REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000716

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PORRAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.547.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDRINA LUZARDO CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.896.-
PARTE DEMANDADA: 1. COMERCIAL TIFANNY C.A; 2.- YIHUA WU; 3.- LUISA LIANG PERNIA; 4.- ALEX IMPORT; 5.- YONG JUN WU.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COMERCIAL TIFANNY C.A Y LUISA LIANG PERNIA: LILY CHAN NGOK, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.182.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA YIHUA WU y ALEX IMPORT: JOSELYN CARDENAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.359

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy 22 de enero del año 2018, siendo las 11:15 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil y comparece por la parte demandante, el ciudadano VICTOR MANUEL PORRAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.547 asistido por la abogada ENDRINA LUZARDO CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.896. Por las co-demandadas COMERCIAL TIFANNY C.A Y LUISA LIANG PERNIA la apoderada judicial abogada LILY CHAN NGOK, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.182. Por las co-demandadas YIHUA WU y ALEX IMPORT C.A, la apoderada judicial JOSELYN CARDENAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.359. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra 1. COMERCIAL TIFANNY C.A; 2.- YIHUA WU; 3.- LUISA LIANG PERNIA; 4.- ALEX IMPORT; 5.- YONG JUN WU debidamente identificada en autos.

SEGUNDA: Alega el accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada, en fecha 07 de enero de 2011, desempeñándose en su último cargo como REPRESENTANTE DE VENTAS, recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos hasta que el 20 de octubre de 2015, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado, devengando como último salario mensual Bs. 7.421,68. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo. En este sentido, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:

• PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 1.872.620,43
• VACACIONES y FRACCIÓN, BONO VACACIONAL Y FRACCION: Bs. 366.125,68
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: Bs. 1.872.620,43
• DOMINGOS Y FERIADOS: Bs. 259.330,81
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 211.7108,80
• BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 113.004,00
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 670.008,43

TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA ALEX IMPORT C.A niega todos los elementos reclamados y con ello que haya existido una relación laboral con el actor. En función de ello, presenta dentro de las probanzas, documentales en las cuales fundamenta que existió una relación de tipo mercantil, por tanto en la relación desarrollada no se desarrollaron ninguno de los elementos que constituyen la relación de trabajo desarrollados por la Ley o por la Jurisprudencia, vale decir, nunca hubo cumplimiento de horario, salario, no existió subordinación, entre otras que haga activar la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia.
De igual modo la representante judicial de YIHUA WU y de COMERCIAL TIFANNY C.A Y LUISA LIANG PERNIA niegan que respecto a estos demandados haya existido relación alguna con ellos, en nada se relacionaron ni por vía laboral ni por vía civil o mercantil. Igualmente se deja constancia que las empresas codemandadas no conforman un grupo de empresas, situación que se evidencia del acervo probatorio que fue promovido en la audiencia preliminar.

En todo caso, la apoderada judicial de ALEX IMPORT C.A en su nombre y representación manifiesta que en aras de dar por terminada la presente causa y saldar cualquier costo que sea generado por el procedimiento tanto en pasado como a futuro, ofrece pagar como un único monto por conciliación de Bs. 3.000.000,oo, pagaderos mediante cheque signado con el N° 37120198 girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL PORRAS MONDACA, que en caso de ser aceptado por la parte actora, deberá ser considerado como una indemnización que graciosamente la empresa otorga evitando la continuación del procedimiento y los gastos y costos que se puedan generar.

CUARTA: EL ACTOR debidamente asistido, luego de revisar el test de laboralidad y las pruebas presentadas en audiencias, declara que está conforme con la exposición de las demandadas, reconociendo que no mantuvo relación de trabajo bajo dependencia con ninguna de las co demandadas, ni cumplía horario, y además en el ejercicio de sus funciones asumía los riesgos, por lo que acepta el pago antes indicado, mediante el cheque antes señalado por el monto de Bs. 3.000.000,00, el cual lo recibe en este acto.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Las parte demandante La parte demandada

La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro