P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000822. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DIANA VANESSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.668.565.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH SAYAGO PARRA en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.731.
PARTE DEMANDADA: CHILANGA C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2016, bajo el N° 16, tomo 126 A.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MUDAFAR ALCHAER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.448.976.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.187.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 15 de enero de 2018, siendo las 11:30 am, comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana DIANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.668.565; y de este domicilio; asistida en este acto por la abogada ELIZABETH SAYAGO PARRA en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.731; y por la parte demandada su representante legal, el ciudadano MUDAFAR ALCHAER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.796, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.187. En este estado, ambas partes solicitan audiencia especial de mediación, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia especial de mediación. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PUNTO PREVIO
La parte demandante manifiesta visto el auto de fecha 15 de diciembre de 2017, donde el Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda por cuanto no se indico 1) el salario devengado desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación. 2), Dirección del demandante con punto de referencia, por lo cuanto procede a subsanar lo indicado por el tribunal de la siguiente manera:
1) En cuanto al salario devengado durante la relación laboral desde marzo de 2017 hasta diciembre de 2017, (marzo Bs. 10.524,69, abril Bs. 61.669,47, mayo Bs. 90.582,89, junio Bs. 97.6132,34, julio Bs. 145.834,67, agosto Bs. 160.951,81, septiembre Bs. 205.379,14, octubre Bs. 214.543,36, noviembre Bs.189.415,54, Diciembre Bs.189.415,54
2) En cuanto a la dirección de la parte demandante se señala la siguiente: barrió el Carmen carrera 9 casa S/N cerca de la urbanización los crepúsculos.
Este Tribunal Visto la subsanación realizada por la parte demandante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMITE la demanda por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se pasa a realizar las clausulas las cuales se basaran el presente acuerdo.
PRIMERA: La demandante DIANA RODRÍGUEZ, ya identificada, quien en lo adelante se denominara “LA TRABAJADORA” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que presta servicios para la firma mercantil CHILANGA C.A., desempeñándose como Cajera, devengando un último salario de que se corresponde con el mínimo ejecutivo nacional; siendo que en fecha 4 de diciembre de 2017, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
En razón a lo anterior “LA TRABAJADORA” solicita le sean pagados los montos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos; lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES (Bs. 1.571.453,23).
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada, CHILANGA C.A., alega estar de acuerdo en las fechas de ingreso y egreso de LA TRABAJADORA, sin embargo, manifiesta no estar de acuerdo con los montos solicitados.
TERCERA: Sin embargo, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la relación de trabajo que unió a las partes, según lo expresado en la normativa laboral vigente, así como para precaver un litigio eventual sobre los motivos antes expresados, ofrece pagar LA TRABAJADORA por vía transaccional lo siguiente:
LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual enmarca todo lo solicitado por LA TRABAJADORA, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las fracciones de los dos conceptos anteriores, horas extras, días adicionales, días feriados, de descanso laborados o no, días de descanso obligatorio, beneficio de alimentación, derecho a propinas, derecho a depósito de trimestre de utilidades y cualquier otro concepto que se derive de la relación de trabajo que unió a las partes.
CUARTA: En este estado la demandada ofrece en este acto a “LA TRABAJADORA” el monto ya establecido pagaderos en (1) cheque de Nº 17312162 por Bs. 2.000.000,00 librado contra la cuenta Nº 0114-0302-65-3020077840; del Banco BANCARIBE; las cantidades a ser pagadas a “EL TRABAJADOR” tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
QUINTA: “LA TRABAJADORA” conviene en lo señalado en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente acuerdo, indicando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos relacionados a la relación de trabajo que la unió a la demandada CHILANGA C.A.
SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “LA TRABAJADORA” a la demandada CHILANGAC.A.; contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones; y cualquiera otra derivada de la relación de trabajo, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la demandada CHILANGA C.A. con “LA TRABAJADORA” sobre el particular; así dicha entidad de trabajo nada adeuda a “LA TRABAJADORA” por los conceptos pretendidos.
SEPTIMA: “LA TRABAJADORA” en razón del pago que realiza la demandada CHILANGA C.A., declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle la demandada CHILANGA C.A. por ningún concepto de los pretendidos C) Que nada le adeuda la demandada CHILANGA C.A. por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.
NOVENA: La Falta de provisión de fondos del cheque que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Homologación
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la “LA TRABAJADORA”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
EL JUEZ,
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN
EL SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
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