REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles veinticuatro (24) de enero 2018.
207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000691/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

PARTE DEMANDANTE: JAIRO JAVIER GARRIDO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA SADUY MONTE OLOROSO, sin datos registrales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha en fecha 18 de octubre de 2017, según consta en sello húmedo de la unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D Civil), la cual se dio por recibida, admitida y libradas las respectivas notificaciones a la demandada en fecha 23 de octubre de 2017 (folios 06 al 08).

En fecha 30 de noviembre de 2017, el Secretario del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certifica la boleta de notificación de la entidad de trabajo HACIENDA SAUDY MONTE OLOROSO, por lo que al día hábil siguiente comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 09 al 11).

El día 15 de diciembre de 2017, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho y al orden público. En consecuencia este Juzgador se reserva el derecho de publicar el fallo en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy (folio 12).
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo de demanda que el actor comenzó a prestar sus servicios de forma personal y directa para la HACIENDA SADUY MONTE OLOROSO, en fecha 01 de septiembre de 1994, representada por el ciudadano DOMENICO JOSE BEVILACQUA, devengando un salario a la culminación de la relación laboral de Bs. (1.200,00) diarios, mas el bono de alimentación los cuales nunca fueron satisfechos por el patrono. El horario de trabajo generalmente era de 06:00 a.m hasta las 06:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 06:00 a.m hasta las 12:00 del mediodía. La relación de trabajo culmino en fecha 02 de diciembre de 2016, cuando se vio en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo para interponer el recurso de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido de forma injustificada, siendo que la empresa nunca se presento.

Como consecuencia de lo anterior, procede a demandar las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad: Bs. (5.397.333,00)
• Vacaciones: Bs. (380.400,00)
• Bono Vacacional: Bs. (380.400,00)
• Utilidades: Bs. (594.000,00)
• Bonificación por Alimentación Cesta Tickets: Bs. (162.740,00)
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. (5.397.333,00)
• Así mismo declara haber recibido por parte de la empresa la cantidad de bolivares ciento setenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco, que deben ser descontados de sus prestaciones sociales Bs. (-178.245,00)

Total demandado: Bs. (12.133.961,00)

MOTIVA

Como se señaló ut supra, la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador en relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para calificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Ahora bien, este Juzgado, concatenado las pruebas traídas al proceso con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.
Que el actor comenzó a prestar sus servicios de forma personal y directa para la HACIENDA SADUY MONTE OLOROSO, en fecha 01 de septiembre de 1994, representada por el ciudadano DOMENICO JOSE BEVILACQUA, devengando un salario a la culminación de la relación laboral de Bs. (1.200,00) diarios, mas el bono de alimentación los cuales nunca fueron satisfechos por el patrono. El horario de trabajo generalmente era de 06:00 a.m hasta las 06:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 06:00 a.m hasta las 12:00 del mediodía. La relación de trabajo culmino en fecha 02 de diciembre de 2016, cuando se vio en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo para interponer el recurso de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido de forma injustificada, siendo que la empresa nunca se presento.

Como consecuencia de la admisión de los hechos que se ha verificado, ha quedado establecido que se le adeudan al demandante los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bonificación por Alimentación (Cesta Tickets) e Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.
Así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, este Juzgador ordena cuantificar a través de Experticia Complementaria del fallo los conceptos laborales reclamados de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, ut supra condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:
• Antigüedad; por el período de veintitrés (23) años en base al siguiente computo desde el 01 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2016, lo que arroja un total de 1429 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. (3.777,00), lo que arroja un total de Bs. (5.397.333,00), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Vacaciones: En base al computo de veintitrés 23 años de servicio, lo que arroja un total de 317 días que al multiplicarlos por el último salario de Bs. 1.200,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. (380.400,00), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Bono Vacacional: En base al computo de veintitrés 23 años de servicio, lo que arroja un total de 317 días que al multiplicarlos por el último salario de Bs. 1.200,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. (380.400,00), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Utilidades: Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, quien alega en base al computo de veintitrés 23 años de servicio, lo que arroja un total de 495 días que al multiplicarlos por el último salario de Bs. 1.200,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. (594.000,00), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Bonificación por Alimentación (Cesta Tickets): El actor reclama una diferencia en el pago de este beneficio. En este sentido, alega en su demanda que tiene derecho a reclamar este concepto, lo cual ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar. Ahora bien, no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde el pago de la diferencia reclamada por el monto de Bs. (162.740,00), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el equivalente al monto que le corresponde por Prestaciones Sociales Antigüedad, esto es Bs. (5.397.333,00), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
Ahora bien el actor convino en que recibió de parte de la empresa la cantidad de bolívares ciento setenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco (178.245,00), los cuales deben ser descontados del total que resulte de los montos demandados. Así se establece.
SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008 expediente número 1841 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda esto es 16 de noviembre de 2017 (folio 11), hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 02 de diciembre de 2016 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de lo ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JAIRO JAVIER GARRIDO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.921.276, contra la HACIENDA SADUY MONTE OLOROSO, representada por el ciudadano DOMENICO JOSE BEVILACQUA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada HACIENDA SADUY MONTE OLOROSO, representada por el ciudadano DOMENICO JOSE BEVILACQUA, a pagar todos los conceptos demandados tal y como fueron descritos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 24 de enero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS

EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORRREALBA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
JMMS