REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, Quince (15) de febrero de dos mil Dieciocho
207° y 158°

Visto el escrito consignado por la Primer Teniente, ORELIZ CAROLINA DECENA BRITO, Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “… La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: S/2DO. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y al S/2DO. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310, ambos plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
La Fiscalía Militar presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: S/2DO. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y al S/2DO. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310, ambos plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentando dicha solicitud en los siguientes términos:
“…Yo, Primer Teniente, ORELIZ CAROLINA DECENA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.717.498, Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional en funciones de guardia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.212.113, con domicilio en Caracas, sede la Fiscalía General Militar, en mi condición de representante del Estado, en el ejercicio de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 Ordinales 4º y 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos,16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de PRESENTARLE FORMALMENTE a los ciudadanos: S/2DO. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y al S/2DO. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310, ambos plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:

-I-
LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero de 2018, compareció ante este Despacho Fiscal en Funciones de guardia el ciudadano Cap. Jonhy José Canquiz Borjas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.427.336, plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, con la finalidad de presentar un procedimiento en flagrancia, según consta en Acta Policial de fecha 11FEB2018, suscrito por los ciudadanos: Cap. Jonhy José Canquiz Borjas, como funcionario actuante y como testigos de los hechos S/2do. Wilder Miguel Regalado Catari y S/2do. Miguel Angel Nogales Adarmes, donde se reflejan los siguientes hechos: “…“El día Diez (10) de Febrero de 2.018, el Sargento Segundo Wilder Miguel Regalado Catarí, C.I. 24.142.300, plaza de la ayudantía del Comando del Cuerpo de Cadete, entro a la oficina del referido Comando a las 08:30 horas y se percató sobre la presunta sustracción de dos (02) Computadoras Tipo Lapto, se activaron todos los mecanismo de seguridad con la intención de lograr su ubicación, fue cuando me encontraba desempeñando el tercer (03) turno de ronda del dia 11 de febrero de 2018, a en la prevención de la Academia Militar del Ejército y el Sargento Segundo Yanderson Josué Yovera Delgado, C.I. 26.160.310, Plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, se me presentó para salir de las instalaciones educativas pero me llamó la atención que mostró una aptitud nerviosa y sospechosa le dije que abriera el bolso tipo morral que llevaba en su espalda para visualizar que lo que llevaba dentro del mismo y se observó una COMPUTADORA PORTATIL, TIPO LAPTO, MARCA: LENOVO, SERIALES: IC: 3652B-RD02D450 y UN (01) CARGADOR S/N: 66IW27B00JH, Serial: PK10000KL10-A00-C7B-52685, se le pregunto la procedencia y me informó que pertenecía al Sargento Segundo Edinson José Gudiño Bastidas C.I. 24.143.838; me dirigí hasta donde se encontraba el Sargento Segundo Edinson José Gudiño Bastidas C.I. 24.143.838, para constatar la información aportada por el Sargento Segundo Yanderson Josué Yovera, C.I. 26.160.310 y este negó ser el dueño de la Lapto, así mismo mande a buscar al Sargento Segundo Wilder Miguel Regalado Catarí, C.I. 24.142.300, plaza de la ayudantía del Comando del Cuerpo de Cadete para que identificara la computadora y verificar si era una (01) de las laptos que se perdieron en la Oficina del Comando del Cuerpo de Cadetes y este afirmó que si era una de las computadoras perdidas de la oficina. Así mismo le dije al Sargento Segundo Edinson José Gudiño Bastidas C.I. 24.143.838 a quien se le observó nervioso y dando muestras de sospechas cuando se le preguntó por las computadoras este de manera inmediata decidió entregar la otra computadora, manifestando que la tenía en la Lavandería de la academia militar del Ejercito Bolivariano al observarla presento las siguientes características: COMPUTADORA PORTATIL, TIPO LAPTO, MODELO VIT P1420, NP: P054302230002, NC: UP2937010200A, UN (01) CARGADOR MARCA: VIT, SERIAL: P101504150403010, COLOR NEGRO, UN (01) MAUSE MODEL: NO.: AIO 1851, S/N: 1104001353, COLOR: NEGRO, Seguidamente procedí a realizar la aprehensión en presencia de los testigos SARGENTO SEGUNDO WILDER MIGUEL REGALADO CATARÍ, C.I. 24.142.300. SOLDADO MIGUEL ÁNGEL NOGALES ADARMES C.I. 27.770.480…”.

Es importante resaltar que el Funcionario Actuante leyó a los Imputados plenamente identificados, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman el mencionado cuaderno de investigación, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, donde se relaciona a los ciudadanos S/2DO. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y al S/2DO. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310, ambos plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, encuadra dentro de la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo ello debido a la información obtenida de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente investigación y del Acta Policial de fecha 11FEB2018, el cual refleja que los ciudadanos en cuestión sustrajeron de la Oficina del Cuerpo de cadetes de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, ubicada en Fuerte Tiuna Dtto. Capital, un (01) equipo de Computación el cual está asignado a dicha institución militar el cual aparece reflejado en el Inventario Interno de los Bienes Públicos de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano y dicho material fue presuntamente sustraída por lo los Tropas Profesionales Antes descritos.

Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: S/2DO. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y al S/2DO. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310, plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales.

PRIMERO: Los hechos punibles en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 11 de Enero de 2018.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra, presuntamente están incursos en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

1) Acta de Policial S/Nº de fecha 11 de Febrero de 2018, suscrita por los ciudadanos: Cap. Jonhy José Canquiz Borjas, como funcionario actuante quien se encontraba de servicio al momento que ocurrio la novedad y como testigos de los hechos S/2do. Wilder Miguel Regalado Catari y S/2do. Miguel Ángel Nogales Adarmes, todos adscritos a Academia Militar del Ejercito Bolivariano, quienes se encontraban presenciaron la aprehensión de los ciudadanos: S/2DO. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y al S/2DO. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310, ambos plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano.

2) Inventario Interno de los Bienes Públicos de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, suscrita por los ciudadanos 1Tte. Nolvis Moreno Colmenares, Jefe de Bienes Públicos, Cap. Marcos Antonio Duarte, Jefe de Moral y Disciplina, My. Luis Manuel Rosillo Castellano, Jefe de Administración y el G/B. Reiner Enrique Urbaez Fermín, Director de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, el cual refleja en el ítems 16 la Laptop, VIT, Modelo VIT-P1420 Serial p0543011302230002, el cual fue sustraído por los ciudadanos S/2DO. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y al S/2DO. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310, hoy imputados.

3) Copia Certificada de la Orden del Día N° 041 de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por el G/B. REINER ENRIQUE URBAEZ FERMÍN, Director de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano mediante el cual se deja constancia del personal Profesional que se encontraba desempeñando el servicio para el día en que ocurrieron los hechos.
4) Informes Personales de cada uno de los testigos que se encontraban presentes, para el momento en que fue detectada la novedad en fecha 11FEB2017, donde se relacionan como presuntos autores a los ciudadanos S/2DO. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y al S/2DO. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310.

TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que, la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos y examinando el comportamiento del mismo, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la magnitud del daño que le produjo al sustraer dicho material de oficina, destinado a la Oficina del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar de Venezuela. Por lo cual no existe ni causa de justificación ni estado de necesidad en el comportamiento de los hoy aprehendidos ya que es muy cierto que ejercieron a ciencia cierta, una acción con un fin único de beneficiarse del referido material de oficina, presuntamente sustraído, es por ello que de la posible pena a imponer, pudiese generar un peligro de fuga, amparado en lo establecido, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la magnitud del daño causado. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal, que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de garantizar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, al igual que la estabilidad en la tramitación del mismo, manteniendo en todo momento a los imputados apegados al proceso.

-III-
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, SOLICITA ante ese Órgano Jurisdiccional, PRIMERO: DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: S/2DO. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y al S/2DO. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310, ambos plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, por la presunta la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ord. 1º, 2º, 3º; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la responsabilidad penal a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos. Asimismo, los referidos imputados se encuentran a orden de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, detenido de manera preventiva en la 35 Brigada de Policía Militar. Finalmente, en vista de que los imputados requieren ser asistidos por un abogado defensor durante el desarrollo de la audiencia de presentación, se solicita deferentemente, sea juramentado el o los defensores, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación, agradeciendo sus diligentes y buenos oficios en pro de una sana y correcta administración de justicia…”. (SIC)

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 15 de febrero de 2018, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 236, 237,238 y 373 del citado texto legal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dió inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó al Secretario explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…PRIMER TENIENTE ORELIZ CAROLINA DECENA, Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, el Defensor Público Militar MAYOR JOSE FIGUEROA, y los imputados S2. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad NºV-24.143.838, y S2. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad NºV-26.163.310. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE ORELIZ CAROLINA DECENA, Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud en los siguientes términos: “En fecha 11 de Febrero de 2018, compareció ante este Despacho Fiscal en Funciones de guardia el ciudadano Cap. Jonhy José Canquiz Borjas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.427.336, plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, con la finalidad de presentar un procedimiento en flagrancia, según consta en Acta Policial de fecha 11FEB2018, suscrito por los ciudadanos: Cap. Jonhy José Canquiz Borjas, como funcionario actuante y como testigos de los hechos S/2do. Wilder Miguel Regalado Catari y S/2do. Miguel Angel Nogales Adarmes, donde se reflejan los siguientes hechos: “…“El día Diez (10) de Febrero de 2.018, el Sargento Segundo Wilder Miguel Regalado Catarí, C.I. 24.142.300, plaza de la ayudantía del Comando del Cuerpo de Cadete, entro a la oficina del referido Comando a las 08:30 horas y se percató sobre la presunta sustracción de dos (02) Computadoras Tipo Lapto, se activaron todos los mecanismo de seguridad con la intención de lograr su ubicación, fue cuando me encontraba desempeñando el tercer (03) turno de ronda del dia 11 de febrero de 2018, a en la prevención de la Academia Militar del Ejército y el Sargento Segundo Yanderson Josué Yovera Delgado, C.I. 26.160.310, Plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, se me presentó para salir de las instalaciones educativas pero me llamó la atención que mostró una aptitud nerviosa y sospechosa le dije que abriera el bolso tipo morral que llevaba en su espalda para visualizar que lo que llevaba dentro del mismo y se observó una COMPUTADORA PORTATIL, TIPO LAPTO, MARCA: LENOVO, SERIALES: IC: 3652B-RD02D450 y UN (01) CARGADOR S/N: 66IW27B00JH, Serial: PK10000KL10-A00-C7B-52685, se le pregunto la procedencia y me informó que pertenecía al Sargento Segundo Edinson José Gudiño Bastidas C.I. 24.143.838; me dirigí hasta donde se encontraba el Sargento Segundo Edinson José Gudiño Bastidas C.I. 24.143.838, para constatar la información aportada por el Sargento Segundo Yanderson Josué Yovera, C.I. 26.160.310 y este negó ser el dueño de la Lapto, así mismo mande a buscar al Sargento Segundo Wilder Miguel Regalado Catarí, C.I. 24.142.300, plaza de la ayudantía del Comando del Cuerpo de Cadete para que identificara la computadora y verificar si era una (01) de las laptos que se perdieron en la Oficina del Comando del Cuerpo de Cadetes y este afirmó que si era una de las computadoras perdidas de la oficina. Así mismo le dije al Sargento Segundo Edinson José Gudiño Bastidas C.I. 24.143.838 a quien se le observó nervioso y dando muestras de sospechas cuando se le preguntó por las computadoras este de manera inmediata decidió entregar la otra computadora, manifestando que la tenía en la Lavandería de la academia militar del Ejercito Bolivariano al observarla presento las siguientes características: COMPUTADORA PORTATIL, TIPO LAPTO, MODELO VIT P1420, NP: P054302230002, NC: UP2937010200A, UN (01) CARGADOR MARCA: VIT, SERIAL: P101504150403010, COLOR NEGRO, UN (01) MAUSE MODEL: NO.: AIO 1851, S/N: 1104001353, COLOR: NEGRO, Seguidamente procedí a realizar la aprehensión en presencia de los testigos SARGENTO SEGUNDO WILDER MIGUEL REGALADO CATARÍ, C.I. 24.142.300. SOLDADO MIGUEL ÁNGEL NOGALES ADARMES C.I. 27.770.48. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman el mencionado cuaderno de investigación, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, donde se relaciona a los ciudadanos S/2DO. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y al S/2DO. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310, ambos plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, encuadra dentro de la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo ello debido a la información obtenida de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente investigación y del Acta Policial de fecha 11FEB2018, el cual refleja que los ciudadanos en cuestión sustrajeron de la Oficina del Cuerpo de cadetes de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, ubicada en Fuerte Tiuna Dtto. Capital, un (01) equipo de Computación el cual está asignado a dicha institución militar el cual aparece reflejado en el Inventario Interno de los Bienes Públicos de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano y dicho material fue presuntamente sustraída por lo los Tropas Profesionales Antes descritos. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: S/2DO. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y al S/2DO. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310, plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra, presuntamente están incursos en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Los hechos punibles en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 11 de Enero de 2018. 1) Acta de Policial S/Nº de fecha 11 de Febrero de 2018, suscrita por los ciudadanos: Cap. Jonhy José Canquiz Borjas, como funcionario actuante quien se encontraba de servicio al momento que ocurrio la novedad y como testigos de los hechos S/2do. Wilder Miguel Regalado Catari y S/2do. Miguel Ángel Nogales Adarmes, todos adscritos a Academia Militar del Ejercito Bolivariano, quienes se encontraban presenciaron la aprehensión de los ciudadanos: S2. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N°V-24.143.838, y al S2. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-26.163.310, ambos plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano. 2) Inventario Interno de los Bienes Públicos de la Academia Militar del Ejército Bolivariano, suscrita por los ciudadanos 1Tte. Nolvis Moreno Colmenares, Jefe de Bienes Públicos, Cap. Marcos Antonio Duarte, Jefe de Moral y Disciplina, My. Luis Manuel Rosillo Castellano, Jefe de Administración y el G/B. Reiner Enrique Urbaez Fermín, Director de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, el cual refleja en el ítems 16 la Laptop, VIT, Modelo VIT-P1420 Serial p0543011302230002, el cual fue sustraído por los ciudadanos S2. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N°V-24.143.838, y al S2. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310, hoy imputados. 3) Copia Certificada de la Orden del Día N° 041 de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por el G/B. REINER ENRIQUE URBAEZ FERMÍN, Director de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano mediante el cual se deja constancia del personal Profesional que se encontraba desempeñando el servicio para el día en que ocurrieron los hechos. 4) Informes Personales de cada uno de los testigos que se encontraban presentes, para el momento en que fue detectada la novedad en fecha 11FEB2017, donde se relacionan como presuntos autores a los ciudadanos S2. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y al S2. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-26.163.310. Dicho esto ciudadana juez, esta representación fiscal solicita respetuosamente PRIMERO: DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: S2. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N°V-24.143.838, y al S2. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-26.163.310, ambos plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, por la presunta la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ord. 1º, 2º, 3º; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la responsabilidad penal a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ordena al Secretario judicial se sirva de leer e imponer a los ciudadanos imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º. Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado S2. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-26.163.310, soy soltero tengo 21 años de edad y vivo en la urbanización Antonio José de sucre Norte Calle Mérida Casa Nº42 Parroquia Santa Rosa Valencia Estado Carabobo, teléfono 0241-8481765. Seguidamente procede a identificarse el ciudadano imputado: S2. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N°V-24.143.838, soy soltero tengo 21 años de edad y vivo en el Sector Colina de Valle Verde Casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta al ciudadano imputado S2. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-26.163.310, ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo “No deseo declarar”. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al ciudadano imputado S2. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N°V-24.143.838, ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo “Si deseo declarar”; se le da el derecho de palabra y dice. “solamente quería decir que al momento que lo agarraron con las cosas dentro del morral me mandaron a buscar porque tenía guardia y me preguntaron que si el morral era mío y dije que si porque él me lo habia quitado prestado porque iba a viajar pero lo que habia adentro del morral no era mío solo le preste el morral”. Posteriormente la ciudadana Juez Militar pregunta a la representación Fiscal así como a la Defensa Técnica, si tenían que hacer alguna pregunta a los imputados antes mencionados, manifestando ambas partes en sala que no deseaban hacer preguntas. Seguidamente se le da el derecho de palabra al MAYOR JOSE FIGUEROA, Defensa Técnica de los imputados de autos, el cual manifestó, “Buenos días ciudadana Juez y demás presentes en sala solicito respetuosamente que inste a la representación fiscal a realizar una investigación exhaustiva de los hechos que presuntamente son responsables mi patrocinados, visto que quien le paso revista fue un alférez y no un capitán como asegura la fiscal en su escrito de solicitud, y el S2. S2. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, solo presto su bolso, por todo esto solicito respetuosamente una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mis patrocinados. Es todo…”. (SIC)

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentran evidentemente prescritos; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados, sean los autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una el hechos de naturaleza penal militar como: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, prevista y sancionada en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: (De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570: “…Serán penados con prisión de dos a ocho” en su numeral 1º: “… Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los funcionarios adscritos a la Academia Militar del Ejército Bolivariano”, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por los imputados de autos, guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por los Ciudadanos: S/2DO. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.838, y S/2DO. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.310, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en el delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo cual constituye un grave daño a la institución armada por los efectos negativos que acarrea la SUSTRACCION, dado a que ponen en detrimento la operatividad de las unidades y/o dependencias, lo que conlleva al riesgo y al menoscabo de la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, sin obviar lo que acarrearía dicha situación sobre el interés social del colectivo, respectivamente.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra de los imputados de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los precitados podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237, 238 Y 373 del citado texto legal, considerándose las peticiones de las partes, esta juzgadora considera que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta PRIMERO: CON LUGAR la calificación de los hechos como flagrantes. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la aplicacion del procedimiento ordinario para la persecución de la investigación. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la PRIMER TENIENTE ORELIZ CAROLINA DECENA, Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos: S2. EDINSON JOSE GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N°V-24.143.838, y al S2. YANDERSON JOSUE YOVERA DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-26.163.310, ambos plaza de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, por la presunta la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenados con los artículos 236, 237, 373 y parte infine del 373; Se establece como sitio de reclusión provisional el Centro nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde Estado Miranda. CUARTO: se declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, en favor de los imputados, referida a la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a la ZODI CAPITAL. A la Academia Militar del Ejército Bolivariano. Al Hospital Militar Dr. Vicente Salías. Al Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”. Librar las Boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas a “CENAPROMIL. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL,


ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, respectivamente.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE