REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles treinta y uno (31) de enero 2018.
207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000298/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

PARTE DEMANDANTE: ANNY LUZ RUIZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.850.375.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL AGOSTINI PERALTA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.837.
PARTE DEMANDADA: DOTWORKERS VENEZUELA C.A, sin datos registrales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha en fecha 26 de abril de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D Civil), la cual se dio por recibida en fecha 02 de mayo de 2017 y se ordenó subsanar la misma, subsanada esta fue admitida y libradas las respectivas notificaciones a la demandada en fecha 14 de noviembre de 2017 (folios 19 y 20).

En fecha 19 de diciembre de 2017, el Secretario del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certifica la boleta de notificación de la entidad de trabajo DOTWORKERS VENEZUELA C.A en las personas de los ciudadanos ILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ SEGOVIA y GERARDO ANTONIO ALCEGA MORALES, por lo que al día hábil siguiente comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 21 al 23).

El día 24 de enero de 2018, siendo las 10:45 a.m. día y hora fijado por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho y al orden público. En consecuencia este Juzgador se reserva el derecho de publicar el fallo en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy (folio 27).

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA

Señala la apoderada judicial de la actora que su representada prestó sus servicios como Especialista de Bancos, bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana MAIGUALIDA CUOMO, teniendo una última jornada de trabajo mixta de lunes a domingos con dos días continuos de descanso y horario variable, de lunes a viernes diurno: 1) 8:00am a 12:00m, 2) 12:00m a 4:00pm; lunes a viernes nocturno: 1) 4:00pm a 7:00pm, 2) 7:00pm a 11:00pm: fines de semana 1: 1) 8:30am a 1:30pm, 2) 1:30pm a 6:30pm, 3) 6:30pm z 11:00pm y fines de semana 2: 1) 8:30am a 4:30pm, 2) 4:30pm a 11:00pm, con un último salario de Bs. 50.000,00 mensuales desde el 15 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la que al ser llamada por el Departamento de Recursos Humanos, le informan que prescindirán de sus servicios, siendo así despedida sin causa justa.

Como consecuencia de lo anterior, procede a demandar las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad: Bs. (308.040,00)
• Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. (16.253,01)
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. (27.540,00)
• Bono Vacacional Fraccionado: Bs. (27.540,00)
• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. (71.649,08)
• Utilidades: Bs. (114.750,00)
• Diferencia de Utilidades: Bs. (111.636,00)
• Diferencia de Salario por Recargo de Domingos y Feriados Trabajados: Bs. (127.916,16)
• Diferencia de Salario por Bono Nocturno: Bs. (12.540,00)
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. (324.293,01)
• Así mismo declara haber recibido por parte de la empresa la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 266.377,59), que deben ser descontados de sus prestaciones sociales

Total demandado: Bs. (875.780,43)

MOTIVA

Como se señaló ut supra, la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador en relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para calificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.

De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Ahora bien, este Juzgado, concatenado las pruebas traídas al proceso con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.

Que la actora prestó sus servicios como Especialista de Bancos, bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana MAIGUALIDA CUOMO, teniendo una última jornada de trabajo mixta de lunes a domingos con dos días continuos de descanso y horario variable, de lunes a viernes diurno: 1) 8:00am a 12:00m, 2) 12:00m a 4:00pm; lunes a viernes nocturno: 1) 4:00pm a 7:00pm, 2) 7:00pm a 11:00pm: fines de semana 1: 1) 8:30am a 1:30pm, 2) 1:30pm a 6:30pm, 3) 6:30pm z 11:00pm y fines de semana 2: 1) 8:30am a 4:30pm, 2) 4:30pm a 11:00pm, con un último salario de Bs. 50.000,00 mensuales desde el 15 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la que al ser llamada por el Departamento de Recursos Humanos, le informan que prescindirán de sus servicios, siendo así despedida sin causa justa.

Sin embargo, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes:

Documentales:
• Recibos de pago de salario y utilidades, constancia de trabajo, copia simple de carta de renuncia. Se encuentran suscritos, razón por la cual no resultan oponibles.
Exhibición de documentos:
• Del control de la exhibición solicitada no corresponde a esta fase procesal.
Testimoniales:
• Del control de los testimoniales no corresponde a esta fase procesal.
Prueba Libre:
• Del control de esta prueba no corresponde a esta fase procesal.

Ahora bien; del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la parte actora pretende en su libelo de demanda le sean acordados conceptos extraordinario; por lo quien juzga se acoge al criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

De conformidad con lo anterior, corresponde a la actora la carga de demostrar que habían laborado jornadas en exceso que los hacían acreedores de las sumas reclamadas; y de lo analizado y consignado en pruebas se evidencia que esta no consigno documento alguno que pruebe su hecho alegado, por lo que es forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar los conceptos de Diferencia de salario por Recargo de Domingos y Feriados Trabajados, Diferencia de Salario por Bono Nocturno. Así se decide.

Como consecuencia de la admisión de los hechos que se ha verificado, ha quedado establecido que se le adeudan al demandante los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como son: Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional, Diferencia por Utilidades, e Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.

Así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, este Juzgador ordena cuantificar a través de Experticia Complementaria del fallo los conceptos laborales reclamados de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, ut supra condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:

• Antigüedad; por el período de tres (3) años y nueve (9) meses en base al siguiente computo desde el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2016, lo que arroja un total de 226 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. (2.567,00), lo que arroja un total de Bs. (308.040,00), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Intereses Sobre Prestaciones: En base al computo de tres años (3) y nueve (9) meses de servicio, arroja la cantidad de Bs. (16.253,01), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Vacaciones Fraccionadas: En base al computo de 13,50 días a pagar, que multiplicados por el salario diario de Bs. 2.040,00, arroja la cantidad de Bs. (27.540,00), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Bono Vacacional Fraccionado: En base al computo de 13,50 días a pagar, que multiplicados por el salario diario de Bs. 2.040,00, arroja la cantidad de Bs. (27.540,00), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Respecto a dicho concepto adeuda la diferencia de Bs. (71.649,08), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Utilidades: Por este concepto desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016, le corresponden la cantidad de 56,25 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 2.040,00, arroja la cantidad de Bs. (114.750,00), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Diferencia de Utilidades: Por este concepto desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016, le corresponden la cantidad de Bs. (111.636,00), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el equivalente al monto que le corresponde por Prestaciones Sociales Antigüedad, esto es Bs. (324.293,01), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.

Ahora bien el actor convino en que recibió de parte de la empresa la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (266.377,59), los cuales deben ser descontados del total que resulte de los montos demandados. Así se establece.

SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008 expediente número 1841 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda esto es 13 de diciembre de 2017 (folio 23), hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Para la cuantificación de lo ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana ANNY LUZ RUIZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.850.375, contra la empresa DOTWORKERS VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada DOTWORKERS VENEZUELA C.A, a pagar todos los conceptos demandados tal y como fueron descritos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso a la parte demandada por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 31 de enero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORRREALBA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA
JMMS