REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000320
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000090

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (CENTRAL CARORA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E de fecha 02 de julio de 1984.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.912.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.850.592.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00488 de fecha 17 de mayo del 2017, dictada en el expedienten N° 013-2016-01-00019 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE PINEDA.
MOTIVO: OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:

El 28 de septiembre, en el cuaderno separado de medidas, este Tribunal ordenó a la parte demandante consignar copias certificadas de determinadas actuaciones para proveer sobre la medida cautelar solicitada.

El 04 de octubre de 2017, en el asunto principal, este Tribunal dictó decisión interlocutoria mediante la cual ordenó la suspensión del curso del proceso, hasta tanto constara en el expediente la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

El 09 de octubre de 2017, en el cuaderno separado se agregó la diligencia consignada por el demandante, mediante la cual consigna documentación requerida por este Tribunal, mediante el auto de fecha 28 de septiembre de 2017, dictado en el presente cuaderno separado.

El 26 de octubre del año 2017, este tribunal se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, la cual decretó con lugar, notificando a la Inspectoría del trabajo en fecha 30 de octubre de 2017 (folio 48 al 56, cuaderno de medidas).

En fecha 15 de noviembre de 2017, este tribunal dictó sentencia modificando la disposición complementaria contenida en el numeral tercero del dispositivo del decreto cautelar, en aras de dar respuesta a la previa solicitud realizada por la parte demandante en fecha 30 del mismo mes y año (folios 58 y 59, cuaderno de medidas).

El 22 de noviembre de 2017, la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, presentó escrito de oposición al decreto cautelar, por lo que este juzgado en fecha 24 de noviembre de 2017 dicta auto de apertura de articulación probatoria (folio 70, cuaderno de medidas).

Así las cosas, vista la promoción de pruebas consignada por el apoderado judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, este juzgado se pronunció sobre su admisión en fecha 28 de noviembre de 2017. Seguidamente, este tribunal en respuesta al escrito de oposición para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:


BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que inicia el presente procedimiento en virtud de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 17 de mayo de 2017 que declaro “… CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE PINEDA…” incoado por el referido ciudadano.

Que el acto impugnado adolece de violación al debido proceso y el vicio de falso supuesto, en virtud de que se apreció de manera errónea los hechos, por cuanto fue demostrado que no existió despido alguno, asimismo, valoró las pruebas de forma equivoca.

Ahora bien, con ocasión de la pretensión de nulidad planteada, la parte accionante solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:

Que la providencia administrativa impugnada es contraria a derecho, que es ostensiblemente violatoria del derecho constitucional al debido proceso e incurre en vicios de nulidad que recoge el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la doctrina conoce como falso supuesto de hecho y de derecho; todo lo cual conforma la presunción del buen derecho.

Que la providencia administrativa impugnada analizado el caso como se derivase de un contrato para una obra determinada, mientras que el contrato que vinculo a las partes era por un tiempo determinado.

Que de no acordarse la medida cautelar, la demandante sufrirá daños que no podrán ser reparados con la sentencia definitiva, aún en caso de que el fallo le sea favorable.

Que la Inspectoría del Trabajo en cuestión dictó un total de veinte (20) providencias, todas casi idénticas a la que es objeto del presente recurso, viciadas y con más de un año de retardo; lo que ha obligado a la entidad de trabajo a incorporar en el ejercicio de cargos que no tienen funciones que cumplir en este momento, no solo por cuanto ya terminó la vigencia de los contratos sino porque el Central está paralizado por falta de materia prima para ser procesada, con lo cual se configuran los requisitos de periculum in mora y periculum in damni.


