REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
207º y 158º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2018-000026
PARTE DEMANDANTE: MARTIN SANCHEZ,venezolano, mayor de edad, CI: N19.431.78
de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANADANTE: MARIANELA PEÑA, IPSA Nº 92.453
PARTES DEMANDADA: C.A. AZUCA
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, IPSA Nº 80.217

En el día de hoy, 25 de Enero de 2018 el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, ciudadano MARTIN SANCHEZ cédula de identidad número V-19.431.787, asistido por la abogada MARIANELA PEÑA; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.453 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA domiciliada en Carora, Estado Lara, la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217 en su carácter de Apoderada Judicial de dicha empresa, representación que consta en instrumento Poder consignado en autos, Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
Vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
Dándose inicio a la audiencia; en la cual luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes, el análisis de los hechos, el derecho y la revisión del material probatorio; ambas deciden llegar a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: El ciudadano MARTIN SANCHEZ quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alegó:
-Que prestó sus servicios ininterrumpidamente para C.A. AZUCA desde el día 22/01/2011 hasta el 15 de de Enero de 2018, fecha en que renunció a su trabajo, desempeñando el cargo de MECÁNICO GENERAL. Que su último salario promedio devengado fue de Bs.10.132,35 diario y su último salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales fue de Bs.15.012,00.
-Que el bono por cumplimiento de indicadores de la producción establecido por la convención colectiva de trabajo, cláusula 52, tiene carácter salarial y que por tanto debe ser tomado en cuenta para integrar la base de cálculo de los diferentes beneficios laborales.
-Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs.3.051.300,00 y la cantidad de Bs.465.000,00 por concepto de intereses generados por las mismas
-Que se le adeudan diferencias por vacaciones, días adicionales, bono vacacional, descanso en vacaciones y bono post vacacional por la cantidad de Bs.6.893.010,45.
-Que se le adeuda diferencia en las utilidades por la cantidad de Bs.8.701.206,50
-Que se le adeudan utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 363.250,00
-Que se le adeudan diferencias en el pago del beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 137.235,07
-Que se le adeudan horas extras por la cantidad de Bs. 75.990,00.
-Que se le adeudan domingos y feriados trabajados por la cantidad de Bs. 87.180,00,
-Que la empresa no ha cumplido con la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo, relativa a la donación y venta de azúcar y que por este concepto, se le adeuda la cantidad de Bs.43.340,00.
-Que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 26.154.000,00
-Que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Secuela) por la cantidad de Bs. 26.154.000,00
-Que se le adeuda daño emergente por la cantidad de Bs. 3.230.000,00
-Que debe ser indemnizado por daño moral, el cual estima en la cantidad de en la cantidad de Bs 50.000.000,00.
-Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.125.355.511,95) más las costas procesales estimadas en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.37.606.653,59), que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados.

SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
-Que “EL ACTOR” no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era preparada correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso la presente demanda.
-Que el verdadero salario integral del “EL ACTOR” es de Bs.10.132,35 y no el alegado por el mismo en el libelo de la demanda de Bs.15.012,00.
-Niega que el bono por cumplimiento de indicadores de producción tenga carácter salarial pues su pago era aleatorio, dependiendo de que se cumpliesen o no las metas de producción.
-Que no es cierto que se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
-Que no es cierto que las actividades laborales del actor le hayan producido la enfermedad que alega padecer. Que tal como lo señaló “EL ACTOR” en su libelo de demanda, fue notificado de los riesgos laborales y de las medidas preventivas que debía tomar.
-Que siempre ha cumplido con las normas de la legislación laboral y de higiene y seguridad industrial. Que es falso que cumpliera tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una patología de carácter profesional y una discapacidad parcial y permanente ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad.
-Que “EL ACTOR” no tiene discapacidad alguna y que cumplía normalmente sus tareas laborales y que lleva una vida familiar, social y deportiva normal.
-Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA en la condición de salud que “EL ACTOR” alega padecer. Niega la enfermedad ocupacional alegada.
-Que no es cierto que le correspondan Bs.3.051.300,00 por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs.2.858.235,20.
-No es cierto que le correspondan Bs.465.000,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs.17.151,25.
-No es cierto que le correspondan Bs.1.088.083,00, por concepto de vacaciones, lo cierto es que le corresponden Bs.109.319,80, por concepto de vacaciones fraccionadas.
-No es cierto que le correspondan Bs.4.863.293,35, por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs. 507.279,25.
-No es cierto que le correspondan Bs.505.734,10, por concepto de bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.93.196,80.
-No es cierto que le correspondan Bs.8.701.206,50, por concepto de diferencia en las utilidades de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, lo cierto es, que le corresponden Bs.515.688,25 por utilidades.
-No es cierto que le corresponda Bs.137.235 por concepto de diferencias en el pago del beneficio de alimentación. “LA EMPRESA” niega que corresponda realizar ajuste alguno. Alega que siempre ha cumplido con lo establecido en las cláusulas 67 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo y en las leyes aplicables sobre la materia, entre ellas, la vigente Ley de Cesta Ticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras. Es de observar que por concepto de cesta ticket sólo se adeudan once (11) días del mes de enero de 2018, es decir, la cantidad de Bs.201.300,00.
-No es cierto que le correspondan Bs.217.950,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de días adicionales. Todo lo correspondiente a este concepto, se ha pagado correctamente.
-No es cierto que le correspondan Bs.217.950,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de descanso en vacaciones. Todo lo correspondiente a este concepto, se ha pagado correctamente.
-No es cierto que le correspondan Bs.363.250,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de utilidades fraccionadas. Todo lo correspondiente a este concepto, se ha pagado correctamente.
-No es cierto que le corresponda Bs.75.990,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto horas extras. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras que “EL ACTOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras, ni diurnas ni nocturnas.
-No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.87.180,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de domingos y feriados laborados. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con “EL ACTOR”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje y media hora intrajornada, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
-No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.26.154.000,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna discapacidad ni secuela alegada por “EL ACTOR”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
-No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.26.154.000,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Reiteró que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna discapacidad ni secuela alegada por “EL ACTOR”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
-No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.3.230.000,00, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil. Reiteró que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna discapacidad ni secuela alegada por “EL ACTOR”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
-No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.50.000.000,00, por concepto de daño moral. Reiteró que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna discapacidad ni secuela alegada por “EL ACTOR”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
-En conclusión, C.A. AZUCA observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso. Alegó que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la supuesta enfermedad ocupacional alegada y demandada por “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Por último, afirmó que cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
-Que el suministro de azúcar dejó de cumplirse por cuanto el Central está paralizado y que la deuda que se tiene por este concepto con “EL ACTOR”, es de Bs.43.340,00, que son ofrecidos pagar en este acto.
Que por las razones expuestas, “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.125.355.511,95 más la cantidad de Bs.37.606.653,59, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00).
Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes:
- Salario: Bs.324.235,20
- Tiempo de viaje: Bs.6.330,70
- Media hora valor interjornal: Bs.2.533,10
- Descanso legal (2 días x Bs.10.132,35): Bs.20.264,70
- Utilidades: Bs.615.688,25
- Prestaciones sociales LOTTT Art. 142 L-D: Bs.1.418.528,95
- Bono vacacional fraccionado (55 días x Bs.10.132,35): Bs.557.279,25
- Vacaciones fraccionadas (13,75 días x Bs.10.132,35): Bs.139.319,80
- Pago de intereses Art. 143: Bs.16.235,90
- Pago de intereses Art. 143: Bs.4.915,35
- Bono post-vacacional fraccionado (9,167 días x Bs.10.132,35): Bs.113.196,80
- Días cesta ticket egresado (11 días): Bs.201.300,00
- Cláusula 70 Convención Colectiva de Trabajo (provisión de azúcar): Bs.43.340,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: Bs.3.463.168,00.

Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades:
- Régimen Prest Vivienda y Hab: Bs.17.788,50
- Prestamos a cuenta de Prest Soc: Bs.227.000,00
- Ince 0,5%: Bs.3.078,45
- Neto total de asuencias: Bs.18.300,00
- Anticipo pago de Cesta Ticket: Bs.274.500,00
TOTAL DEDUCCIONES: Bs.540.666,96
Asimismo, ambas partes convienen en que “LA EMPRESA” pagará a “EL ACTOR”, además de lo anterior, dos bonos, uno por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs.22.077.498,96), correspondiente al Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y otro por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), por concepto de Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.37.077.498,96), para un total neto a pagar de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.40.000.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante dos cheques librados contra el Banco Mercantil, en fecha 22/01/2018 y signados: 80014382, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) a nombre de la ciudadana Marianela Peña Villegas y 15014381, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000.00)., a nombre de Martín José Sánchez Romero.
El Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados, entre ellos prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por vacaciones, diferencia por bono vacacional, diferencia por bono post vacacional, diferencia por días adicionales, diferencia por descanso en vacaciones, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencias en el pago del beneficio de alimentación, horas extras, domingos y feriados trabajados, suministro de azúcar y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: corte de cuenta, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones artículo 142 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, días adicionarles artículo 190 LOTTT, descanso en vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono postvacacional fraccionado, utilidades, diferencia de salario, ajuste de cesta ticket, horas diurnas extras, horas nocturnas, prima por cumplimiento de indicadores, quinta parte del salario del domingo, horas extras nocturnas, domingo laborado y cláusula 36 de la convención colectiva vigente por retardo en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos.
El Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”, derivada de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad demandada y cualquier otra enfermedad y/o discapacidad; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad demandada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA EMPRESA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA EMPRESA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA EMPRESA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: La falta de provisión de fondos de los cheques que en este acto la demandada entrega al actor, quien recibe conforme, dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta y las costas que pudiere causar.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada..

La Juez

Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA

El Secretario

Abg. Alexander Alberto Rivero


POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LA PARTE DEMANDADA






Los Presentes