REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero del 2018.

ASUNTO: KP02-S-2017-4914
CONSIGNATARIO: PANIFICADORA TRIGO LARENSE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/09/2006, asentado bajo el numero 40, Tomo 91-A.
REPRESENTANTE LEGAL: FRANCISCO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.255.410.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN BENITEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el No. 147.291.

BENEFICIARIO: NESTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.771.449.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 11/08/2017 se presentó consignación de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la entidad de trabajo PANIFICADORA TRIGO LARENSE, C.A., mediante su representante legal, ciudadano FRANCISCO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.255.410, debidamente asistido por el Abg. JUAN BENITEZ, inscrito en el IPSA con el No. 147.291, a favor del ciudadano NESTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.771.449 (folios 1 al 25).

El día 19/09/2017, previa distribución, se recibió en este Tribunal para su revisión, y en esa misma se ordenó subsanar el escrito de consignación librándose la notificación respectiva y ordenándose el resguardo del Cheque consignado (N° 00916597) a la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara (folios 26 al 29).
Posteriormente, en fecha 11/01/2018 el representante legal de la Consignataria, ciudadano FRANCISCO LOYO, debidamente asistido por el Abg. JUAN BENITEZ, inscrito en el IPSA con el No. 147.291, presentó diligencia en la que desiste de la consignación de las prestaciones sociales (folio 30).

MOTIVACIONES
Mediante diligencia presentada por ante la URDD Civil en fecha 11/01/2018, recibida en esta Secretaría en fecha 15/01/2018, representante legal de la Consignataria, ciudadano FRANCISCO LOYO, debidamente asistido por el Abg. JUAN BENITEZ, ambos supra identificados, manifiesta:

“Desisto del presente procedimiento de consignación de prestaciones sociales por cuanto el ex trabajador realizo el cobro de las mismas en la sede de la entidad de trabajo...”

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así las cosas, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la empresa PANIFICADORA TRIGO LARENSE, C.A. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.



La Juez,
Abg. María Fernanda Chaviel López


El Secretario,
Abg. José Martínez


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 17 días del mes de enero del 2018.-


El Secretario,