REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2017-000811
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS LUCENA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.877219 y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, Abogada, inscrita en el IPSA, bajo el número 113.824.
DEMANDADA: COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A.
MOTIVO:CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano, JOSÉ LUIS LUCENA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.877219 y de éste domicilio, en contra de COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A. procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándosele subsanar dicha solicitud, a los fines de determinad la jurisdicción, debiendo indicar las funciones que cumplía para la demandada.

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud y su subsanación, observa que el demandante señala, que comenzó a trabajar para la empresa COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A., el 19 de diciembre del 2005, en el cargo de Técnico Electrónico, hasta el 2009 que fue ascendido a Supervisor de Mantenimiento, devengando un último salario de Bs. 43.926,07 que fue despedido injustificadamente el 06 de diciembre del 2017 y que sus funciones en el, área laboral consistían en: “… realizar el Mantenimiento Correctivo de las maquinarias en planta, una vez que estas eran para das por cualquier motivo y eran reportadas por el supervisor de planta en cada área de trabajo, puesto que las mismas se realizaban a través de una orden de ejecución de trabajo que le era entregada luego de conseguir la falla operativa y mecánica, conjuntamente con sus compañeros de trabajo la ponían a funcionar y por ende el trabajo en la planta continuaba normalmente, es decir ponían a funcionar las mismas luego de realizar la requisición correspondiente al departamento de almacén, de las piezas a cambiar: Además de realizar este tipo de mantenimiento También estaba encargado de realizar el mantenimiento preventivo de todas la maquinarias de la planta de manera mecánica y electrónica, es decir, era responsable conjuntamente con sus compañeros del área de mantenimiento mecánico, en que la planta estuviese operativamente funcional.”, por lo acude ante esta autoridad para solicitar sea CALIFICADO COMO INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto y que consecuencialmente se ordene el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS .

Ahora bien desde el 28 de abril del año 2002, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral, decretado por la Presidencia de la República, el cual trae como consecuencia la sustracción temporal de la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes, que como en el caso de marras, pretendan la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. En fecha 28 de diciembre del 2015 se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 2.158, el cual extiende hasta por tres años, contados a partir de la fecha de su publicación, la referida inamovilidad para los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio del patrono, quedando exceptuados los trabajadores de Dirección; temporeros u ocasionales. Siendo las Inspectorías del Trabajo los órganos competentes para tramitar estas solicitudes, mientras dure la ya mencionada inamovilidad laboral.

Toda vez que el ciudadano, JOSÉ LUIS LUCENA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.877219 y de éste domicilio, se encuentra amparado por la inamovilidad especial decretada por el Gobierno Nacional, laboró más de un mes para su patrono, no se desprende de la narrativa de su solicitud que ocupara un cargo de dirección, temporal u ocasional, este Tribunal debe declarar dicha solicitud inadmisible por no poseer Jurisdicción para resolver el asunto, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuyas resultas deben ser ejecutadas por el mismo órgano administrativo, ello de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia reiterada sobre la materia del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de enero de 2018. Años 207° y 158°.
La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

Secretaría,