REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2017-001821
SOLICITANTES: LUIS WENCIO ACURERO, ANGEL ANTONIO NIAZOA Y NILDA PASTORA CAMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.721.739, 7.364.491 y 4.721.739, domiciliados en el Asentamiento Campesino El Pinar, Patio Grande, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO: YENNIPHER VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°:212.846.
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
.- En fecha 29 de Marzo de 2017, se recibió Medida Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria presentada por los ciudadanos: LUIS WENCIO ACURERO, ANGEL ANTONIO NIAZOA Y NILDA PASTORA CAMERO asistido por la abogada YENIPHER VIVAS, en su condición de defensora publica auxiliar primera Especial agrario. (Folios 01 al 27).
.- En fecha 03 de Abril de 2017, conforme a los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió la respectiva Medida Cautelar Anticipada presentada por los ciudadanos: LUIS WENCIO ACURERO, ANGEL ANTONIO NIAZOA Y NILDA PASTORA CAMERO.
El Tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que desde el 03 de Abril del 2017, oportunidad en la cual se admitió la presente solicitud y en virtud que la parte solicitante no ha comparecido a requerir se fije oportunidad para la práctica de inspección, transcurriendo hasta la presente fecha más de seis (06) meses sin producirse ninguna actuación por parte de los Solicitantes.
A tales efectos, establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Medida Cautelar Anticipada formulada por los ciudadanos: LUIS WENCIO ACURERO, ANGEL ANTONIO NIAZOA Y NILDA PASTORA CAMERO , Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.721.739, V- 7.364.491 y V-4.721.739.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
(fdo)
Abg. Maryelis D. Duran R. La Secretaria
(fdo)
Abg. María C. González R.
MDDR/MCGR/arlt.-
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Suplente,
Abg. María C. González R.
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