REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2018-16
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.929.399.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDATE: VANESSA OSORIO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 226.670.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS LARA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Noviembre del 2000, bajo el No. 69, Tomo 47-A. y la ciudadana DIONELIS JOSEFICA SANCHEZ BELLO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURIDICA DEMANDADA: DIONELIS JOSEFICA SANCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.380.292.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: MAYELA YEPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.143.900.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 26 de enero de 2018, siendo las 11:30 am, comparecen ante estel tribunal los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ GÓMEZ, en su carácter de actor, debidamente asistido por la profesional del derecho VANESSA OSORIO, y DIONELIS JOSEFINA SANCHEZ BELLO actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente y representante legal de la codemandada SUMINISTROS LARA, C.A., debidamente asistida por la profesional del derecho MAYELA YEPEZ, Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
Vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
Dándose inicio a la audiencia; en la cual luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes, el análisis de los hechos, el derecho y la revisión del material probatorio; ambas deciden llegar a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: La entidad de trabajo demandada convienen en la existencia de la relación laboral, en que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ prestó servicio para la demandada SUMINISTRO LARA C.A., desde el 28 de Mayo del 2012, como ASESOR DE VENTAS, laborando en jornadas de 8 horas diurnas con un horario de 8:00 am a 12m y de 1:00pm hasta las 4:00 pm; con una hora de descanso, cinco (05) días a la semana con disfrute de dos (02) días de descanso, devengando un salario mixto constituido por una parte fija, y una variable sujeta a comisión por venta, conviene igualmente que al trabajador se le adeude sus prestaciones sociales, pero no en los montos señalados en el libelo de la demanda; sin embargo niega, rechaza y contradice, que la relación laboral hubiere terminado por despido y por ende niega adeudar indemnización por despido alguna por ese concepto, siendo que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, niega la fecha de egreso, siendo que la misma fue el 31 de octubre del 2017 y no el 30 de noviembre como se señala en el libelo de la demanda, niega que el salario del trabajador sea el señalado en el libelo de la demanda, toda vez que la comisión devengada por venta ya se encuentra contendida en el salario señalado como salario base, en el escrito libelar. Niega que adeude monto alguno por pago de domingos y feriados de pago obligatorio toda vez que la entidad de trabajo pago quincenalmente los descansos y feriados de pago obligatorio. Niega que adeude horas extras, toda vez que el trabajador nunca laboró horas extras. Niega adeudar monto alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, toda vez que el trabajador devengó sus utilidades antes de su renuncia, incluso las mismas incluyeron el año completo y no fraccionado, y en la misma fecha le habían sido pagadas las vacaciones colectivas, y una vez recibido estos pagos el trabajador renunció.
SEGUNDO: Ambas partes vistas las pruebas, y con el ánimo de poner fin al presente procedimiento, convienen en que la relación laboral se inició el 28 de mayo del 2012 y culminó en fecha 31 de octubre del 2017 por renuncia voluntaria, que el salario que se refleja en la demanda como salario BASE, contiene la totalidad del salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación laboral, siendo que en dicho monto se incluye el salario fijo, la comisión por venta generada y el pago de los descansos y feriados de pago obligatorio. Que el último salario mixto devengado por el ex trabajador es de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.218,90) diarios. Que nada se adeuda al trabajador demandante por vacaciones y bono vacacional fraccionado pues las mismas ya le fueron pagadas, que nada se adeuda al trabajador por utilidades toda vez que las mismas ya fueron pagadas, que no se adeuda horas extras porque nunca fueron laboradas, no se adeudan descansos y feriados de pago obligatorio porque ya fueron pagados y no se adeuda indemnización por despido, porque la relación laboral culminó por renuncia voluntaria. Ambas partes acuerdan que al demandante se le adeuda la suma de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.119.401,44) por concepto de 350 días de prestaciones sociales y CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 157.439,41) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual suma Bs. 1.276.840,85, siendo que de dicho monto el trabajador recibió un anticipo de Bs.474634,81, por lo que se adeuda una diferencia de OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 802.206,04) que se le ofrecen en este mismo acto al demandante en dinero en efectivo.
TERCERO: El demandante debidamente asistido, manifiesta en este acto que acepta el monto ofrecido por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y que recibe la suma mencionada en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, siendo que con este pago, ya nada queda a deberle las codemandadas ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió ni por el presente proceso, por lo que ambas partes piden que homologado que sea el presente convenimiento, se ordene el cierre y archivo del expediente, otorgando al mismo la cualidad de cosa juzgada.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que cada una asume el pago de los honorarios de sus respectivos abogados, puesto que los convencimientos no acarrean costas procesales.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada..
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Alexander Alberto Rivero


POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LA PARTE DEMANDADA