Por su parte la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en el escrito de oposición al decreto cautelar alegó lo siguiente:
Que en fecha 17 de enero del año 1994, el ciudadano JOSE PINEDA comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo C.A. AZUCA, siendo su último cargo MUESTRERO, hasta el 21 de diciembre de 2015 cuando fue despedido, es decir, que dicho trabajador laboró para la entidad por un periodo de casi 25 años, ante tal despido interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 06 de enero de 2016, estando en la etapa probatoria se alegó la polivalencia del trabajador, y la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Que en relación al Fumus Boni Iuris, la recurrente señala como medio probatorio el contrato de trabajo a tiempo determinado, alegando que la jurisprudencia ha establecido que cuando se celebra este tipo de contrato el trabajador no tiene estabilidad una vez vencido el mismo, pero también establece la jurisprudencia que deben prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen al trabajador tales como lo son el principio de la regla más favorable, el in dubio pro operario, la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y en especial el principio de la conservación de la relación la laboral, por lo que en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. También consigna una inspección extrajudicial realizada sin la presencia del trabajador por lo que no se pudo ejercer el derecho al control de esa prueba y en tal sentido no se demuestra la fama del buen derecho.
Que en cuanto al Periculum in Mora, la recurrente insiste en plantear los vicios que atribuye el acto impugnado, sin alegar debidamente y menos aún acreditar lo relacionado con el daño proveniente del retardo, limitándose solo a alegar el daño que se le ocasiona por el pago de los salarios al trabajador porque el juicio es extenso en tiempo, evadiendo de esta manera la interrogante real; que versa sobre los derechos del trabajador por la suspensión de su puesto de trabajo.
Que en relación al Periculum in damni, la recurrente no menciona este requisito, el argumento que mejor se acerca a la descripción del daño inminente, está constituido por el señalamiento de un perjuicio económico, supuesto perjuicio que constituye mero alegatos y no los probo en la oportunidad respectiva; siendo este concepto es de interés público o general y cobra vital importancia en el marco del modelo de estado democrático y social , de derecho y justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fundamenta los valores como la solidaridad humana y se caracteriza por las amplias facultades de que se dispone el estado para corregir y combatir los desequilibrios y desigualdades sociales, es por ello que el estado social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
Que la medida decretada por el Tribunal no solo afecta el interés público o general en los términos expuestos, sino que también lesiona los derechos humanos fundamentales del trabajador tales como el derecho a la defensa, el derecho al Trabajo y el derecho a una subsistencia digna y decorosa, en virtud de que la suspensión de la providencia administrativa frustra la posibilidad de que el ciudadano JOSE PINEDA se reincorpore a su puesto de trabajo, afectando dicha decisión no solo a él, sino que también afecta a su grupo familiar, dejándolo virtualmente desprovisto de medios que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.

M O T I V A

Ahora bien, en base a lo expuesto procede este Juzgador pasa a revisar las probanzas consignadas, evidenciándose por escrito de fecha 24/11/2017, que el tercero opositor en base al principio de comunidad de la prueba hace valer el expediente administrativo cursante en autos a los fines de evidenciar lo anteriormente expuesto.

Por su parte, el accionante consignó copia fotostática de inspección judicial realizada en expediente numero KP02-N-2017-000255 en fecha 29 de septiembre de 2017 en la sede de la entidad de trabajo así como en el expediente KP02-N-2017-000321 practicada en fecha 13 de octubre de 2017, donde se dejo constancia de las condiciones que se encuentra la entidad de trabajo; igualmente en los contratos de trabajo del ciudadano JOSÉ PINEDA BASILIO, inserto a los folios 98 al 102 del presente cuaderno de medidas, donde se visualiza someramente que se celebra por tiempo determinado conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así como copias fotostáticas de diversas sentencias insertas al folio 103 al 216 del presente cuaderno, las cuales proceden a desecharse en base al principio IURA NOVIT CURIA, por cuanto el Juez conoce de Derecho. Así se declara.

Se deja constancia que el escrito presentado por la representación de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. En fecha 07 de diciembre de 2017, se presentó de forma extemporánea razón por la cual esta Juzgadora no se pronunciara sobre el mismo.

Ahora bien, en atención a todo lo anterior, esto es, a las pruebas mencionadas y valoradas ut supra y los fundamentos de oposición expuestos por la apoderada judicial del tercero opositor, solo a los efectos de la presente incidencia y sin que constituya un aspecto que esté vinculado directamente al fondo del asunto, dada las atribuciones concedidas por el artículo 259 Constitucional y la sentencia 955 de fecha 23/09/2010 (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia), al Juez Contencioso Laboral, quien suscribe hace uso de los principios rectores del derecho laboral venezolano, numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la procedencia o no de la pertinencia y necesidad de la actuación cautelar decretada el 26/10/2017.

Ahora bien, respecto al primer punto contentivo de la oposición formulada en cuanto a la inexistencia del buen Derecho, debe señalar esta Juzgadora que cursa en autos folios 98 al 102 del presente cuaderno de medidas copia fotostática del contrato de trabajo del ciudadano JOSÉ PINEDA, donde se visualiza someramente que se celebra por tiempo determinado conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la no demostración del Peliculum in Mora, por la omisión de alegar y demostrar cuales son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, se observa que fue argumentado por el accionante la paralización de la entidad de trabajo, en este sentido, por notoriedad judicial en acta de inspección realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; la cual riela copia en los folios 94 al 97 del asunto principal signado con el Nº KP02-N-2017-000321, se dejó constancia en el segundo punto establecido para dicha inspección que en relación al estado actual de las instalaciones referentes al cargo de operador de evaporadores el mismo se encuentra inactivo.
En este mismo sentido, en el cuarto punto contentivo del estado actual de los generadores eléctricos, transportadora de azúcar, secador de azúcar y galpones de almacenamiento, se dejó constancia que se constata la inactividad de los mismos, por motivo de suspensión de labores conforme a la cláusula 19 de la convención colectiva en acta de fecha 20 septiembre de 2017, contados a partir del 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.
Evidenciándose con lo anterior, la paralización de la entidad de trabajo, adicionalmente, como fue fundamentado anteriormente, es hecho notorio comunicacional el elevado costo del azúcar en la actualidad y el interés del Estado Venezolano en preservar dicha producción, así como la fuente de empleo de los centrales azucareros.
Ahora bien, en relación a lo señalado en que no se demostró la verificación de control de importaciones de azúcar bruto, así como tampoco cuentan con el control de azúcar moscabado obtenido por otros centrales y del proceso de zafra 2015, señalando que la empresa ostenta otros medios alternos para la obtención de azúcar, se observa lo siguiente consta al folio 71 al 73 del asunto principal acuerdo de fecha 21 de agosto de 2017, entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL CARORA (SINTRACENCA), donde dejaron establecido:
“Que la falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad a nuestro proceso fabril de azúcar, lo que viene ocurriendo desde el 05 de mayo de 2017, hasta la presente fecha, ha venido afectado de manera grave…….”.
“Que tal espera de la llegada de la materia prima se hace insostenible en el tiempo, en consecuencia es necesario tomar medidas diferentes en atención a la preservación de la fuente de empleo……..”
“Se suspenden todas las actividades dentro de la empresa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 22 de agosto de 2017, inclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2017 inclusive. En consecuencia los trabajadores no prestaran servicios durante este lapso. Igualmente durante este lapso no habrá servicios ni actividades en la empresa de ningún tipo…….”
Evidenciándose del referido acuerdo, la falta de materia prima en la entidad de trabajo y la paralización de las operaciones.
Ahora bien, en cuanto al alegato que el central pertenece a una de las redes organizativas más grandes dentro del territorio nacional, empresas PMC (PALMAR-MOLIPASA-CARORA), no consta en autos probanza alguna a los fines de demostrar dicho alegato, siendo carga probatoria del tercero opositor. Así se declara.

Respecto, al alegato de que la entidad de trabajo no consumó el procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo o en todo caso la separación de los trabajadores de los respectivos puestos de trabajo, en virtud de que no constan consignación alguna de de elemento que evidencie el tramite por ante el órgano competente de tal suspensión de actividades, observa esta jugadora del precitado acuerdo al folio 71 al 73 del asunto principal acuerdos de fecha 21 de agosto de 2017, entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL CARORA (SINTRACENCA), que el mismo fue participado a la sub Inspectoría del trabajo CARORA ESTADO LARA , tal como se evidencia de sello húmedo (folio 71).

En consecuencia, por las anteriores consideraciones de hecho y Derecho considera esta Juzgadora que no fueron desvirtuados los supuestos que acreditaron los extremos de la medida cautelar bajo estudio; razón por la cual, en el presente caso se debe decretar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, incoada , de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición de la medida cautelar decretada en fecha 26 de octubre de 2017 en el presente cuaderno de medidas, respecto a la Providencia Administrativa N° Nº 000488, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 013-2016-01-00019.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez

Abg. Arlec Verónica Lucena Hernández
La Secretaria

Abg. Emily Cavallo

En igual fecha, 30-01-2018, siendo la 02:45 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

La Secretaria

Abg. Emily Cavallo

AVL/erymar