REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Dieciocho
207° y 158°

Visto el escrito consignado con motivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, en contra del ciudadano: S/2 MARQUEZ MOLINA HARINZON JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V- 23.547.428, plaza del Destacamento Móvil N°433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO

El Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MAYOR, LUIS JOSE MARVAL FLORES, Fiscal Militar Noveno Nacional, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.297, con el carácter de representante del Estado, en el ejercicio de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, legitimado para este acto de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 285 Ordinales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante su digna competencia, con el fin de solicitarle de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del CIUDADANO S/2 MARQUEZ MOLINA HARINZON JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V- 23.547.428, plaza del Destacamento Móvil N°433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en consecuencia la presentación ante esta jurisdicción militar por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN contemplado en el artículo 523 y 524 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales me permito fundamentar la presente solicitud en los términos siguientes:

I
LOS HECHOS


Analizadas como han sido las actuaciones procésales que conforman la Investigación signada bajo el Nº FM9-110-2017,y de acuerdo a orden de apertura de investigación penal militar N° ZODIC/2017/0780, de fecha 10 de Octubre del 2017 suscrita por el ciudadano G/D. CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULLIONIS, se evidencia que él CIUDADANO S/2 MARQUEZ MOLINA HARINZON JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V- 23.547.428, plaza del Destacamento Móvil N°433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, al referido ciudadano se le fue otorgado un permiso operacional por un lapso de siete (07) días, a partir del día, 071800JUN2017 hasta el día 141800JUN2017, al realizar la formación de lista y parte de control de personal que sienta plaza en este comando el referido ciudadano no se encontraba presente, activando por parte del comando el plan de localización realizando llamadas telefónicas a los números 0416-4779835 0416-2792094 0277-3112310, números aportados por el referido ciudadano siendo infructuosos los resultados manteniéndose en esta condición de retardo sin justificación alguna, informando al comando superior de la novedad que se presentaba, motivo por el cual se continuo con el plan de localización realizando llamadas telefónicas a los números telefónicos antes referidos, con la finalidad de constatar la situación en la que se encontraba el ciudadano S/2 MARQUEZ MOLINA HARINZON JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V- 23.547.428, plaza del Destacamento Móvil N°433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo infructuosa los resultados, informando al comando superior que se realizaron todas las acciones de comando para lograr ubicar al ut supra referido y orientarlo a que regrese a la unidad militar donde sienta plaza y así evitar ser sometido a un proceso penal por el delito de DESERCION.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes señalados encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4º y del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo el delito militar de Deserción Simple en tiempo de paz. Asimismo considera esta Fiscalía Militar que en el presente caso se está en presencia de un delito penal militar que atenta directamente contra uno de los pilares fundamentales en donde descansa nuestra Institución Armada, como lo es la Disciplina, Obediencia y Subordinación Militar. Igualmente se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Se le atribuye la comisión del delito militar que tiene como sanción penal privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de Deserción simple en tiempo de paz.

2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado fue el autor del hecho punible que se le atribuye, tal y como se desprende de la solicitud de averiguación penal militar contenido en el cuaderno de investigación que lleva este despacho y mediante la cual se señala que el ciudadano: S/2 MARQUEZ MOLINA HARINZON JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V- 23.547.428, plaza del Destacamento Móvil N°433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de DESERCIÓN.

3. A criterio de este despacho fiscal, ajustado a derecho según el contenido de los Ordinales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, término este que en la doctrina es considerado jurídicamente como equiparable al término deserción, en virtud de dos elementos con carácter de veras en el caso que nos ocupa; como sería la pena que podría llegarse a imponer al imputado, así como la magnitud del daño que con tal conducta ha causado a la Institución, al asumir un comportamiento no acorde con los estamentos militares al no presentarse en la unidad al término de su permiso vacacional.

En este sentido, al plantear el tipo penal infringido por el ciudadano identificado ut supra, se observa que el sujeto activo de esta relación procesal es determinado, por cuanto solo pueden ser ejecutados por los ciudadanos que sean miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, se considera como delito de Deserción cuando se atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la Bandera Nacional afectando directamente a la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que descansa en la necesidad de mantener la disciplina.

III
PETITORIO

Con base a los fundamentos y razonamientos expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales contempladas en los artículos 523 y 524 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, esta representación Fiscal Militar, solicita muy respetuosamente, de acuerdos con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense, PRIMERO; la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: S/2 MARQUEZ MOLINA HARINZON JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V- 23.547.428, plaza del Destacamento Móvil N°433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. SEGUNDO: SE LIBRE LA ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL, y que se oficie a la mencionada unidad a los efectos de que el mencionado tropa alistada sea presentado ante ese digno Tribunal Militar de Control en Funciones de Guardia, tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…”.


SEGUNDO

En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, comparecieron los ciudadanos: “…1TTE. ISRAEL ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Noveno con Competencia Nacional, el CAPITAN ENRIQUE SIMEONE, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado: HARRIZON JOSUE MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad NºV-23.547.428. La ciudadana Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala, verificada la presencia e identidad de las partes; consecuencialmente la ciudadana Juez Militar, concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, quién luego de explanar sus alegatos, expuso: “Analizadas como han sido las actuaciones procésales que conforman la Investigación signada bajo el Nº FM9-110-2017,y de acuerdo a orden de apertura de investigación penal militar N° ZODIC/2017/0780, de fecha 10 de Octubre del 2017 suscrita por el ciudadano G/D. CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULLIONIS, se evidencia que él CIUDADANO S/2 MARQUEZ MOLINA HARINZON JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V- 23.547.428, plaza del Destacamento Móvil N°433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, al referido ciudadano se le fue otorgado un permiso operacional por un lapso de siete (07) días, a partir del día, 071800JUN2017 hasta el día 141800JUN2017, al realizar la formación de lista y parte de control de personal que sienta plaza en este comando el referido ciudadano no se encontraba presente, activando por parte del comando el plan de localización realizando llamadas telefónicas a los números 0416-4779835 0416-2792094 0277-3112310, números aportados por el referido ciudadano siendo infructuosos los resultados manteniéndose en esta condición de retardo sin justificación alguna, informando al comando superior de la novedad que se presentaba, motivo por el cual se continuo con el plan de localización realizando llamadas telefónicas a los números telefónicos antes referidos, con la finalidad de constatar la situación en la que se encontraba el ciudadano S/2 MARQUEZ MOLINA HARINZON JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V- 23.547.428, plaza del Destacamento Móvil N°433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo infructuosa los resultados, informando al comando superior que se realizaron todas las acciones de comando para lograr ubicar al ut supra referido y orientarlo a que regrese a la unidad militar donde sienta plaza y así evitar ser sometido a un proceso penal por el delito de DESERCION. Los hechos antes señalados encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4º y del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo el delito militar de Deserción Simple en tiempo de paz. Asimismo considera esta Fiscalía Militar que en el presente caso se está en presencia de un delito penal militar que atenta directamente contra uno de los pilares fundamentales en donde descansa nuestra Institución Armada, como lo es la Disciplina, Obediencia y Subordinación Militar. Con base a los fundamentos y razonamientos expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales contempladas en los artículos 523 y 524 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, esta representación Fiscal Militar, solicita muy respetuosamente, de acuerdos con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense, PRIMERO; la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: S/2 MARQUEZ MOLINA HARINZON JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V- 23.547.428, plaza del Destacamento Móvil N°433 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente, y una vez impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado antes identificado, quien de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse: Mi nombre es MARQUEZ MOLINA HARRIZON JOSUE, titular de la cédula de identidad NºV-23.547.428, mi domicilio es Barrio Potreritos Calle Principal Sector Pregonero casa número 12-91, Municipio Uribante del Estado Táchira, teléfono: 0277-3112310 y 0416-4779935. “…Acto seguido, la ciudadana juez militar de acuerdo al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al ciudadano imputado si desea declarar en sala; el mismo manifestó: “No deseo declarar, Es Todo …”. Seguidamente, el Juez Militar concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, quien manifestó: ‘‘…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta Defensa Técnica, luego de haber escuchado los planteamientos de la representación fiscal, nos damos cuenta que los hechos que originaron esta acción por parte de mi patrocinado, no está acorde a lo establecido en la norma, y considerando que mi defendido se ha presentado voluntariamente a este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de plegarse a este proceso penal y arreglar su situación jurídica. Ahora bien, si el comando no tomó las acciones correspondientes para corregir esta situación, visto que mi defendido tuvo un estado de salud muy grave que posteriormente consignare ante este Despacho judicial. Aunado a ello, no se escuchó por parte del Ministerio Publico Militar sobre el peligro de fuga. Por todo esto solicito respetuosamente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a favor de mi patrocinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”. (SIC).


TERCERO

En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:


“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

A tal efecto se observa, con respecto al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalía Militar solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del imputado S/2DO. MARQUEZ MOLINA HARRIZON JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.547.428, por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como es la DESERCIÓN y cuya acción no se encuentra prescrita. Igualmente se observa que la pena a aplicar para el delito militar de Deserción va de seis meses a dos años, es decir que puede asegurase la presencia de imputado durante el proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Respecto al numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se encuentra en fase de investigación ante la fiscalía Militar lo que significa que aún se buscan elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. En cuanto al ordinar tercero Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa que el citado imputado no posee los recursos económicos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la firme determinación de que pueda concretarse una fuga, ya que tiene arraigo en el país, entre otros; además que no se observa que el citado profesional militar tenga antecedentes penales.
Por tanto, analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es IMPROCEDENTE declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: S2. MARQUEZ MOLINA HARRIZON JOSUE, titular de la cédula de identidad NºV-23.547.428, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar sobre LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S2. MARQUEZ MOLINA HARRIZON JOSUE, titular de la cédula de identidad NºV-23.547.428, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Visto que no están dados los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La siguiente investigación se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, sobre la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar específicamente los días treinta (30) de cada mes, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tipo carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Y la Prohibición de salida del País. Este Tribunal Militar, visto que el domicilio así como el lugar de trabajo del imputado antes mencionado, se encuentra en el Estado Táchira, lo autoriza a transitar en ese Estado, así como transitar hasta la sede de este Tribunal Militar, ubicada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de cumplir sus presentaciones. Asimismo, si por alguna razón amerita su salida de la jurisdicción del Estado Táchira, deberá solicitar permiso por escrito a través de su defensor la autorización correspondiente del Tribunal Militar Primero de Control. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar. ASI SE DECIDE. Líbrese las Notificaciones, ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley respectivamente.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE