REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000668

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos, RIGOBERTO JOSE PEREZ MARIN y JOSANA EMIL SIRIJIT PEREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.342.806 y V- 12.702.540, respectivamente.

APODERADOS: CESAR ARNALDO JIMENEZ, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE y JULISSA CAROLINA GIL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.713, 90.382, 45.754 y 205.262, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RAUL TROCONIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-551.722, de este domicilio

DEFENSOR AD LITEM: JOANNA ROSARIO MANEIRO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.377, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-131 (Asunto: KP02-R-2017-000668).

PREAMBULO

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2017 (f. 156), por la abogada Arabia Machado Pernalete, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017 (fs. 146 al 155), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por prescripción adquisitiva (usucapión), incoara los ciudadanos Rigoberto José Pérez Marín y Josana Emil Sirikit Pérez Chirinos, antes identificados, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Troconis.

Por auto de fecha 12 de julio de 2017, (f. 157), el tribunal de la causa admitió libremente el recurso de apelación, y ordenó la remisión del expediente con oficio a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados superiores correspondientes.

En fecha 21 de julio de 2017 (f. 159), se recibió y en fecha 1 de agosto de 2017 (f.160), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 161), se fijó oportunidad para la presentación de informes, la cuales fueron presentados por la parte demandante en fecha 16 de octubre del 2017 (fs. 162 al 164), y en la fecha 2 de noviembre de 2017(f. 166), se dejó constancia que la causa entró lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2017, por la abogada Arabia Machado Pernalete, apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por prescripción adquisitiva (usucapión).

En efecto, consta a las actas procesales que los ciudadanos Rigoberto José Pérez Marín y Josana Emil Seirikit Pérez Chirinos, asistidos por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, presentaron libelo de demanda, mediante la cual alegaron que el ciudadano Rigoberto José Pérez Marín, en el mes de marzo del año 1990, comenzó a poseer de manera legítima un inmueble constituido por un terreno propio y unas bienhechurías en ruinas que sobre él se encontraban edificadas, ubicado en la calle 29 entre avenida Venezuela y Carrera 25 de la ciudad de Barquisimeto, el cual acusa un área de cuatrocientos treinta y seis metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (436, 98 m²), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea recta de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 mts²) con la casa identificada con el número 25-63 con la casa identificada con el N° 25-63. Sur: en línea recta veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 m²) con el anteriormente denominado auto lavado Flash Car, y en línea recta de diecinueve metros con setenta centímetros cuadrados (19,70 m²) con inmueble ocupado por la señora Engracia Castillo; Este: En línea recta de doce metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (12.43 m²) con el anteriormente denominado Ferretería el Mosaico (actualmente Ferretería Mc Roca), y Oeste: en línea recta de seis metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (6,85 m²) con calle 29 y en línea recta de cinco metros con setenta centímetros cuadrados (5,70 m²) con inmueble ocupado por la señora Engracia Castillo; que según el documento de propiedad que ubicó en la oficina subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara debidamente protocolizado el 12 de julio de 1967, bajo el N° 11, tomo 7, protocolo primero, dicho lote de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión, que originalmente acusaba un área de dos mil ochenta y siete metros cuadrados (2.087, 00 mts²), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cuarenta y dos metros cuadrados (42 m²) con terreno que fueron de la firma “Dorantes y Martínez”, Sur: también en línea cuarenta y dos metros cuadrados (42 m²) con la carrera 25 que es su frente; Este: en cuarenta y nueve metros con setenta centímetros cuadrados (49,70 m²) con local y terreno que es o fue propiedad de Frank Taylor Muskus, María Raga Taylor e Hijos; y Oeste: en cuarenta y nueve metros con setenta centímetros cuadrados (49,70 m²), con la calle 29; alegaron que en el año 1990, fundó un negocio de restaurante de comida rápida, el cual funciona en una especie de tráiler o carrocería de un autobús en desuso, que está ubicado en la calle 29, entre avenida Venezuela y carrera 25 frente a la plaza de esta ciudad de Barquisimeto, justamente al frente del inmueble objeto de la presente demanda y antes descrito, desde entonces el ciudadano Rigoberto José Pérez Marín se interesó en el inmueble objeto de esta demanda, por cuanto el mismo se encontraba desocupado desde hacía varios años, fue cuando en una conversación con el ciudadano Hernando Nieto, el mismo le dijo que él era quien tenía las llaves de ese inmueble, porque el dueño era un señor llamado Raúl Troconis, y se las había dado para que cuidara el inmueble hacía muchos años ya, pero que dicho señor Troconis tenía abandonado el inmueble ya que hacía mucho tiempo que no había vuelto a saber nada de él, él le explico al señor Nieto que el motivo de su interés era quedarse con ese bien inmueble con el ánimo de dueño, por cuanto allí instalaría el depósito de su negocio y construiría también una pieza para vivir, por lo que a cambio le daría de comer en su restaurante todo los días al señor Nieto, y éste le cedió las llaves del inmueble para que comenzara a ocuparlo, ha estado ocupando de manera legítima el inmueble en cuestión, es decir, de forma pública, pacifica, emprendiendo de forma inmediata las reparaciones necesarias para ponerlo habitable, haciéndose responsable de su mantenimiento y frente a tercero, en forma inequívoca y de manera continua y sin ningún tipo de interrupción en su posesión legitima. Igualmente expresó, que en fecha 24 de abril de 2007, por documento debidamente autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el n° 48, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por motivos de necesidad de vivienda el mismo cede a su hija Josana Emil Pérez de Rodríguez, también anteriormente identificada, los derechos que le corresponden sobre parte del terreno y bienhechurías, es decir un área de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados (269,00 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: en línea recta de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,30 m²) con la casa identificada con el número 25-63, que es ocupada por el señor Aarón Rodríguez. Sur: de este a oeste: en línea recta de trece metros con diez centímetros cuadrados (13,10 m²) con el anteriormente denominado auto lavado Flash Car propiedad del demandado Raúl Troconis; en línea recta de seis metros cuadrados (6,00 m²) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); y en línea recta de veintitrés metros cuadrado con quince centímetros (23,15 mts²) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); Este: en línea recta de doce metros cuadrado con cuarenta y tres centímetros cuadrados (12.43 m²) con el anteriormente denominado Ferretería El Mosaico propiedad del demandado Raúl Troconis actualmente ocupado por la Ferretería Mc Roca), y Oeste: de sur a norte: primero: en línea recta de cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (5,50 mts²) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); segundo: en línea recta de tres metros con veinticinco centímetros cuadrados (3,25 m²) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez, y luego recta de tres metros con veinticinco centímetros cuadrado (3,25 mts²) con calle 29 que es su frente. Desde ese mismo momento su hija Josana Pérez empezó a realizar mejoras y se mudó con su familia e hijos a dicho espacio, alegó que luego de la cesión que le hiciera a su hija Josana Emil Pérez de Rodríguez, los derechos de posesión que sobre el terreno propio y bienhechurías se reservó el mismo quedaron reducidas a una superficie aproximada de ciento sesenta y siete metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (167,98 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: de este a oeste: primero: en línea recta de cinco metros con noventa y seis centímetros cuadrados (5,96 mts²) con terrenos propiedad del señor Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez; Segundo: en línea recta de veintitrés metros con cincuenta centímetros cuadrados (23,50 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez. Sur: de este a oeste: primero en línea recta de once metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (11,46 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis ocupados actualmente por auto lavado Flas Cars; Segundo: en línea recta de diecinueve metros con setenta centímetros cuadrado (19,70 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados la ciudadana Engracia Castillo; Este: de Norte a sur: Primero: en línea recta de tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (3.27 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por Josana Pérez y Oeste: de norte a sur: primero: en línea recta de tres metro con diez centímetros cuadrados (3,10 mts²) con calle 29 que es su frente y Segundo: en línea recta de cinco metros con setenta centímetros cuadrados (5,70 mts²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por la ciudadana Engracia Castillo. Manifestó que desde marzo del año 1990, asumió el carácter de poseedor legítimo del inmueble y desde entonces se constituyó como el sitio donde estaba constituido el depósito de su negocio e incluso su propia morada, toda vez que regularmente cerraba el restaurante a altas hora nocturnas, posteriormente el año 2007 y producto de la cesión que forma parcial le hiciera a su hija Josana Emil Pérez de Rodríguez, también el inmueble ha sido ocupado por ella y junto a su familia, donde incluso han fundado desde ese mismo año 2007, un taller mecánico que funciona de forma pública y pacífica. Que por cuanto han estado indagando acerca del paradero del ciudadano Raúl Troconis, en su condición de propietario, han tenido la información de que el mismo estaba muy anciano y que actualmente se encuentra fallecido por lo que han realizado consulta a través de la página web oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE) www.cne.gob.ve, donde el estatus de dicho ciudadano es “fallecido”, es por todo los hechos antes narrados, que acudieron para demandar por prescripción adquisitiva a los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Troconis, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-551.722, y de este domicilio, en su condición de adquiriente, de acuerdo a la información suministrada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, por compra que le hiciere a los ciudadanos Frank Taylor Muskus, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad N° V-419.196 y María Paga de Taylor, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-1.269.214. quien actuó en su propio nombre y el de sus entonces menores hijos, sobre quien ejercía la patria y potestad del inmueble constituido por un terreno propio y todas las bienhechurías en el construidas, con una superficie de dos mil ochenta y siete metros cuadrados (2.087,00 m²) ubicado en la carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto, cruce con la calle 29, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, compra que se formalizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara por documento protocolizado el 12 de julio de 1967, bajo el N° 11, tomo 7, protocolo primero, a fin de que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) que se declare al ciudadano Rigoberto José Pérez Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.342.806, propietario del inmueble constituido por el terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, situado en la calle 29, entre avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, antes Distrito, Parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados ciento cuarenta y dos metros con sesenta y nueve centímetros cuadrado (142.69 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: de este a Oeste: primero: en línea recta de (5,96 mts²) con terrenos propiedad del señor Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez; Segundo: en línea recta de veintitrés metros con cincuenta centímetros cuadrados (23,50 mts²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez. Sur: de este a oeste: primero en línea recta de once metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (11,46 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis ocupados actualmente por auto lavado Flash Cars; Segundo: en línea recta de diecinueve metros con setenta centímetros cuadrados (19,70 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados la ciudadana Engracia Castillo; Este: de Norte a sur: Primero: en línea recta de tres metros con veintisiete centímetros (3.27 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por Josana Pérez; segundo, en línea recta de cinco metros con veinte centímetros cuadrados (5,20 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por Josana Pérez y Oeste: de norte a sur: primero: en línea recta de tres metros con diez centímetros cuadrados (3,10 m²) con calle 29 que es su frente y Segundo: en línea recta de cinco metros con setenta centímetros cuadrado (5,70 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por la ciudadana Engracia Castillo. 2) que se declare a la ciudadana Josana Emil Pérez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.702.540, propietaria del inmueble constituido por el terreno propio y las bienhechurías sobre ellas construidas, situado en la calle 29, entre avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, antes Distrito, Parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie aproximada de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados doscientos sesenta y nueve metros cuadrados (269,00 m²) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de cuarenta y cuatro metros con treinta centímetros cuadrados (44,30 mts²) con la casa identificada con el número 25-63, que es ocupada por el señor Aarón Rodríguez. Sur: de este a oeste: en línea recta de trece metros con diez centímetros cuadrados (13,10 mts²) con el anteriormente denominado auto lavado Flash Car propiedad del demandado Raúl Troconis; en línea recta de seis metros cuadrados (6,00 mts²) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); y en línea recta de veintitrés centímetros cuadrado con quince centímetros cuadrados (23,15 m²) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); Este: en línea recta de doce metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (12,43 m²) con el anteriormente denominado Ferretería El Mosaico propiedad del demandado Raúl Troconis actualmente ocupado por la Ferretería Mc Roca), y Oeste: de sur a norte: primero: en línea recta de cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (5,50 mts²) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez). Segundo: en línea recta de tres metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (3,25 m²) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez, y luego recta de tres metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (3,25 mts²) con calle 29 que es su frente. 3) en reconocer que se declare a favor de ambos demandantes la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad que le corresponde a cada uno sobre el lote de terreno y bienhechurías que pasen en forma legítima, que serán determinada en forma precisa a través de una experticia evacuada durante el presente juicio y que están amparada y comprendida documentalmente de acuerdo al título de propiedad antes citado, que ostenta el causante de los demandados herederos desconocido sobre el citado inmueble. 4) En pagar las costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 797, 1952, 772 y 1977 del Código Civil. Estimo la acción en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000. 00) equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U/T).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada Joanna Rosario Maneiro, actuando en su condición de defensor ad litem designada, expuso lo siguiente: contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra los herederos de Raúl Troconis, alegó que por cuanto le ha sido imposible lograr comunicación con los codemandados no dispone de los elementos de hecho que pueda alegar, a los que invoca como soporte de la acción deducida, no obstante y en función de la representación que ostenta que legalmente le corresponde, niega, rechaza y contradice los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, igualmente rechazó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 16 de octubre de 2017, la abogada Arabia Machado Pernalete, apoderada judicial de la parte demandante, alegó que se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que los inmuebles cuya prescripción adquisitiva que pretenden los demandantes, se encontraban abandonados hace muchos años atrás; que el ciudadano Rigoberto José Marín empezó a poseerlos en forma legítima, pacífica, con ánimo de dueño, ininterrumpida, notoriamente desde marzo del año 1990, acondicionándolos para vivir a lo largo de todos este año diferentes bienhechurías. De igual manera se evidenció que el ciudadano antes mencionado realizó una cesión de derechos posesorios a su hija Josana Emil Sirikir Pérez Chirinos, conforme al cual, dicha ciudadana pasa a subrogarse en el derecho del poseedor en forma idéntica, es decir, en las mismas condiciones y derechos que tiene el cedente, adquiriendo así inclusive el beneficio de la antigüedad posesoria del cedente del derecho.

Que todo fue demostrado a través de pruebas documentales como lo son: títulos supletorios, documento autentificado de cesión de derecho y de las testimoniales de 4 testigos hábiles que son de vital relevancia, puesto que se trata de personas que son “vecinas cercanas” y tienen mucho más de 20 años viviendo en ese sector, se demostró el desinterés y negligencia de los propietarios de los inmuebles cuya prescripción de la demanda, no solo al no haber nunca ejercido ningún acto tendente a interrumpir la prescripción adquisitiva de mis representados, ni siquiera de haberse aparecido a reclamar algún tipo de derechos sobre dichos inmuebles a lo largo de más de 20 años, sino que además ni siquiera se presentaron ante este tribunal ni por si, ni por medio de apoderados para ejercer la defensa de sus intereses. Que por las razones expuestas solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede esta superioridad a analizar y valorar, las pruebas consignadas por las partes, siendo que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.

En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por prescripción adquisitiva, incoado por los ciudadanos Rigoberto José Pérez Marín y Josana Emil Sirikit Pérez Chirino, contra los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Troconis, todos identificados en autos. Luego de analizadas las actas, se desprende de las mismas que no constituyó un hecho controvertido la ocupación del inmueble objeto de prescripción por parte de los ciudadanos Rigoberto José Pérez Marín y Josana Emil Sirikit Pérez Chirino, así como la propiedad del inmueble objeto de prescripción por parte del ciudadano Raúl Troconis. Por su parte son hechos controvertidos, la prescripción para adquirir el derecho de propiedad por parte de los actores. El reconocimiento a favor de los actores del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de prescripción. Si la posesión ejercida por los actores es legítima. Si los actores cumplen con los requisitos para prescribir a su favor.

Por lo que alegada la prescripción adquisitiva, corresponde a los demandantes la carga probatoria a los fines de demostrar haber poseído el inmueble sub litis por más de veinte (20) años, encontrándonos en la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo ésta la prescripción legalmente determinada para las acciones reales, y para lo cual el demandante deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho inmueble.

La parte actora promovió los siguientes documentos:

- Constancia de consulta de datos por ante el Concejo Nacional Electoral donde se verifica el número de cédula de identidad V-551.722, no corresponde a un elector, con un estatus que presenta objeción: fallecido (3) y siendo que en la descripción de ese estatus se le asigna a una electora o un elector fallecido. Tal documental es de las denominadas públicos administrativos, por lo que es apreciada por esta superioridad en virtud que se consideran ciertos, salvo prueba en contrario de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

- Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno general, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de julio de 1967, bajo el N° 11, tomo 7, protocolo primero (fs. 9 al 15). Siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

- Marcado con la letra “B”, original del título supletorio decretado a favor del ciudadano Rigoberto Pérez, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, expediente Nro. KP02-S-2006-17014 (fs.16 al 21). Esta superioridad la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que se le otorgo título supletorio a favor del ciudadano Rigoberto Pérez, sobre las bienhechurías antes descrita. Así se establece.

- Marcado con la letra “C”, documento de cesión de derechos por el ciudadano Rigoberto José Pérez Marín a la ciudadana Josana Emil Sikirit Pérez, ambos identificados, debidamente autenticado en fecha 24 de abril del año 2007, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 48, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs.22 al 24), el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del que se evidencia la cesión de los derechos de posesión sobre doscientos sesenta y nueve metros cuadrados (269, 00 mts²) del inmueble objeto de prescripción. Así se establece.

- Marcado con la letra “D”, certificación de gravámenes expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de noviembre de 2015 (fs. 25 al 27), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, dando así cumplimiento a uno de los requisitos para interponer la acción de prescripción adquisitiva que dispone el artículo 691 ejusdem, y del cual se desprende que el bien objeto de prescripción le pertenece en propiedad al ciudadano Raúl Troconis desde el 12 de julio de 1967, que existe una hipoteca especial y de primer grado a favor del Banco de Venezuela, SAICA (ahora Banco de Venezuela, Banco Universal). Así se establece.
- Promovió las testimoniales correspondientes a las declaraciones de los ciudadanos Alberto José Izarra Peroza, Freddy Ramón Ramos, Aixa Elena García Briceño y Marcelina del Carmen Mambel Yánez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.380.375, V-5.886.001, V-4.380.375 y V-8.767.701, respectivamente, cuyas resultas rielan en los folios 122 al 129, esta juzgadora observa que los testigos merecen fe de certeza, por cuando sus testimonios no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos contestes al declarar que las partes demandadas viven en el inmueble objeto de demanda y que el mismo es ocupado desde el mes de marzo del año 1990, con ánimo de dueño, en forma pública, pacifica e ininterrumpida, que el ciudadano Rigoberto Pérez Marín, cedió a su hija Josana Pérez, la posesión de un área de terreno y bienhechurías, y que los demandados han realizado distintas mejoras al inmueble y que este le han servido como asiento principal de su vivienda desde hace más de veinte (20) años. Así se establece.

La parte demandada por medio de la defensora ad litem designada, presentó los siguientes medios probatorios:

- Reprodujeron el mérito favorable en autos, todas las actas procesales que pudiesen favorecerla, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la caga de señalar al juez el hecho o los hechos concretos que se desprendes de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.

Observa esta alzada que en el presente caso debe pronunciarse en relación a la procedencia o no de la prescripción adquisitiva, intentado por el ciudadano Rigoberto José Pérez Marín, y la ciudadana Josana Emil Sirikit Pérez Chirinos, contra los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Troconis, todos identificados en autos, con fundamento a lo establecido en los artículos 797, 772, 1.952, 1.953 y 1977 del Código Civil, la cual fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia definitiva dictada, en fecha 03 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es una acción de prescripción adquisitiva, la cual es definida por el artículo 1.952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.

El terminó para prescribir los derechos, lo establece el artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley”.

Al comentar la institución de la prescripción, el autor Aníbal Dominici, en su obra “Estudios sobre la prescripción”, se pronuncia sobre su naturaleza jurídica: “Rigurosamente hablando la prescripción es más bien que un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, una presunción legal de que por otras maneras conforme a la ley se ha adquirido el derecho o se ha extinguido la obligación Con efecto, si la prescripción fuese en realizad por sí misma un medio directo para alcanzar los fines predichos, no nos pertenecería la cosa, ni estaríamos exonerados de la obligación, sino a partir del día en que se hubieses cumplido el lapso de la ley…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamo…”

Dispone la ley los requisitos exigidos para se pueda adquirir por la vía de prescripción, en este sentido señala el artículo 1.953 del Código Civil, que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, en este mismo orden, el articulo 772 ejusdem, indica: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En el presente caso, el bien sobre el cual se pretende la prescripción adquisitiva, versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías allí existentes, lo que quiere decir, que el bien es susceptible de adquisición, ya que el mismo se encuentra posibilitado para el tráfico jurídico. Así se decide.

En relación a la posesión legítima para ser considerado como tal debe ser:

a) Continua: cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. Se desprende de los autos, que el ciudadano Rigoberto José Pérez Marín, ha venido ocupando de manera continua el bien inmueble desde el año 1990, y la misma se encuentra constituida por una parcela de terreno propio y unas bienhechurías, ubicada en la calle 29 entre avenida Venezuela y carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, con una superficie total de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (436,96 m²), funcionando en un principio como restaurante de comida rápida, y actualmente constituye un depósito de su negocio e incluso su propia morada. Por otra parte, la ciudadana Josana Emil Sirikit Pérez Chirinos, ha venido ocupando de manera continua el bien inmueble desde el año 2.007, y la misma se encuentra constituida por la parcela de terreno y bienhechurías anteriormente identificada, la cual funciona como su morada, lo cual quedó demostrado con las declaraciones de los testigos evacuados, y valorados por esta superioridad, quienes fueron contestes al manifestar, que siempre el actor ha ocupado el bien inmueble objeto de prescripción. Así se decide.

b) No interrumpida: Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que subentra en la posesión. De autos no quedó demostrada la interrupción de la posesión, al contrario se evidenció de las pruebas aportadas al proceso, en cuanto a la evacuación de los testigos, en que manifiestan que si viene ocupando dicha bienhechuría desde el tiempo que señalan, por lo tanto se tiene como no interrumpida la misma. Así se decide.

c) Pacifica: implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. En el caso que nos ocupa, señalan los actores, el primero en principio rento el bien inmueble y luego se quedó en el mismo, sin saber nada del propietario y de sus familiares, y la ciudadana Josana Emil Sirikit Pérez Chirinos, ocupa el terreno antes descrito, en virtud de la cesión de derechos realizada por su padre el ciudadano Rigoberto Pérez, por lo que la posesión de ambos siempre ha sido pacífica, quedando demostrado por medio de las probanzas aportadas siendo así apreciados por esa superioridad, y no evidenciándose de autos, algún hecho perturbador. Así se decide.

d) Pública: revela a la colectividad que los poseedores se han comportado como titulares del derecho correspondiente, acaso sin serlo. Lo cual quedó por demás probados, tanto de los medios documentales promovidos como de las pruebas testimoniales evacuadas, apreciados todos por esta superioridad. Así se decide.

e) No equívoca: Lo que quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho posible. En el presente caso, se desprende del libelo de la demanda, que los actores siempre ha tenido la intención de poseer y tener como suyo el inmueble, ya que efectúo varias gestiones administrativas para la obtención del terreno, y evidenciando tal interés. Así se decide.

f) Con intención de tener la cosa como suya propia: consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho de grado superior, que rivalice con la propia actuación. Verificado este requisito con la interposición de la acción al tener el ánimus sibi habendi, y de las demás acciones ejercidas, desprendidas de las actas. Así se decide.

Analizadas todas las actuaciones de la parte actora, demuestran el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien inmueble, que trasciende en el derecho de propiedad, y en virtud de ello, para esta superioridad larense infiere el propósito del demandante de tener, fomentar y cuidar el inmueble objeto de la presente acción, y tenerlo como suyo propio en calidad de propietario, no desprendiéndose de los autos, que los demandante hayan poseído el inmueble a través de la fuerza o violencia, o que los demandantes fueren unos poseedores precarios, o clandestinos, por lo que lleva a determinar: Que el demandante Rigoberto José Pérez Marín, ha demostrado la concurrencia de los elementos de la posesión como lo son el corpus y el animus, del actor de tener ese bien inmueble como suyo propio, como requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano antes mencionado, ha mantenido la posesión del inmueble por más de veinte años, consumado así la condición temporal que exige los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de la ciudadana Josana Emil Sirikit Pérez Chirinos, ha demostrado la concurrencia de los elementos de la posesión como lo son el corpus y el animus, del actor de tener ese bien inmueble como suyo propio, como requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, pero en el caso que nos ocupa y desprendiéndose de los mismos que la ciudadana antes mencionada, no cumplió con el tiempo requerido para la posesión del inmueble ya que solo se encuentra ocupándolo desde el año 2007, por lo que no se ha consumado así la condición temporal que exige los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, lo que lleva a esta sentenciadora a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2017 por las partes actoras, en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 3 de julio de 2017, y en consecuencia declara parcialmente con lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 6 de julio de 2017, por la abogada Arabia Machado, actuando como representante legal de los ciudadanos Rigoberto José Pérez Marín y Josana Emil Seirikit Pérez Chirinos, sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017 (fs. 146 al 155), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por prescripción adquisitiva (usucapión).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva que incoaran los ciudadanos Rigoberto José Pérez Marín y Josana Emil Sirikit Pérez Chirinos, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Troconis, todos ampliamente identificados. En consecuencia se DECLARA LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION) del ciudadano Rigoberto José Pérez Marín, sobre un inmueble constituido por un terreno propio y unas bienhechurías en ruinas que sobre él construidas, situado en la calle 29 entre avenida Venezuela y Carrera 25, jurisdicción del municipio Iribarren de la parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie de terreno aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (142, 69 mts²), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: de este a oeste: primero: en línea recta de cinco metros con noventa y seis centímetros cuadrados (5,96 mts²) con terrenos propiedad del señor Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez; Segundo: en línea recta de veintitrés metros con cincuenta centímetros cuadrados (23,50 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez. Sur: de este a oeste: primero en línea recta de once metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (11,46 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis ocupados actualmente por auto lavado; Segundo: en línea recta de diecinueve metros con setenta centímetros cuadrado (19,70 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados la ciudadana Engracia Castillo; Este: de Norte a sur: Primero: en línea recta de tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (3.27 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por Josana Pérez y Oeste: de norte a sur: primero: en línea recta de tres metro con diez centímetros cuadrados (3,10 mts²) con calle 29 que es su frente y Segundo: en línea recta de cinco metros con setenta centímetros cuadrados (5,70 mts²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por la ciudadana Engracia Castillo. Se rechaza la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) de la ciudadana Josana Emil Sirikit Pérez Chirino, sobre un inmueble constituido por el Terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la calle 29, entre avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy municipio Iribarren, antes Distrito, parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie aproximada de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados (269,00 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de (44,30 mts2) con la casa identificada con el número 25-63, que es ocupada por el señor Aarón Rodríguez. Sur: de este a oeste: en línea recta de trece metros con diez centímetros (13,10 mts2) con el anteriormente denominado auto lavado flash car propiedad del demandado Raúl Troconis; en línea recta de seis metros (6,00 mts2) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); y en línea recta de veintitrés metros con quince centímetros (23,15 mts2) con terrenos del cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez); Este: en línea recta de doce metros con cuarenta y tres centimetros (12.43 mts2) con el anteriormente denominado Ferretería el Mosaico propiedad del demandado Raúl Troconis actualmente ocupado por la Ferretería Mc Roca), y Oeste: de sur a norte: primero: en línea recta de cinco metros con cincuenta centimetros (5,50 mts2) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez). Segundo: en línea recta de tres metros con veinticinco centimetros (3,25 mts2) con terrenos ocupados por el cedente que expresamente se reserva (propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados por el cedente Rigoberto Pérez, y luego recta de tres metros con veinticinco centimetros (3,25 mts2) con calle 29 que es su frente.

TERCERO: Se ordena la inscripción y correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, solo en lo que se refiere al inmueble, ubicado en la calle 29, entre avenida Venezuela y carrera 25, jurisdicción del hoy Municipio Iribarren, antes Distrito, parroquia Concepción del estado Lara, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (142.69 mts2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: de este a oeste: primero: en línea recta de cinco metros con noventa y seis centímetros cuadrados (5,96 mts²) con terrenos propiedad del señor Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez; Segundo: en línea recta de veintitrés metros con cincuenta centímetros cuadrados (23,50 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis y poseídos por Josana Pérez. Sur: de este a oeste: primero en línea recta de once metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (11,46 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis ocupados actualmente por auto lavado; Segundo: en línea recta de diecinueve metros con setenta centímetros cuadrado (19,70 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupados la ciudadana Engracia Castillo; Este: de Norte a sur: Primero: en línea recta de tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (3.27 m²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por Josana Pérez y Oeste: de norte a sur: primero: en línea recta de tres metro con diez centímetros cuadrados (3,10 mts²) con calle 29 que es su frente y Segundo: en línea recta de cinco metros con setenta centímetros cuadrados (5,70 mts²) con terrenos propiedad del demandado Raúl Troconis, actualmente ocupado por la ciudadana Engracia Castillo; a fin que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado a favor del ciudadano Rigoberto José Pérez Marín .

CUARTO: Queda así CONFIRMADA, la sentencia definitiva dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 3 de Julio de 2017.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de Enero de dos mil dieciocho (15/01/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez