exteriorizada por los ciudadanos imputados, trajo como consecuencia un perjuicio a la construcción de las casas del Estado Mayor Superior de la FANB en virtud de que se le habían sustraído un material que serviría para finiquitar la construcción de las mismas. De lo anteriormente expuesto, es por ello que esta representación fiscal haciendo uso de las atribuciones legales y observando las actuaciones policiales, realiza la precalificación de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia. Es importante resaltar, que el ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, obrero de la Construcción de las casas del Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicada en el fuerte Militar Tiuna, Caracas distrito Capital, y el ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, valiéndose de la confianza que fue depositada en el cómo personal obrero de dicha construcción, y el soldado por ser plaza en esa construcción, hicieron caso omiso de ello y sin ninguna responsabilidad e importancia toma un galón de Barniz perteneciente a dicha construcción asignado al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sin estar autorizado por la autoridad competente, teniendo esto como resultado la presunta sustracción de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocasionándole un daño considerable que incide de manera directa en la construcción de esas casas. Por lo tanto, el ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de AUTOR según lo establecido en el artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, obrero de la Construcción de las casas del Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicada en el fuerte Militar Tiuna, Caracas distrito Capital, debieron dentro de sus responsabilidades inherentes a su cargo y cuidar los bienes materiales pertenecientes a esa construcción ya que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana le brindo la confianza, motivo por el cual no debió tomar de manera falaz ese galón de Barniz en este sentido, se evidencia el desapego a las normas y reglamentos de nuestras Leyes Venezolanas que contribuyen al mantenimiento de la disciplina en nuestra legislación Venezolana, el cual es el Bien Jurídico tutelado que ha sido una vez avergonzado y golpeado por la acción irresponsable de un buen ciudadano. Es así, como estamos en presencia de delitos graves contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido, delitos en CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, que atentan considerablemente la imagen, el prestigio y la disciplina que en un concepto bien comprimido la disciplina se define: como el “conjunto de reglas o normas cuyo cumplimiento de manera constante conducen a cierto resultado”. Por otra parte, el ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, a título de COMPLICE según lo establecido en el artículo 389 numeral 2º y 391 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, se presume sea un cómplice de la sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, en virtud que fue señalado por el ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, como su cómplice ya que había presuntamente se habían puesto de acuerdo para sacar dicho material y luego venderlo y compartir las ganancias, gracias a la rápida y eficiente acción de los centinelas de guardia se logra detener por completo este hecho delictivo. Aunado a lo anterior, los delitos precalificados llenas los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incurso los mencionados ciudadanos JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, y el ciudadano, SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Toda vez que los hechos sucedieron en fecha 16 de Febrero de 2017. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificado has sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, como literalmente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal de acuerdo al Principio de Unidad de Criterio y Actuación el Ministerio Publico es Único e Indivisible, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, examinando el comportamiento de los ciudadanos: JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, y el ciudadano, SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, estima la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad concatenado con tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto la misma, dentro del delito precalificado por este Ministerio Publico, merecen pena privativa de libertad con una penalidad de hasta 08 años en el caso del delito de SUSTRACCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por otra parte, aunado a ello, no hay que olvidar que los ciudadanos imputados de manera dolosa llevaba un galón de Barniz sin ningún tipo de autorización, lo que género como resultado que esa acción se constituyera en la configuración de un delito militar, en este sentido, no sería descabellado pensar que los ciudadanos imputados estando en libertar no se presente ante el tribunal, evadan la justicia, y por ende incumplan de manera irrespetuosa e irresponsable la decisión que tenga a bien tomar este digno tribunal, lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente, PRIMERO: La imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de AUTOR según lo establecido en el artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, a título de COMPLICE según lo establecido en el artículo 389 numeral 2º y 391 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerde como sitio de Reclusión el Centro de Procesados Militares CENAPROMIL. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ordena al Secretario Judicial se sirva de leer e imponer a los ciudadanos imputados del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º. Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad NºV-28.058.064, vivo en la calle Francisco fajardo Escalera 4F, casa s/n, parroquia Cua Municipio Urdaneta Estado Miranda, tengo (20) años de edad y soy soltero, mi número de teléfono es 0212-2852139. Es todo.” Acto seguido procedio el ciudadano imputado a identificarse quien dijo: JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, vivo en la Carretera Principal Cua Ocumare Sector el Pescador Estado Miranda, tengo tres tatuajes, uno en el cuello con mi nombre y unas estrellas, el otro en la espalda con el nombre de mi mama de mi papa de mi hermano y de mi sobrino y otro en la pantorrilla derecha por la batata con la figura de un sol, mi número de teléfono es 0424-1988937, Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta al ciudadano imputado SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad NºV-28.058.064, ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo “Si deseo declarar”. Proceda a declarar advirtiéndole que solo se tomara en cuenta lo que usted declare así como también se le informa que si su declaración es muy extensa, se tomara un resumen sucinto de la misma de acuerdo al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Proceda a declarar ciudadano imputado: “no sé porque estoy aquí, yo solo estaba montando guardia prevención y por mi sitio de trabajo no pasó nada relacionado con lo que se comenta aquí. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al ciudadano imputado JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, Si desea declarar? Respondiendo el mismo “Si deseo declarar”. Proceda a declarar advirtiéndole que solo se tomara en cuenta lo que usted declare así como también se le informa que si su declaración es muy extensa, se tomara un resumen sucinto de la misma de acuerdo al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Proceda a declarar ciudadano imputado: “tengo tres meses trabajando hay y nunca he tenido problemas con nadie de nada, esa pintura estaba sola como muchas cosas en el patio y yo la agarre la metí en el bolso porque como siempre en ese lugar se llevan las cosas y nadie dice nada y me la lleve para venderla por mi casa porque mi hijo está pasando trabajo”. Acto seguido la ciudadana Juez Militar le pregunta al imputado ¿qué si él sabía que esa pintura era de la obra? Respondiendo el imputado: “Si sabía”. Seguidamente le pregunta al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar si deseaban hacer alguna pregunta a los ciudadanos imputados, menos las preguntas prohibidas por la ley: respondiendo ambas representaciones “No deseamos hacer preguntas”. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los imputados de auto: “Con las buenas tardes ciudadana Juez y demás presentes en sala esta representación de la Defensa técnica considera en el caso del SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, identificado en actas que él no sabía nada de esa situacion visto que se encontraba desempeñando su guardia, es decir trabajando en la prevención por donde nunca paso el otro imputado; por otro lado con respecto al ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA” solo tenía tres meses laborando y como se percató que la mayoría del personal se lleva material y nadie decía nada pues opto por hacer lo mismo aun y cuando no se justifica dicha acción pero se solicita ciudadana juez se inste a la representación fiscal para que averigüe y se hagan las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos por los cuales imputan a mis patrocinados. Finalmente ciudadana Juez solicito respetuosamente la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 4º de la norma adjetiva penal. Es todo…”. (SIC)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentran evidentemente prescritos; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados, sean los autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una el hechos de naturaleza penal militar como: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, prevista y sancionada en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: (De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570: “…Serán penados con prisión de dos a ocho” en su numeral 1º: “… Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los funcionarios adscritos a la “35 Brigada de Policía Militar específicamente al Departamento de Investigación Criminal”, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por los imputados de autos, guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por los imputados de autos, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en el delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo cual constituye un grave daño a la institución armada por los efectos negativos que acarrea la SUSTRACCION, dado a que ponen en detrimento la operatividad de las unidades y/o dependencias, lo que conlleva al riesgo y al menoscabo de la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, sin obviar lo que acarrearía dicha situación sobre el interés social del colectivo, respectivamente.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio y, considerándose las peticiones de las partes, esta juzgadora observa que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Militar, de la imposición de una Medida menos gravosa como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de autos, esta juzgadora observa que no están dados los supuestos del precitado artículo, ni lo consagrado en el artículo 239 del Código Adjetivo Penal, por tanto, es pertinente declara IMPROCEDENTE y por consiguiente SIN LUGAR, la petición. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica referida que se exhorte a la Fiscalía Militar con carácter de urgencia para que realice las diligencias permitentes y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados de autos. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: SOLDADO HAROLD JOSE COSTERO AGUILERA, titular de la CINºV-28.058.064 y JESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 570, ordinal 1º y el primero a título de COMPLICE y el segundo a título de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numerales 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo establecido en los artículo 236 y 237 del COPP. TERCERO: Igualmente se califican los hechos como flagrantes de acuerdo a los artículo 234 y 373 del COPP. CUARTO: La investigación se seguirá por los trámites del Procedimiento Ordinario. QUINTO: CON LUGAR la solicitud Fiscal referida a que el sitio de reclusión sea el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) Ramo Verde Estado Miranda. SEXTO: se declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, en favor de los imputados, referida a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 numeral 4º de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a DIGEMA. Al Hospital Militar Dr. Vicente Salías. Al Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”. Librar las Boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas a “CENAPROMIL. Oficiar lo conducente. Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, respectivamente.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE