REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-006649

LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Ciudadano ABBAS BAYLOUN, Libanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.358.956, de este domicilio.

DEMANDADA: ciudadana ZEINAB AWADA.

MOTIVO: EXEQUATUR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aceptación de competencia). Expediente Nº 17-0192 (KP02-S-2017-006649)


Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la solicitud de exequatur, interpuesta por el ciudadano Abbas Bayloun, con el objeto de declarar la ejecutoria con autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 8 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil (personas). (fs. 5 al 7).

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió el expediente en esta alzada y se le dio entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 10), y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de diciembre de 2017 declinó la competencia para conocer la solicitud de exequátur, formulada por el ciudadano Abbas Bayloun, con fundamento a lo siguiente:

“ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Visto el escrito y sus anexos, se observa que el objeto de la presente solicitud de exequátur ejercida por el ciudadano Abbas Bayloun, titular de la cedula de identidad N° 26.358.956, asistido por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela la cesación de efectos civiles de un matrimonio, sin hijos menores N° 124/119, dictada en fecha 28 de marzo de 2015, por el Tribunal Charrita Jaafarita de Tibnin, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial.
En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, atribuida a este Órgano Jurisdiccional viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil, en este caso del ciudadano Abbas Bayloun, son hechos que para su estudio y regulación le conciernen a la materia civil personas, en razón de ello es por lo que se estima que su conocimiento atañe a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en la referida materia y no a este Juzgado.
Ahora bien, a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 477 del 03 de noviembre de 2010, acotó lo siguiente:
“De la transcripción anterior, se constata que el fallo emanado el 12 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues la propia sentencia expresa que las partes representadas por sus abogados solicitaron el divorcio de mutuo consentimiento, por ende se trató de una acción no contenciosa.
Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
En atención a las anteriores consideraciones, constituye un consecuencia el que esta Sala de Casación Civil se declare incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y decline en el tribunal superior competente, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en el Municipio Chacao, Distrito Federal, hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, y así se decide.”

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano Abbas Bayloun, titular de la cedula de identidad N° 26.358.956, asistido por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, y DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de su distribución a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano ABBAS BAYLOUN, titular de la cedula de identidad N° 26.358.956, asistido por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de una solicitud de exequatur, formulada por el ciudadano Abbas Bayloun, a fin de que se le dé fuerza ejecutoria en el territorio nacional a la sentencia que decretó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con lo ciudadana Zeinab Awaba, dictada en fecha 28 de marzo de 2015, por el Juzgado Charrita Jaafarita de Tibnin N° 124/119, de la Republica del Libano por lo que, al estar referido al estado y capacidad de las personas, la naturaleza es una acción civil personas.

De igual forma es importante señalar y en consideración que la pretensión de la solicitud de exequátur, presentada por el ciudadano Abbas Bayloun, es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante solo tiene atribuida competencia para conocer materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano Abbas Bayloun, todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las tres y diez horas de la tarde (03: 10 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez