REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000315

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.685, de este domicilio, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., con domicilio en el centro empresarial Barquisimeto, avenida Los Leones con avenida Caroní, 7mo piso, oficina N° 7-8, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA y GERARDO BACILIO UZCATEGUI TAZZO, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 3, tomo 29-A, de fecha trece (13) de junio de 2006.

APODERADA: ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.358, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0120 (Asunto: KP02-R-2017-000315).

PREAMBULO

Con ocasión al juicio por nulidad de asamblea extraordinaria, intentado por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, asistido por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, contra la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017 (f. 1418 de la pieza N° 3), por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017 (fs. 1401 al 1415 de la pieza N° 3), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2017 (f. 1422 de la pieza N° 3), el tribunal admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los juzgados superiores. Y en fecha 4 de julio de 2017 (f. 1429 de la pieza N° 3), se recibió y en fecha 10 de julio de 2017 (f. 1430 de la pieza N° 3), se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 17 de julio de 2017, fue recusada la juez Delia González de Leal, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Antonietta Calicchio (fs. 1431 y 1432 de la pieza N° 3), la cual fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y éste declaró en fecha 27 de julio de 2017, sin lugar la recusación planteada, quedó así resuelta la presente controversia (fs. 1463 al 1471 de la pieza N° 3).

En fecha 24 de noviembre de 2017 (f. 1475 de la pieza N° 3), se recibió nuevamente, y mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 1476 de la pieza N° 3), se ordenó el reingreso de la presente causa en este Tribunal de Alzada, advirtiéndosele a las partes que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del esta Lara, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, razón por la cual la presente causa se encontraba en el lapso de dictar y publicar sentencia. En fecha 22 de enero de 2018 (f. 1477 de la pieza N° 3), se dejó constancia que se defirió la publicación de la sentencia para dentro de los seis (6) días de despacho siguientes.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017 (f. 1418 de la pieza N° 3), por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017 (fs. 1401 al 1415 de la pieza N° 3), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

Del libelo de la demanda

En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, presentó libelo de demanda, mediante el cual señaló que la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., fue constituida en fecha 13 de junio de 2006, ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 29-A, y cuya razón social es la rama hotelera, posadas y turismo, incorporada dentro del desarrollo sostenible de la actividad turística; que en la ciudad de Barinas, es propietaria de un inmueble consistente en una edificación con doscientas (200) habitaciones totalmente equipadas; que en la actualidad la titularidad del paquete accionario de la compañía lo ostentan los accionistas, ciudadanos Ramón Alexander Escobar Duque, Orangel del Carmen Angarita y el demandante, ciudadano Alcides Ramón Escobar Duque, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.207.631, V-678.566 y V-9.674.685, respectivamente, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y el último en Barinas, estado Barinas.

Manifestó que según el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 12 , tomo 37-A REGMR2, de fecha 11 de julio de 2013, donde consta que los tres (3) únicos accionistas en forma unánime votaron a favor de la reforma total de los estatutos sociales.

Que era el caso que en fecha 5 de mayo de 2015, los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Duque y Orangel del Carmen Angarita, en su condición de accionistas y directores principales de la compañía anónima Hotelera Alto Llano, C.A., publicaron una primera convocatoria por los diarios Los Llanos y la Prensa de Barinas, informando sobre la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionista de esa empresa, que se llevaría a cabo el día 11 de mayo de 2015, pero como no hubo Quórum, procedieron a publicar nuevamente el día 12 de mayo de 2015, una segunda convocatoria por los precitados diarios, informando sobre la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionista de la mencionada empresa mercantil.

Que uno de los propósitos de los otros dos accionistas, es excluirlo de la participación de las actividades que ya venía realizando para el cumplimiento del objeto social de dicha empresa, hasta impedir el acceso a las instalaciones donde funciona la administración, lo cual había cumplido a cabalidad por ser el único socio con domicilio en Barinas, -según sus dichos- intentaron violar sus derechos y su condición de accionista, pues procedieron a publicar una convocatoria que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, ya que la asamblea de fecha 19 de mayo de 2015, fue celebrada mediante la representación sustentada en poderes otorgada por los accionistas Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita a los abogados Emilio José Urbina Mendoza y Albany José Rondón Valderrama quienes procedieron a reformar la cláusula primera, decima segunda, décima tercera, decima cuarta, decima sexta y decima séptima de los estatutos sociales, restringiendo a solo dos (2) miembros, la junta directiva de tres (3) directores principales que fue designada en la asamblea antes señalada, lo más irrito es que no lo nombran en la nueva junta directiva, aun cuando venía desempeñando el cargo de director principal de la empresa mencionada, y solo se designan a los socios Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, persiguiendo así destruir su patrimonio, como lo hizo el accionista Ramón Alexander Escobar Luque, en otra compañía de construcción llamada Inpermeca, donde de igual manera son socios y que basándose en su facultad de la figura de firma conjunta o separada procedió a apropiarse de todos los equipos, maquinaria para la construcción y vehículos, simulando la venta de casi la totalidad de los activos de la mencionada sociedad mercantil sin que a la presente fecha haya respondido por su patrimonio.

Que dicho plan concedido por los accionistas Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel Del Carmen Angarita, deliberadamente para excluirlo ilegalmente de la compañía, se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas el día 19 de mayo de 2015, donde asistió el abogado Emilio José Urbina Mendoza, en representación del accionista Ramón Alexander Escobar Luque y la abogada Albany José Rondón Valderrama en representación de la accionista Orangel del Carmen Angarita, y se aprobaron los siguientes puntos: Primero: aprobación o no de la reforma parcial de los estatutos sociales vigentes. Segundo: aprobación o no de la remoción de la junta directiva. Tercera: aprobación o no de la designación de nueva junta directiva. Así mismo procedieron a reformar los estatutos sociales de la empresa en las siguientes clausulas: decima primera (atribuciones de la asamblea de accionistas sobre el patrimonio de la compañía); décima segunda: (conformación de la junta directiva); décima tercera: (validez de las decisiones de la junta directiva); décima cuarta (forma de convocatorias de los directores suplentes); décima sexta (convocatoria de la junta directiva); décima séptima (atribuciones competencias y limitaciones de la junta directiva). De igual forma se aprobó la remoción de la junta directiva del periodo 2012-2017; y nombraron nuevos directores principales: Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, para el periodo 2015-2020.

Que en el mes de junio de 2015, la ciudadana Albany José Rondón Valderrama, participó al Registrador Mercantil Segundo del estado Barina, el registró simultáneo de tres (3) actas de asambleas de accionistas de la empresa mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., en el siguiente: 1) acta de asamblea extraordinaria celebrada el 11 de mayo de 2015; 2) acta de asamblea extraordinaria celebrada el 19 de mayo de 2015 y 3) acta de asamblea extraordinaria celebrada el 27 de mayo de 2015; y quedaron registradas el día 10 de julio de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, tomo 21-A REGMER2, dichas actas fueron publicadas en fecha 27 de julio de 2015, en el periódico Publicaciones Mercantiles Publi-Mer, de fecha 28 de julio de 2015.

Manifestó que los accionistas que realizaron la segunda convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria de socios, no respetaron el lapso de ocho (8) días que estipula el artículo 281 del Código de Comercio para celebrar ese tipo de asamblea, por cuanto la segunda convocatoria fue publicada el día 12 de mayo de 2015, en los diarios Los Llanos de Barinas y La Prensa de Barinas y a partir de esa fecha transcurrieron los siguientes días: primer día: 13 de mayo de 2015, segundo día: 14 de mayo de 2017, tercer día: 15 de mayo de 2015, cuarto día; 16 de mayo de 2015, quinto día; 17 de mayo de 2015 y sexto día: 18 de mayo de 2015, es decir, seis días. En segundo lugar el vicio que acarrea la nulidad de la asamblea celebrada el día 19 de mayo de 2015, es la violación a los artículos 276, 277, el primero establece que se hará la segunda convocatoria, con cinco (5) días de anticipación, por lo menos y con expresión del motivo de ella, y el segundo establece que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella será nulo.

Expresó en la segunda violación a la norma, la convocatoria pública por los diarios Los Llanos y la Prensa de Barinas el 12 de mayo de 2015, establecido en el punto 4 del orden del día la aprobación o no de la reforma parcial de los estatus sociales vigentes, lo que significa que el objeto de la convocatoria fue enunciado de manera general, y que el objeto de dicha convocatoria ha debido determinarse de forma específica, es decir, en la referida convocatoria se ha debido precisar cual o cuales cláusulas de los estatus sociales de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., iban a ser objeto de reforma para su deliberación, aprobación y registro; que el punto 4 del orden del día establecido en la convocatoria publicada en El Diario de Los Llanos y La Prensa de Barinas en fecha 12 de mayo de 2015, es contraria a la ley, específicamente a lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio y lo establecido por la jurisprudencia.

Indicó como tercera violación de la asamblea celebrada el 27 de mayo de 2015, que realizaron la convocatoria para la celebración general extraordinaria de accionistas celebrada el día 19 de mayo de 2015, no observaron el lapso de 8 días según lo establece el artículo 281 del Código de Comercio, por cuanto la convocatoria apareció publicada el día 20 de mayo de 2015, en los diarios antes mencionados y que a partir de esa fecha trascurrieron seis días: jueves 21 de mayo de 2015, viernes 22 de mayo de 2015, sábado 23 de mayo de 2015, domingo 24 de mayo de 2015, lunes 25 de mayo de 2015 y martes 26 de mayo de 2015, y que además de ello en el supuesto de que esa tercera asamblea tuviera validez, se obvió la publicación en la prensa que obliga el artículo 281 del Código de Comercio.

Que bajo el análisis de los hechos narrados en el libelo y con fundamento en el derecho invocado, demanda formalmente a la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., plenamente identificada, para que convenga en: PRIMERO: la nulidad de la segunda convocatoria publicada en El Diario de Los Llanos y La Prensa de Barinas el día martes 12 de mayo de 2015, así como también en la nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de mayo de 2015, registrada el día 10 de junio de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, tomo 21-A REGMER2, por no llenar los requisitos legales para poder considerarse validad, por estar incursas en las violaciones anteriormente señaladas en el libelo de la demanda, o en su defecto sea declarado por el tribunal; SEGUNDO: la nulidad de la convocatoria publicada en El Diario de Los Llano y La Prensa de Barinas el día miércoles 20 de mayo de 2015, así como también la nulidad de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 27 de enero de 2015, que ratificó la asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 19 de mayo de 2015, registrada el 10 de junio del año 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70. Tomo 21-A REGMER2, por no llenar los requisitos legales para poder considerarse validas, por estar incursas en las violaciones anteriormente señaladas en el libelo de demanda, o en su defecto, sea declarado por el tribunal, TERCERO: por vía de consecuencia directa, una vez declarada la nulidad solicitada en los dos petitorios anteriores, convenga en reconocer la vigencia y plenos efectos del acta de asamblea general extraordinaria, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 12 , Tomo 37-A- REGMER2, de fecha 11 de julio de 2013, o en su defecto así sea declarado por el tribunal.

Fundamento la demanda en los artículos 55 de la Ley de Registro Público de Notaria y del Notariado, 281, 276 y 277 del Código de Comercio. Señalo domicilio procesal de las partes, solicito medida cautelar y estimo la presente acción en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, 00), equivalente a doscientas mil unidades tributarias (200.000 U/T).

De la contestación de la demanda

Por su parte, los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, actuando en su condición de accionistas y administradores del Sociedad Mercantil Hotelera Alto Llano C.A., debidamente asistidos de abogado, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, como punto previo denunciaron la violación reiterada por parte del demandante de los deberes de lealtad y probidad procesal, por cuanto éste utilizó vocablos, frases y opiniones ofensivas, lenguaje malicioso, por lo cual solicitó se testará aquellas palabras, frases y demás lenguaje tendencioso empleado y sea pasado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al apoderado judicial de la parte demandante; que igualmente como punto previo a las defensas de fondo procedió a impugnar la cuantía estimada por el demandante por resultar, bajo su criterio exageradas, ya que fue estimada en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) cuando la compañía apenas cuenta con el capital suscrito por la cantidad doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (1.333,33 U/T), debiendo ser éste último monto el utilizado como la cuantía de la demanda, por ser el capital social de la Hotelera Alto Llano C.A.

En cuanto a los falsos fundamentos de derecho para la declaratoria de nulidad del acta de asamblea y la errónea técnica procesal para la solicitud empleada por la parte actora, señaló “… La tercera defensa de fondo está relacionada a la errónea argumentación jurídica empleada por el actor para solicitar la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionista, amén de la rudimentaria técnica utilizada en el escrito para exponer unos supuestos vicios tanto de la convocatoria como de las asambleas extraordinarias celebradas válidamente por quienes hoy asistimos en esta contestación, los accionistas Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita”, alega: 1) con relación a la confusión por la parte actora de los conceptos de nulidad absoluta y nulidad relativa, vigentes en materia civil y mercantil; 2) errónea interpretación de la parte actora como nulidad de las convocatorias y las asambleas extraordinarias de accionistas, cuando lo jurídicamente cierto es que operó el “error excusable en Derecho”, éste último convalidable y con técnica específica para ser denunciada en la jurisdicción mercantil; 3) sobre la errónea denuncia de la supuesta “convocatoria genérica” de la asamblea celebrada el 19 de mayo de 2015 y; 4) sobre otros errores jurídicos y denuncias falsas formuladas por el demandante acerca de los daños patrimoniales

Que la demanda que calificó como nulos cuando “los accionistas se constituye en asamblea y tomas de decisiones en contravención a los estatutos sociales de la empresa y al orden legal establecido en el país”. Que el vocablo nulo implica lo que la teoría general de las obligaciones denomina “nulidades absolutas”, es decir, que no son convalidables y poseen características propias. Esto de entrada ya es una clara precisión de que el demandante no sabe los fundamentos que invoca para solicitar la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias y sus convocatorias.

En relación con el segundo punto alegó que en fecha 8 de mayo de 2015, no pudo constituirse la asamblea extraordinaria de accionista por cuanto no hubo el quórum que establecen los estatutos sociales de la empresa Hotelera Alto Llano, C.A., en efecto, en su cláusula decima se estatuye que el quórum para la constitución de las asambleas de accionista es la totalidad del capital social de la empresa. Precisamente quien faltó a esta asamblea fue el hoy actor para evitar el quórum reglamentario, ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, quien desde la fundación de la empresa ha demostrado torpedear y bloquear toda decisión a favor de la hotelera, poniéndola varias veces en riesgo, como en efecto probaremos en la etapa correspondiente a pruebas, es decir, en las convocatorias publicadas en la prensa el 12 de mayo de 2015 y 20 de mayo de 2015; esto quiere decir que hubo lo que se denomina en doctrina “error en derecho”, es decir, las convocatorias para las asambleas extraordinarias de accionistas invocaron el artículo 381 del Código de Comercio, cuando en realidad el artículo que debía citarse en la convocatorias era el artículo 276 ejusdem. Lo que vicia las asambleas, pues lo que realmente prela es el objeto de las convocatorias, por lo cual se calculan los días que deben medir entre la convocatoria y el día de la celebración de la asamblea.

Acerca del tercer punto señalado por el actor de forma errónea denuncia, la supuesta forma “genérica para enunciar el orden del día en la convocatoria”, esto lo rechazaron de plano, pues, ni fue genérica la convocatoria ni mucho menos abstracta. Además señala el actor, que el objeto de la convocatoria a una asamblea de accionista debe ser específica, para lo cual cita como único fundamento que se violaron los artículos 276 y 277 del Código de Comercio, y de manera increíble y contradictoria, señala que eran los aplicable en el caso.

Igualmente señaló la demandada que la convocatoria en los puntos 5, 6 y 7 se indica claramente que se procederá a la modificación o no de forma parcial de los estatus sociales, a la remoción de los miembros de la junta directiva y a la designación de una nueva junta, que todos y cada uno son específicos, expresos y sin ambigüedad.

Sobre el cuarto punto alegó la demandada la ligereza del accionante en cuanto a su falta de diligencia y pericia al momento de abordar la dogmática del derecho societario, relata algunas actuaciones del accionista Alcides Ramón Escobar Luque durante su administración de la Hotelera Alto Llano, C.A. y concluyó sin interponer oportunamente la reconvención, solicitando que se declare con lugar que la parte actora y su apoderado han cometido violaciones a los deberes de probidad que deben imperar entre las partes durante el proceso, que se declare con lugar la disminución de la cuantía y en fin, se declare sin lugar la demanda.

De los informes en alzada

La apoderada judicial de la parte demandada señalo que la demanda instaurada se fundamenta en el hecho de que la publicación de la convocatoria para la celebración de la segunda asamblea extraordinaria de socios, por cuanto en la primera no existió el quórum reglamentario, no se realizó con una antelación de por lo menos 8 días anteriores a la celebración de la misma, tal como lo estipula el artículo 281 del Código de Comercio. Que la forma y modo de convocar una asamblea extraordinaria debe estar establecida de manera expresa en los estatutos, y en caso de no estar indicada en ella el Código de Comercio de manera supletoria establece dicha forma y modo. Que en los estatutos de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., indica que las asambleas serán convocadas según lo establecido en el Código de Comercio, el cual en el prevé dos formas e convocar una asamblea, una la establecida en el artículo 276 y la otra en el artículo 281, la utilización de uno u otro artículo va a depender exclusivamente de los puntos a tratar en la asamblea. Que entre los puntos tratados en la segunda asamblea celebrada el 18 de mayo de 2015 con los puntos que se refiere el artículo 281 ejusdem, no existe concordancia en ninguno de los puntos, por lo que no existía la obligación de convocar la referida segunda asamblea celebrada el 18 de mayo de 2015 con los 8 días que la delata el demandante. Que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

En los informes presentados por el abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, apoderado judicial de la parte demandante expuso lo siguiente:

Que en fecha 14 de marzo de 2017, fue expedida la sentencia con ponencia del juez asociado Filippo Tortoricci Sambito, cuya designación fue procedida por el quebrantamiento del orden publico procesal al no efectuarse de conformidad la ley adjetiva procesal sino porque el contrario la juez titular designo como nuevo ponente al abogado antes nombrado, de esta manera el tratamiento procesal seguido en el presente caso, la cual no es susceptible a ser modificada ni por las parte ni por el juez, ya que en ella está involucrado el orden público procesal, y una vez al ser violada las normas de orden público, todos los actos posteriores deben ser anulados, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Que el juzgador debe ajustarse a lo alegado y probado en autos y no incorporar elementos imaginarios, ya que la convocatoria se fundamentó en el artículo 281 del Código de Comercio, no se puede pretender que los convocantes se refieran a que la asamblea se realice de acuerdo al artículo 276 eiusdem, ni que los accionista así lo interpretarían, por cuanto al espíritu propósito y razón de las normas legales que rigen las asambleas procuran la salvaguarda de los derecho e intereses de los demás socios. Que por todos los argumentos procedentemente expuestos solicitó la anulación de la sentencia apelada y dicte una nueva sentencia de conformidad con el criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De las observaciones en alzada

La apoderada judicial de la parte actora expreso lo siguiente:

Que el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación, por medio el autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina, Jurisprudencia, legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio tantun devolutum quantum, de igual manera hizo referencia a las siguientes sentencias:

- En fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., La cual ratifica de fecha 16 de febrero de 2001.
- De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el asunto N° 14-1109 y con respecto a esos principios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 16 de febrero de 2001 (caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince).
Que el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, puesto que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso. (Sentencia Nro1353 de 13 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CORPORACION ACROS C.A.).

Que en el presente caso el apelante delato únicamente la existencia de dos supuestos y por demás negados viciados a saber: 1) la violación del derecho a la defensa y; 2) la violación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no acogió el criterio contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2010.000052, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 6 de agosto de 2010y por el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, caso Yasmin Benhamú Chocron y Sion Daniel Benhamú Chocron.

Que en relación a la primera denuncia, la misma se fundamentó en la designación del Juez Asociado Filipo Tortorici Sambito. Que sobre este punto se indica que en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el capítulo III del libro, se establece de manera clara la forma de elección de los jueces asociados pero no existe disposición alguna que prevea la forma y el modo, en este caso inicialmente se nombró como ponente el Juez Asociado Oscar Antonio Rodríguez, la cual fue rechazado por la mayoría y se designó nuevamente un nuevo juez asociado en este caso Filippo Tortorici Sambito, quien una vez elaborada la misma fue presentada y aprobada, todo lo anterior apegado a la Ley, de que se evidenció inexistencia de la supuesta violación al debido proceso.

En consideración a la segunda delación, resulto importante resaltar que efectivamente la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, caso Yasmin Benhamú Chocron y Sion Daniel Benhamú Chocron, la contraparte se apoya en esta sentencia ya que nos establece la forma y modo que deben efectuarse las convocatorias de asambleas de una compañía con el fin de salvaguardar su derecho a la defensa. Que por otro lado el articulo 321 ejusdem no establece un orden a los jueces de instancia de acatar dichos fallos, por cuanto los mismos gozan de independencia plena en sus decisiones, pudiéndose apartarse de dichos criterios solamente aquellas sentencias que se ordenarse su publicación en gaceta oficial de la Republica gozan de tal obligación.

Que las convocatorias publicadas en fecha 12 y 19 de mayo de 2015, fueron realizadas de manera clara, más allá de la colocación del artículo del Código de Comercio erróneo o no; que la utilización de uno u otro artículo del Código de Comercio en materia de las convocatorias para la celebración de asambleas no depende de la voluntad del convocante, sino de la materia a discutir, por lo que el error no vicia ni la convocatoria ni la asamblea. Que por todo lo anterior expuesto solicita se declare sin lugar la apelación efectuada por la contraparte y se ratifique en todos sus términos la sentencia dictada en a quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en los términos anteriormente señalados, procede esta sentenciadora, antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido, a resolver los puntos previos que a continuación se indican:
Como primer punto previo, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la violación reiterada del apoderado de la parte actora de los deberes de lealtad y probidad entre las partes, alegada por la demandada en su escrito de contestación mediante la cual señaló:
Que nuevamente deben advertir sobre el empleo de un lenguaje malicioso del demandante Alcides Ramón Escobar Luque, así como de su apoderado, abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en sus reiteradas actuaciones procesales. Que es grave el término grotesco de señalar a los demandados que pudiera hacer la que Hotelera Alto Llano, C.A., incurra en atraso o quiebra, por efecto de la mala administración. Que se espera que la contraparte actué con la altura ética y profesional que reviste el proceso. Que repudian la lamentable técnica, encubierta para generar fraude procesal. Que solicita se pronuncie el tribunal sobre las violaciones a los deberes éticos que le imponen a las partes y sus apoderados, y se ordene testar las palabras, frases y demás lenguaje tendencioso empleado por la actora y su apoderado, contra los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita y el pase al tribunal disciplinario del colegio de abogados, al abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, por discriminarlos como mujer.
Aprecia esta superioridad que en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2016-192 llevado por este tribunal, con ocasión a la oposición de las medidas cautelares, cuyas partes son las mismas, existió pronunciamiento sobre el tema, y el tal sentido se ratifica lo expuesto y se exhorta nuevamente a la representación judicial de la parte actora, a abstenerse de realizar en sus escritos, señalamientos indebido y calificativos no acordes a la noble profesión que desempeña, y a la majestad de la justicia, más aun cuando de ser ciertas sus aseveraciones la ley le brinda los mecanismos idóneas para hacer formales sus denuncias, so pena de acarrear sanciones disciplinarias. Así se estable.
Como segundo punto previo, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la cuantía estimada por el demandante por resultar, bajo su criterio exageradas, ya que fue estimada en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) cuando la compañía apenas cuenta con el capital suscrito por la cantidad doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (1.333,33 U/T), debiendo ser éste último monto el utilizado como la cuantía de la demanda, por ser el capital social de la Hotelera Alto Llano C.A.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo. En sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En base a ello, la parte actora al momento de interponer su acción de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, estimó la demanda en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, 00), equivalentes a doscientas mil unidades tributarias (200.000 U/T), fundamentando la misma en el perjuicio patrimonial que le están causando –a decir del actor- los accionistas Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, dado que su paquete accionario tiene un valor muy por encima de dicha estimación y las utilidades que puede dejar de percibir con la puesta en marcha de los objetivos mal intencionados de los demás socios, en el sentido de no reconocer sus derechos como accionista.

Asimismo, se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a impugnar la estimación de la demanda formulada por la parte actora por exagerada, bajo el fundamento en los siguientes argumentos:
Que el valor es exagerado, porque se está ventilado en este proceso es una nulidad de dos asambleas de accionistas, las cuales constituyen una sentencia declarativa y no de condena. Que las dos asambleas extraordinarias de accionistas en ningún momento contienen ni aumento de capital ni mucho menos asuntos patrimoniales. Que no se pide al juez una condena o la conminación judicial para que establezca una prestación dineraria o de otra naturaleza pecuniaria. Que el contenido de lo acordado en las actas de asamblea de accionistas que hoy se impugna, no se abordó temas relacionados al capital u otro elemento patrimonial de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., solo se discutieron unas reformas parciales muy puntuales, y se hizo la designación de nuevos directores gerentes. Que es criterio consolidado en la jurisdicción civil y mercantil venezolana, que ambas partes pueden estimar la demanda, y por ello la estiman los representantes de la Hotelera Alto Llano C.A., en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00), equivalente a 1.333, 33 U/T, que es el valor del capital social de la demandada, según se estipula en la cláusula quinta de los estatutos sociales, basado a su vez que lo que se está solicitando en este proceso es única y exclusivamente la nulidad de las convocatorias y las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., en fechas 20 de mayo de 2015 y 27 de mayo de 2015, lo cual no implica resarcimiento de daños patrimoniales.
Así las cosas, tenemos que, en virtud de que lo pretendido en este caso concreto, es la nulidad de asamblea extraordinaria, aunado a la circunstancia de que, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, la estimación realizada por el demandante, no constituye más que un indicativo para la fijación de la cuantía del asunto; considera esta sentenciadora que, en efecto, la estimación realizada por el demandado resulta exagerada para la presente causa, por lo que la impugnación a la cuantía estimada por el actor, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada procedente, y en consecuencia debe estimarse como cuantía del presente asunto, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00), equivalente a 1.333, 33 U/T. Así se establece.
Establecidos los términos en que quedo planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis traídas junto con el libelo de la demanda, escrito de contestación y promoción de pruebas.
La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

- Marcado “A” copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., de fecha 13 de junio de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 3, tomo 29-A. (fs. 24 al 35 de la pieza N° 1). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

- Marcado “B”: copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A. celebrada en fecha 13 de julio de 2012 y registrada en fecha 11 de julio de 2013, en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 12, tomo 37-A. (fs.36 al 60 de la pieza N° 1). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

- Marcado “C”: ejemplar del periódico La Prensa de Barinas, de fecha 12 de mayo de 2015 (f.61 de la pieza N° 1). Dicha prueba se valora de conformidad al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio, en el cual se evidencia, la publicación de la convocatoria realizada para participar la celebración de la asamblea de accionistas en fecha 19 de mayo de 2015. Así se establece.
- Marcado “D”: copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias de socios, celebradas en fecha 11 de mayo de 2015 con sus respectivas convocatorias; actas de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 19 de mayo de 2015, con su respectiva convocatoria, acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 27 de mayo de 2015 con su respectiva convocatoria (fs. 62 al 77 de la pieza N° 1). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

- Marcado “E”: publicación de las actas registradas en fecha 10 de junio de 2015, en el periódico Publicaciones Mercantiles Publi-Mer, de fecha 28 de julio de 2015. (fs. 78 y 79 de la pieza N° 1). Dicha prueba se valora de conformidad al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio, en el cual se evidencia la publicación de las asambleas de accionistas celebradas: 1) En fecha 11 de mayo del 2015; 2) En fecha 19 de mayo de 2015. Y en las mismas señala los puntos tratados en cada uno y las decisiones realizadas en las mismas. Así se establece.

- Marcado “F”: ejemplar del periódico Diario La Prensa de Barinas con fecha 17 de julio de 2015, donde aparece la publicación de dos convocatorias, para la celebración de dos nuevas asambleas generales extraordinarias para la celebración de dos nuevas asambleas generales extraordinarias de accionistas a celebrarse en fecha 24 de julio de 2015 a las 10 am la primera y a la segunda a las 12m. (f.80 de la pieza N° 1). Dicha prueba se valora de conformidad al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio, en el cual se evidencia que se realizó la convocatoria para dos (2) asambleas de accionistas, para el día, ambas para el 24 de julio de 2015, a las 10:00 am y las 12:00 am. Así se establece.

- Marcado “G”: copia simple de sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, de fecha 23 de julio de 2009 (fs. 81 al 84). Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ratificó todas las documentales que fueron consignados con el libelo de la demanda y consignó los siguientes documentales:

- Marcado “A”: copia simple del convenimiento entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, trasformado en Banco Universal con la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 13 de junio de 2006 (fs. 267 al 276). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

- Marcado “B”: copia certificada del expediente N° 412-8675, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, inscrito en el tomo 32-A REGMER2, N° 45 del año 2013, perteneciente a la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A. (fs. 277 al 529). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

- Marcado “C”: copia simple de la asamblea extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 6 de octubre de 2015, con su respectiva convocatoria (fs. 531 y 532). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

- En cuanto a las pruebas de informes dirigido a la Gerencia de Crédito del Banco Provincial, S.A., al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sede Barinas, siendo negada su admisión, no hay prueba alguna que analizar. Así se establece.

- Promueve la exhibición de documento y solicita se intime a la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus accionistas, para que exhiba el libro de actas de asamblea Hotelera Alto Llano C.A., donde constan las tres actas de asamblea objeto de nulidad. Constando a los folios 1268 al 1287 de la pieza 3, por lo que se valora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada presento lo siguiente:

- Reprodujo el mérito favorable de los instrumentos documentales, las cuales son las pruebas fundamentales para ventilar la litis en el proceso de nulidad de las actas de asambleas de accionistas. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.

- Reprodujo el mérito favorable de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Hotelería Alto Llano C.A, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 12, tomo 37-A REGMER2, de fecha 11 de julio de 2013 (fs. 36 al 60), con el objeto de demostrar la proporción y acciones suscritas y pagadas por los accionistas de la Hotelera Alto Llano, así como las facultades y demás atribuciones de la asamblea de accionistas y junta directiva, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

- Reprodujo el mérito favorable de las copias certificadas, de las actas de asamblea general extraordinaria de la Hotelería Alto Llano C.A, registradas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, tomo -21-A REGMER2, de fecha 10 de junio de 2015. (fs. 62 al 76), de la Hotelería Alto Llano C.A, con la finalidad de constatar que las materias que fueron abordadas como el orden del día y debidamente aprobadas por la asamblea de accionistas, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

- Reprodujo el mérito favorable de las convocatorias para la celebración de las asambleas extraordinarias de accionistas los días 19 y 27 de mayo de 2015. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

- Reprodujo el mérito favorable de las publicaciones de actas de asamblea de accionistas de fecha 19 y 27 de mayo de 2015, publicadas en el periódico PUBLICACIONES MERCANTILES PUBLI-MER de fecha 28 de julio de 2015. (fs. 78 y 79). Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

- Reprodujo el mérito favorable de las copias certificadas del acta de homologación de convenimiento entre Hotelera Alto de Llano, C.A. y el Banco Provincial autenticado ante la notaria publica de Barinas, estado de Barinas de fecha 18 de junio de 2015, bajo el N° 9, tomo 207, (fs. 27 al 35), con la finalidad de demostrar que los socios demandados tuvieron que realizar los pagos de su propio peculio de las deudas atrasadas de la Hotelera Alto Llano con el Banco Provincial, por la falta de pago del administrador de ese momento, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

- Reprodujo el mérito favorable de las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del estado Barinas, con la finalidad de demostrar que durante la administración de la Hotelera Alto Llano por el accionista Alcides Ramón Escobar Luque, en el juicio de ejecución de hipoteca, se tuvo a punto de ejecutar por vía judicial el pago de la deuda, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Reprodujo mérito favorable de las cartas en original de renuncia a la junta directiva del accionista Ramón Alexander Escobar Luque, así como de la respuesta de la citada junta directiva donde niegan la propia renuncia sin alegar fundamentos jurídicos. Con el objeto de demostrar que el actor manifiesta violencia extrema en cada una de las asambleas de accionistas o reuniones de la junta directiva donde el formaba parte. Esta superioridad, se abstiene de pronunciarse sobre las mismas, en virtud de que las mismas no corren insertas dentro del expediente. Así se establece.

- Reprodujo mérito favorable de las sentencias absolutorias a favor del accionista Ramón Alexander Escobar Luque, dictada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Barinas y ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (fs. 176 al 262 de la pieza N° 1), es con la finalidad de demostrar las denuncias infundadas del actor pues en ambas sentencia se ha declarado el sobreseimiento y por ende se demuestra la plena inocencia de ramón Alexander Escobar Luque, esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Reprodujo el mérito favorable de la copia fotostática simple de la decisiones N° 782 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2015 (fs. 163 al 175 de la pieza N° 1), el objeto es probar que las denuncias del actor son infundadas, pues ha sido declarada sin lugar la solicitud, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Realizado como fue el análisis de los autos, así como la valoración de las pruebas, se tiene que el presente recurso de apelación versa sobre la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria incoada por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en contra de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A.

Ahora bien, la nulidad de las decisiones de la asamblea es procedente cuando la decisión infringe normas de orden público, cuando atenta contra las buenas costumbres y cuando la decisión haya sido adoptada sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez.

Para que una decisión tomada en asamblea sea válida se requiere: a) Que se haya convocado de conformidad con los estatutos sociales o a la ley. b) Que se encuentren presente la mayoría necesaria para deliberar o decidir conforme a los estatutos sociales o a la ley, es decir, que se reúna el quórum necesario para deliberar; c) Que la decisión tomada por la asamblea disponga sobre materias de su competencia.

Ahora bien, antes de entrar a dilucidar las defensas de fondo, esta superioridad observa que, la parte demandada argumentó la existencia de un error de derecho, en razón de que –a su decir- en las convocatoria se menciona el artículo 281 del Código de Comercio, siendo lo correcto en el caso sub iudice citarse el artículo 276.

En este sentido se observa que, el Código de Comercio, prevé dos formas de convocar las asambleas extraordinarias, una según lo establecido en el artículo 276, el cual dispone que “las asambleas extraordinarias se reunirán siempre que interesen a la compañía. Cuando la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con 5 días de anticipación por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedara constituida sea cual fuera el número de representación de los socios que asistan, expresando así en la convocatoria. ”. Por otra parte, el artículo 281 del código en comento establece que: “Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriere un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o la Ley, en sus casos, se convocaran para otra asamblea, con ocho días de anticipación por los menos” (Subrayado nuestro).

De los artículos in comento se desprende que la diferencia de un artículo y otro dependerá de los puntos a tratar en la asamblea, tal como lo dejó sentado el a quo en la recurrida, debido que el artículo 280 del Código de Comerció prevé que cuando los estatutos no dispongan otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos señalados en el artículo, los cuales son: 1° Disolución anticipada de la sociedad. 2° Prorroga de su duración. 3° Fusión con otra sociedad. 4° Venta de activo social.5° Reintegro o aumento de capital social. 6° Reducción del capital social. 7° Cambio del objeto de la sociedad. 8° Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores. En cualquier otro caso especialmente designado por la ley, y visto que en el caso bajo estudió se convocó a una asamblea extraordinaria para los siguientes puntos: aprobación o no de la reforma parcial de los estatutos sociales vigentes; la aprobación o no de la remoción de los miembros de la junta directiva y la aprobación o no de la designación de los miembros de la nueva junta directiva, quien juzga considera que la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 276 del Código de Comercio. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante pretende la nulidad de la convocatoria publicada en el Diario de Los Llanos y la Prensa de Barinas, del día martes 12 de mayo de 2015, así como también la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y celebrada en fecha 19 de mayo de 2015. De igual manera, la nulidad de la convocatoria publicada en el Diario de Los Llanos y la Prensa de Barinas, del día martes 20 de mayo de 2015, así como también la Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, ambas asambleas registradas el día 10 de junio del año 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, tomo 21-A, REGMER2, por no llenar los requisitos legales para considerarse válidas, y por consecuencia directa se convenga a reconocer la vigencia y plenos efectos del acta de asamblea General Extraordinaria, registrada ante la Oficina de registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 12, tomo 37-A REGMER2, de fecha 11 de julio de 2013.

De lo establecido precedentemente se tiene como hechos admitidos que el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, anteriormente identificado, es accionista de la Sociedad Mercantil “Hotelera Alto Llano, C.A.”, tal y como se evidencia en el acta constitutiva de la empresa demandada, la cual fue apreciada por esta alzada.

Por otra parte, es un hecho cierto, la convocatoria debidamente publicada y la celebración de las asambleas de accionistas, las cuales fueron publicadas en la prensa escrita de la siguiente manera: 1) En la Prensa de Barinas, el día 12de Mayo de 2015, celebrada el día 19 de mayo de 2015; y la segunda el día 20 de mayo de 2015 y celebrada el 27 de mayo de 2015, ambas asambleas registradas el día 10 de junio del año 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, tomo 21-A, REGMER2.

Siendo entonces el hecho controvertido si las convocatorias efectuadas mediante las publicaciones en el diario impreso 1) En la Prensa de Barinas, el día 12 de mayo de 2015, celebrada el día 19 de mayo de 2015; y la 2) el día 20 de mayo de 2015 y celebrada el 27 de mayo de 2015, cumplen con los parámetros establecidos en los dispositivos legales que regulan la materia.

Así pues, se tiene entonces que la acción de nulidad que pretende el demandante se ha fundamentado en la ausencia de cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez, en consecuencia pasa esta sentenciadora a analizar si en las publicaciones para la celebración de las asambleas señaladas se omitió alguno de estos requisitos.

En tal sentido, será objeto de análisis la convocatoria de la asamblea a fin de establecer si se realizó conforme a los estatutos o la Ley.

La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse la asamblea, y conlleva el derecho fundamental de todo socio que es, participar en la asamblea y votar en ella. Para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por la persona señalada en los estatutos; que se indique con precisión las materias a deliberar y se exprese el lugar, día y hora de la reunión. Si faltare alguno de estos requisitos la convocatoria no tendrá validez.

Así mismo, según sentencia de Sala de Casación Civil, sentencia N° 158 de fecha 5 de abril de 2017, señala:

“… Las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener necesariamente el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan a ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas. Asimismo, cualquier deliberación no expresada en la convocatoria será nula, de allí la importancia de establecer el objeto o puntos a tratar…”

Es importante para esta jurisdiscente resaltar el texto de la convocatoria publicada en diario “La Prensa de Barinas”, el día 12 de mayo de 2.015, el cual corre inserta al folio 61 de autos en copia fotostática certificada, el cual dice textualmente:
“CONVOCATORIA
Ciudadano.
Alcides Escobar Luque.
Accionista de la Sociedad Mercantil Alto Llano C.A.
Presente.
Asunto: Convocatoria para la celebración de Asambleas Extraordinaria de Accionista.

Quienes suscriben la presente, Ramón Alexander Escobar Luque y Orangle del Carmen Angarita, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.207.631 y V-678.556, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de accionistas de la Compañía anónima HOTELERIA ALTO LLANO C.A,C:A:, haciendo uso de sus atribuciones estatutarias previstas en el Capítulo III. Clausula Novena de los estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil, inserta en el Registro segundo de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 12 Tomo 37-A, de fecha 11 de julio de 2013 y en visto de que el pasado día once (11) de mayo de dos mil quince (2015) no pudo constituirse la asamblea de accionistas de la citada hotelera, por insuficiencia del quórum estatutario, se acordó, volver a convocar para la celebración de una nueva asamblea de accionista, , de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio para el día martes diecinueve (19) de mayo de dos mil quince, a las 10:00 am, en la sede de la hotelera, ciudad Barinas, estado barinas, troncal N° 5, frente a las residencias Country Club, con la advertencia que la REFERIDA NUEVA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE CONSTITUIRA, CUALQUIERA SEA EL NUMERO DE LOS CONCURRENTES A LAS MISMA. El orden del día propuesto para la citada Asamblea será:
1) Constatación de Quorum.
2) Instalación del Asamblea de Accionistas.
3) Lectura del Orden del día y aprobación del mismo.
4) Aprobación o no de la Reforma Parcial de los Estatutos Sociales vigentes.
5) Aprobación o no de la Remoción de los miembros de la Junta Directiva.
6) Aprobación o no de la Designación de los miembros de la nueva Junta Directiva.
Convocatoria que se efectúa en la ciudad de Barinas a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015)

Ramón Alexander Escobar Luque Orangel del Carmen Angarita
Accionista Accionista

En este orden de ideas, se transcribe el texto de la segunda convocatoria publicada en diario “Los Llanos y la Prensa de Barinas”, el día 20 de mayo de 2.015, el consta al folio 74 de autos en copia fotostática certificada, el cual dice textualmente:
CONVOCATORIA
Ciudadanos.
Alcides Escobar Luque.
Orangel del Carmen Angarita.
Accionistas de la Sociedad Mercantil Alto Llano C.A.
Presente.
Asunto: Convocatoria para la celebración de Asambleas Extraordinaria de Accionista de ratificación.

Quienes suscriben la presente, Ramón Alexander Escobar Luque, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.207.631, actuando en este acto con el carácter de accionistas de la Compañía anónima HOTELERIA ALTO LLANO C.A,C:A:, haciendo uso de sus atribuciones estatutarias previstas en el Capítulo III. Clausula Novena de los estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil, inserta en el Registro segundo de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 12 Tomo 37-A, de fecha 11 de julio de 2013 y en visto de que el pasado día once (11) de mayo de dos mil quince (2015) no pudo constituirse la asamblea de accionistas de la citada hotelera, por insuficiencia del quórum estatutario, se acordó, volver a convocar para la celebración de una nueva asamblea de accionista, , de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio para el día martes diecinueve (19) de mayo de dos mil quince, a las 10:00 am, en la sede de la hotelera, ciudad Barinas, estado Barinas, troncal N° 5, frente a las residencias Country Club, con la advertencia que la REFERIDA NUEVA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE CONSTITUIRA, CUALQUIERA SEA EL NUMERO DE LOS CONCURRENTES A LAS MISMA. El citado día 19 de mayo de 201, se instaló y se celebró debidamente la segunda Asambleas Extraordinaria de Accionista estando presentes única y exclusivamente los apoderados de los socios Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, siendo representados por sus mandatarios, los abogados Emilio José Urbina Mendoza y Albany José Rondón Valderrama, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.8586.989 y V-17.989.492 , inscritos en el I.P.S.A N° 75.023 y 141.178 respectivamente, según sendos instrumentos poder debidamente otorgados. La citada Asamblea de Accionistas se celebró de conformidad con el Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la Empresa Hotelera Alto Llano suficientemente identificados arriba.
De esta manera, de conformidad con el único aparte del artículo 281 del Código de comercio vigente, se convoca para el día miércoles veintisiete (27) de mayo del dos mil quince (2015) a las 11:00 am en la sede de la hotelera, ciudad Barinas, estado Barinas, troncal N° 5, frente a las residencias Country Club, a la celebración de una tercera Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuyo orden del día propuesto será:
1) Constatación de Quórum.
2) Instalación del Asamblea de Accionistas.
3) Lectura del Orden del día y aprobación del mismo.
4) Punto único a tratar: Ratificación del Acta de asamblea de accionistas válidamente celebrada el día martes 19 de mayo de 2015.
Se advierte que la REFERIDA NUEVA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE RATIFICACION SE CONSTITUIRA, CUALQUIERA SEA EL NUMEROO DE LOS CONCURRENTES DE LA MISMA.
Convocatoria que se efectúa en la ciudad de Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015)

Ramón Alexander Escobar Luque
Accionista

Establece el artículo 276 del Código de Comercio, lo siguiente: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así la Convocatoria”.

Asimismo el articulo 277 ejusdem, regula: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”

Por su parte, el documento constitutivo y de estatutos sociales de la Compañía “HOTELERA ALTO LLANO. C.A.”, en su Capítulo IV. Cláusula DECIMA SEGUNDA, establece lo siguiente: “La máxima autoridad de la sociedad es la Asamblea General de Accionista, en sus dos formas: Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias de Socios se celebraran cada año dentro de los noventa (90) días al cierre del ejercicio económico y Las Asambleas Extraordinarias en cualquier momento que solicite una de sus socios”. Así mismo, en su cláusula DECIMA TERCERA: “Quórum y Votaciones. La asamblea se considerara válidamente constituida cuando estuviere representado en ella el Cincuenta y uno por ciento (51%) por lo menos, de la totalidad del capital social. Para que sean válidas sus decisiones, se requerirá también el voto favorable de los accionistas que representen por lo menos, el sesenta y uno por ciento (61%) del capital”.

Según el contenido de las cláusulas transcritas, la asamblea general ordinaria o extraordinaria se considerará válidamente constituida para deliberar y resolver cuando esté presente un número de accionistas que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado en materia societaria, que el órgano de la administración de la sociedad es el facultado por ley para realizar la convocatoria, por lo que los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, ya identificados, se encontraban plenamente facultados en su carácter de socios de la empresa mercantil “HOTELERIA ALTO LLANO C.A.”, para realizar las convocatorias de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, tal como lo dispone la cláusula Decima Segunda del documento constitutivo de la mencionada empresa. Así se decide.

En principio la convocatoria a una asamblea debe ser pública, por lo que es necesaria la utilización de la prensa, existiendo casos en los que se determinan en los estatutos sociales los medios específicos por los cuales habrán de publicarse las convocatorias; sin embargo, ante un silencio al respecto, debe entenderse que la publicación utilizada circule en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio, en tal sentido, la doctrina ha señalado que la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al socio enterarse de que en él, día y hora determinado tendrá lugar una reunión de socios en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos, debiéndose en el supuesto de la asamblea ordinaria o extraordinaria, publicarse la primera convocatoria con cinco (05) días de anticipación al fijado para la reunión de la asamblea, tal y como lo prevé el artículo 277 del Código de Comercio.

La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 681 de fecha 10 de agosto de 2007, sostuvo que al ser la convocatoria el “(…) acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.”

En tal sentido, el procesalista Francisco Hung Vaillant, expresa:

“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta cumplir tal finalidad.
.Omissis...

En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”

Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.

Se desprende que la convocatoria de asamblea de accionistas está sujeta a una serie de requisitos cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea, por cuanto la misma tiene por finalidad informar a los accionistas o socios la celebración de una asamblea en que se deliberarán sobre aspectos que interesan a la sociedad, y fundamentalmente a los accionistas minoritarios, que no representen la sociedad.

Siendo así se comprueba de la lectura de las convocatorias publicadas en el diario La Prensa de Barinas, y aquí transcritas, que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en la ley y en razón de las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que la presente demanda sea declarada sin lugar y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 24 de marzo de 2017 en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando con asociados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, contra la sociedad Mercantil Hotelera Alto Llano C.A., representada por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: PROCECENTE la impugnación a la cuantía estimada por el actor, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia debe estimarse como cuantía del presente asunto, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00), equivalente a 1.333, 33 U/T.


TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil dieciocho (31/01/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las dos y treinta y un horas de la tarde (2: 31 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez