REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2017-588

PARTE ACTORA: CARLOS SOLIN FREITEZ RODRIGUEZ y FELIX ANTONIO GARCIA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.446.416 y 10.124.423, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA GARRIDO y CONSUELO VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 185.834 y 81.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE DE INVERSIONES LARENSES C. A. (CILCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALMARITT COLMENAREZ y PIER PASCERI, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 90.456 y 48.194, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veinticuatro (24) de enero del 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia, el Tribunal deja constancia de la comparecencia, por la parte demandante CARLOS SOLIN FREITEZ RODRIGUEZ y FELIX ANTONIO GARCIA TORREALBA, junto a su apoderada judicial Abg. CONSUELO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro.81.193, y por la parte demandada CONSOLIDADA DE DE INVERSIONES LARENSES C. A. (CILCA), el Director Gerente, ciudadano HUGO QUIEROGA CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.398.980, junto a su apoderada judicial Abg. ALMARITT COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 90.456. En este estado, con la finalidad de terminar el presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de realizar junto con la Juez el recálculo de lo demandado, convienen celebrar la presente mediación, bajo los siguientes términos:

Por la parte demandada, su apoderada judicial, manifiesta que visto los términos de la demanda reconocen única y exclusivamente las diferencias de los conceptos demandados a partir del año 2007 hasta el año 2014, en los términos establecidos en la Convención Colectiva aplicable, dado que para los años anteriores opera la Prescripción de ley, por cuanto la relación laboral se mantuvo por contratos por obra determinada, existiendo periodos no laborados entre contratos celebrados habiéndose pagado a la terminación de cada relación oportunamente los conceptos correspondientes, por lo que se ofrece pago de las diferencias adeudadas desde el 2007 al 2014, siendo para el ciudadano CARLOS SOLIN FREITEZ RODRIGUEZ la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES CON 00/100 (Bs. 8.000.000,00) y para el ciudadano FELIX ANTONIO GARCIA TORREALBA la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 8.150.000,00), montos estos que se entregarán en una única cuota, que será consignada por ante la Urdd Civil en fecha 07 de febrero del 2018. Dejando constancia que los montos ofrecidos como pago comprenden las cantidades debidamente indexadas hasta enero del 2018.

En este estado, los trabajadores exponen que reconocen la existencia de diferencias de prestaciones sociales por el periodo del año 2007 hasta el 2014 en los términos manifestados por la empresa demandada en atención a la defensa de prescripción invocada, reconociendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue en el año 2014, de acuerdo a la revisión de las pruebas promovida por cada una de las partes y visto el ofrecimiento efectuado por el representante de la parte patronal, lo aceptan en todos y cada uno de sus términos no teniendo nada más que reclamar ni al Patrono ni a ninguno de sus Socios y/o Administradores, por estos conceptos.

Se deja constancia que la falta de pago de la cuota acordada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-




La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ



El Secretario,
Abg. JOSE MARTINEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA