REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000830

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos CARMEN LUISA VERA DE QUIJADA y VALENTÍN JOSÉ QUIJADA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.163.066 y V-2.777.706, respectivamente de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO: Carlos Eduardo Navea Michelena, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 173.793, de este domicilio, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara.

DEMANDADA: Ciudadana AIXZA YELIBEL NARANJO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.539, de este domicilio.

DEFENSORES PÚBLICOS: Daylin Irazú Mora López, y Gladys Pacheco, en sus caracteres de Defensoras Públicas Auxiliar y Provisoria Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia territorial para los estados Lara y Yaracuy, adscritas al estado Lara.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente (N° 17-0178) KP02-R-2017-000830.

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de comodato de manera verbal, interpuesto por los ciudadanos Carmen Luisa Vera de Quijada y Valentín José Quijada Villarroel, debidamente asistidos de defensor público, contra la ciudadana Aixza Yelibel Naranjo Pinto, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017 (f. 89), por el abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2017 (fs. 83 al 91), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, y condenó en costas a la parte demandante.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (f. 93), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, actuando en su carácter de Defensor Público, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente, y asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 8 de diciembre de 2017 (f. 97), se le dio entrada y por auto de fecha 10 de enero de 2018 (f. 98), se fija lapso para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2018 (fs. 100 al 103, con anexos a los fs.104 al 112), la defensa publica de la parte actora, presentan informes y pruebas, siendo admitido mediante auto de fecha 22 de enero de 2018 (f. 99).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por el abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, y condenó a costas a la parte demandante.

En efecto, consta a las actas procesales, que en fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 1 al 4, y con anexos desde los fs. 5 al 27), los ciudadanos Carmen Luisa Vera De Quijada y Valentín José Quijada Villarroel, debidamente asistidos por defensor público, demandaron por cumplimiento de contrato de comodato, a la ciudadana Aixza Yalibel Naranjo Pinto, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1.731 del Código Civil, y en tal sentido alegaron que en el 2005, sus representados le entregaron en calidad de comodato a los ciudadanos José Luis Vera Quijada, quien en vida fuera su hijo, y a la ciudadana Aixza Yalibel Naranjo Pinto, con quien su hijo mantuvo una relación concubinaria de la cual nacieron dos hijos, y asimismo, en el año 2006, el hijo de sus representados, el ciudadano José Luis Vera Quijada, tuvo ruptura definitiva con su cónyuge, la ciudadana Aixza Yalibel Naranjo Pinto, así como de su entorno familiar, por lo que con el consentimiento de sus representados, se le permitió a la ocupante ciudadana Aixza Yalibel Naranjo Pinto, quedarse en la casa junto con sus hijos, quienes son nietos de sus representados, sin embargo, la ciudadana Aixza Yalibel Naranjo Pinto, incumplió con el trato de permanecer en la casa solamente con sus hijos, ya que alojó en la casa a un tercera persona sin autorización de los propietarios, al ciudadano José Luis Jiménez, con quien comenzó a mantener una relación sentimental, y hasta la fecha viven juntos en la casa objeto de la presente demanda. Que la actora frecuentaba la casa regularmente, se quedaba allí y salía temprano a actualizar todo lo referente a cancelar los servicios básicos, luego, en el 2008, los ocupantes Aixza Yalibel Naranjo Pinto y José Luis Jiménez, no le permitieron ingresar a su casa, alegando que supuestamente existía una prohibición de alejamiento, su representada acató la supuesta prohibición para no perjudicar a su hijo y a sus nietos, sin embargo, su representada siguió viniendo a la ciudad con frecuencia, a fin de cancelar los servicios básicos del inmueble, pero no se quedaba en el mismo, por la supuesta prohibición antes mencionada. Que en el año 2010 le solicitó en forma verbal, la entrega de la casa a la ciudadana Aixza Yalibel Naranjo Pinto, siendo que la misma se negó a entregársela de manera voluntaria. Ahora bien, el 11 de agosto de 2012, el hijo de sus representados, ya identificado, sufrió un shock hipovolémico, y a consecuencia de ello falleció el 12 de ese mismo mes y año, según certificado de defunción N° 2050436, emitido por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Distrito Capital. En fecha 3 de diciembre de 2012, su representada se trasladó a Barquisimeto, con el fin de quedarse en su casa, pero al llegar al inmueble, fue recibida con insultos verbales por la ciudadana Aixza Yalibel Naranjo Pinto, en consecuencia y en vista de la aptitud grosera e impedimento de ingresar a su vivienda, regreso a la ciudad de Caracas junto a su esposo, iniciando unos trámites con respecto a la vivienda objeto de la presente demanda, y les informaron que debían hacerlo por Barquisimeto, en virtud de que la casa estaba situada ahí. Con posterioridad a estos hechos, procedió a iniciar los trámites respectivos, a los fines de que la ya tantas veces mencionada ciudadana, le hiciera entrega de su casa, y en fecha 21 de marzo de 2013, se introdujo solicitud para el inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara (SUNAVI), la cual fue signada con el número de expediente 099-2015, y decretada la providencia administrativa con el N° 137 en fecha 6 de julio de 2015, y publicada la notificación de la providencia por carteles, en el diario El Informador en fecha 1 de octubre de 2015, siendo que ya por ante esa instancia se agotó la vía administrativa, y se habilita la vía judicial, es por esta razón que acudimos a esta instancia a fin de reclamar lo que por derecho les corresponde a sus representados. Por lo que, solicitaron que el presente procedimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho con la consecuente declaratoria con lugar, y concurrente desocupación del inmueble identificado supra, la condenatoria en costas a la parte vencida, la entrega del inmueble identificado supra libre de todo gravamen y solvente en los pagos a servicios públicos y en buen estado.

Por su parte, en fecha 18 de julio de 2017 (fs. 74 y 75, y con anexos desde el f. 76 al 78), la abogada Gladys Pacheco, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia territorial para los estados Lara y Yaracuy, adscrita al estado Lara, de la ciudadana Aixza Yelibel Naranjo Pinto, presentó escrito de contestación de la demanda, a través del cual notificó al tribunal que a pesar de haber realizado las gestiones para entablar contacto con la demandada fueron infructuosas, tal y como se desprende del telegrama enviado en fecha 13 de marzo de 2017, enviado a través de IPOSTEL, oficina principal, recibido el 15 de mayo de 2017, por el ciudadano Pedro Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-17.782.101. Que para cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y para hacer uso del derecho Constitucional a la defensa previsto y consagrado en el artículo 49 que asiste a sus representados, asimismo, se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la parte demandante, en tanto favorezcan a sus representados, y se reservó el derecho de probar en el caso de que aparezca y aporten las pruebas necesarias para el ejercicio de su defensa. Que de manera particular en fecha 21 de octubre de 2016, siendo alrededor de las 10 a.m., se dirigió a la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, con la finalidad de informarles que cuentan con un defensor público que ejerza su derecho a la defensa en la presente causa, sin embargo una vez constituida en la dirección, urbanización Tierra del Sol, sector Valle Real 2, casa N° C-73, Los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, Barquisimeto estado Lara, al llegar al inmueble el vigilante del urbanismo procedió a realizar una llamada telefónica interna, encontrándose dentro del mismo una menor de edad quien no se identificó, y solicitó ayuda de una vecina quien se negó a dar su identificación, le dejó sus datos, número de contacto y dirección donde debía acudir para que plantearan su situación y arguyeran sus alegatos, así como de considerarlo necesario aportaran elementos probatorios que sirvieran en su mayor defensa, hasta la fecha no han comparecido personalmente al despacho defensor, ni por sí mismos, ni por medio de abogado alguno. Que por lo anterior expuesto, y en beneficio de su representada, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda de desalojo de vivienda, en contra de su defendida en la definitiva.

Así mismo, el Defensor Público, abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, actuando en representación de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó un resumen del contenido de la presente demanda, y manifestó que la ciudadana Aixza Naranjo parte demandada actuó de mala fe ya que conocía del procedimiento y desde un principio, y en reiteradas oportunidades se negó a firmar la notificación del mismo, es por ello, que se solicitó al tribunal nombrar un defensor público, el cual recayó en la defensora primera en Materia Civil Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda para los estados Lara y Yaracuy, la misma contestó de forma genérica, sin negar nada de los solicitado. Ahora bien, el tribunal a quo declaro SIN LUGAR la presente demanda por que no se demostró que la relación comodataria y que la ciudadana demandada ocupaba el inmueble, por lo que se APELO a la decisión, ya que quedó demostrado según Providencia emanada en fecha 06 de julio del año 2016. Providencia N° 137, donde la parte demandada se identificó como poseedor legítimo y ocupante desde 1996 del inmueble en litigio, Por otra parte, trajo a colación la sentencia 00905, del expediente 03-278, ponente Tulio Álvarez Ledo, según la sentencia antes mencionada, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa, para que este se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante, se demuestra consignando la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera y en caso contrario demostrar que es el propietario de la cosa, que cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación.




MOTIVACION PARA DECIDIR

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

El abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, en su condición de defensor público, de los ciudadanos Carmen Luisa Vera De Quijada y Valentín José Quijada Villarroel, consignó junto con el libelo de la demanda las pruebas documentales:

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal de los demandantes (fs. 5 al 8), en virtud de probar la identidad de sus representados. Las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
• Marcado “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble (fs. 9 al 18), en virtud de probar que sus representados son propietarios del inmueble antes identificado. Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que los propietarios del bien inmueble objeto de entrega son los ciudadanos Carmen Luisa Vera de Quijada y Valentín José Quijada Villarroel. Así se establece.
• Marcado “C”, copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 6 de julio de 2015 (fs. 19 y 20), emanada de la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), y del cartel de notificación publicado en fecha 1 de octubre de 2015, en el diario El Informador del estado Lara (f. 21), en virtud de probar que se agotó la vía administrativa, exigida por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El cual se considera cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
• Marcado “D”, original del Registro de Vivienda Principal (fs. 22 y 23), en virtud de probar, que el inmueble ut supra descrito, es la vivienda principal de sus representados. Son apreciadas por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.
• Copia fotostática simple de la certificación de defunción del ciudadano José Luis Quijada Vera (fs. 23 al 27), en virtud de demostrar el fallecimiento del hijo de sus representados. El cual se desecha por no aportar nada al proceso que nos ocupa. Así se establece.

La abogada Gladys Pacheco, en su carácter de defensor público, de la ciudadana Aixza Yelibel Naranjo Pinto, consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, los siguientes medios probatorios:

• Original del telegrama enviado el 13 de marzo de 2017 (fs. 76 al 78), a través de IPOSTEL, oficina principal, recibido el 15 de mayo de 2017, por el ciudadano Pedro Suarez, titular de la cédula de identidad N° V- 17-782-101, en virtud de demostrar que cumplió con el deber de contactar con la demandada. Dicha documental se valora como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental pública administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, el abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, en su condición de defensor público, de los ciudadanos Carmen Luisa Vera De Quijada y Valentín José Quijada Villarroel, consignó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera, ratificó el mérito favorable de todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda. Al respecto se tiene que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, y virtud que reproduce los medios probatorios presentados junto con el escrito de demandada, se ratifica su valoración. Así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la abogada Gladys Pacheco, en su carácter de defensor público, de la ciudadana Aixza Yelibel Naranjo Pinto, consignó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera, le indicó al tribunal que en virtud de la designación recaída en su persona, en defensa e interés de su representada, efectuó todas las diligencias posibles a los fines de localizar, e inclusive este despacho defensor envió telegramas a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y hasta los momentos no se logró comunicación personal. Dichas documentales se valoran como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental pública administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Así se establece.

Así mismo, el Defensor Público, abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, actuando en representación de la parte actora en su escrito de informes ante esta alzada, presento las siguientes pruebas:

• Marcado “A”: original de Acta de Convenio suscrita por la ciudadana Aixza Naranjo de fecha 16 de julio del año 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI). (fs.104 al 105). Son apreciadas por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del cual se evidencia que la parte demandada se identifica como poseedora legitima desde el año 1996. Así
• Marcado “B”: copia simple de la ficha de seguimiento, de fecha 06 de Diciembre de 2012, expediente 630-11-2012 (fs. 106 y 107), a los fines de demostrar que la demandada admitió estar viviendo en dicho inmueble. Siendo apreciada por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose del contenido de la misiva que la demandada alego la perturbación de la posesión pacifica del inmueble objeto de demanda. Así se establece.
• Marcado “C”: acta convenio de fecha 20 de mayo de 2015, realizada en la Superintendencia Nacional de Viviendas del estado Lara. (f.109). Son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del que se desprende que ambas partes intervinientes en la presente causa, acudieron ante la oficina regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Lara y por no llegar a un acuerdo es acordado el cierre del expediente a los fines de la resolución para el acceso a la vía judicial. Así se establece.
• Marcado “D”: acta convenio de fecha 5 de mayo de 2013, realizada en la Superintendencia Nacional de Viviendas del estado Lara y copia simple de la notificación realizada a la ciudadana Aixza Naranjo en fecha 20 de abril de 2015. (f.110 y 111)), son apreciadas por esta superioridad en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
• Marcado “E”: copia simple de acta suscrita entra las partes de manera privada, dirigida a la Superintendencia Nacional de Viviendas del estado Lara, en el cual le solicito una audiencia de conciliación entre las partes. (f.112). Se valora como documento público administrativo. Así se establece.

Considera necesario esta superioridad, por cuanto de autos se desprende que el objeto de la presente acción versa sobre cumplimiento de contrato de comodato, el cual de acuerdo a lo dicho por la parte actora, se realizó de manera verbal, con su hijo José Luis Vera Quijada (de cujus), a quien le dio en préstamo una vivienda de su propiedad ubicada en la urbanización Tierra del Sol, sector Valle Real 2, casa N° C-73, Los Rastrojos Cabudare, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino.

Ahora bien, el punto aquí controvertido, es la existencia de un contrato de comodato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, donde dispone el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las parte entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

De lo antes expuesto, se puede constatar que la parte actora alega haber efectuado un contrato de comodato de manera verbal entre su hijo José Luis Vera Quijada (de cujus) y su persona, por lo que se deduce que al fallecer el hijo, queda en posesión del inmueble la ex esposa del de cujus junto a sus dos hijos.
Al respecto, dispone la ley, que el comodatario se encuentra obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del mismo, o el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, cuando entre las partes no hubiesen fijado la duración del mismo, así mismo puede el comodante al surgírsele una necesidad urgente e imprevista solicitar al comodatario que se le restituya.
Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es un presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.
En atención a lo antes señalado, y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la celebración de un contrato de comodato entre su persona y el ciudadano José Luis Vera Quijada (de cujus); el incumplimiento por parte de la ciudadana Aixa Yelibel Naranjo Pinto, de restituir el inmueble entregado en comodato y por el contrario, corresponde a la parte demandada desvirtuar lo alegado por la parte demandante.
En cuanto a los medios probatorios traídos por la parte actora, se pudo demostrar que el inmueble objeto de la presente litis, es propiedad de los demandantes y así se aprecia de las copias certificadas del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo de Palavecino; de la copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y de la copia simple del registro de vivienda principal ante el Servicio Integrado Nacional Integrado de la administración Aduanera y tributaria, que fueron valorados por esta superioridad. Sin embargo, en el lapso probatorio no trajo a los autos elementos suficientes que probaran la existencia del contrato de comodato realizado de manera verbal el cual alega en la presente causa, sino que se limitó a probar su condición de propietario sobre el inmueble objeto de la demanda, y de los medios documentales públicos administrativos se desprende que efectivamente la parte demandada habita en la vivienda propiedad de los actores pero en condición de poseedora pacífica y legitima, por lo que la vía por la cual optaron los actores para restablecer la situación jurídica infringida no fue la correcta, es por ello, que a esta sentenciadora le resulta forzoso declarar que de los autos que se desprenden de la presente litis, algún elementos que demuestre la existencia y perfección del contrato de comodato y mucho menos que exista un incumplimiento por parte de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación deba ser declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 19 de septiembre de 2017, por el abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por los ciudadanos Carmen Luisa Vera De Quijada y Valentín José Quijada Villarroel, debidamente asistidos por defensor público en contra de la ciudadano Aixza Yelibel Naranjo Pinto, todos plenamente identificados en autos.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho (25/01/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02: 30 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,