REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2017-000012

DEMANDANTE: DOUGLAS ALBERTO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.359.419, domiciliado en el caserío Los Camagos, carretera vieja a Carora, kilómetro 9, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES: ALISNEL LORENA VIELMA PIÑA y KATERINE LUCENA NEGRETE, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 102025 y 265.395.
DEMANDADA: MAGALY DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.374.418.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS R. DURÁN ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.800.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció al proceso el Abogado JESÚS DURÁN ALFARO, inpreabogado No. 113.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAGALY DEL CARMEN PINEDA, quien mediante escrito que cursa a los folios 54 al 60, alegó la incompetencia de este Tribunal prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello lo siguiente:
Que el inmueble objeto de la litis carece de vocación agraria, por cuanto las bienhechurías no tienen fines agrícolas ni pecuarios, pues no existen sembradíos de ninguna especie, ni cría de ningún tipo de animales, por lo que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente causa a pesar de que se encuentre en una zona rural.
Que a su representada le corresponde una superficie aproximada de tres hectáreas, y según documento de propiedad del Registro Subalterno son treinta mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (30450m2) de la totalidad de la extensión, es decir que forma parte de un lote de mayor extensión, según documento protocolizado en fecha 30 de mayo de 1994, bajo el No. 10, tomo 14, protocolo primero del registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, es decir, el cero coma noventa y dos por ciento (0,92%) de la superficie total.
Que las bienhechurías descritas no están enmarcadas en lo pautado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir no son tierras con vocación agrícola, por lo que conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos relativos a la competencia por ser un inmueble ubicado dentro del estado Lara corresponde conocer por el territorio y cuantía por exceder de 3000 unidades tributarias a un Tribunal de Primera Instancia…
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda, se pudo observar que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO PINEDA, parte demandante, alega lo siguiente:
Que fomentó a sus únicas y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno denominado LOS CAMAGOS, ubicado en el caserío Los Camagos, Carretera vieja vía a Carora, kilómetro 9, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, unas bienhechurías que posee desde hace 30 años, con una superficie aproximada de dos hectáreas, constituidas por: un galpón de 60 metros de estructura metálica, techo de zinc y piso de cemento, cercado con alambre de púas y estantillos de madera, una pieza de 4 x 4 metros cuadrados con piso de cemento y techo de acerolit, una habitación de estructura de acero con piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, dos salas de baño y un patio para la cría de semovientes(chivos, patos, cochinos y gallinas), dos tanques para una capacidad de 18000 litros de agua, todo cercado con estantillos y alambre de púas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En línea de 175 metros con terrenos de la posesión Los Camagos, SUR: En línea de 175 metros con terrenos de la posesión Los Camagos, ESTE: En línea de 125 metros con terrenos de la posesión Los Camagos y OESTE: En línea de 125 metros con terrenos de la posesión y vía de penetración de dicha posesión y conduce al caserío Algarí, que es su frente de dichas tierras. (negritas y subrayado del Tribunal)
Que en dichas bienhechurías es donde hace vida común desde hace más de treinta años y trabaja la misma en la cría de animales como son los chivos, cochinos, patos y gallinas, labor que ejecuta con su hijo y nuera. (negritas y subrayado del Tribunal)
De los hechos expuestos en el libelo, se puede evidenciar que en el lote de terreno objeto de la presente causa de Acción Posesoria Agraria por despojo, en decir del demandante existen bienhechurías y actividad agroproductiva al existir un patio para la cría de semovientes (chivos, patos, cochinos y gallinas).
A tales efectos, establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“ las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”

A su vez, el artículo 197, numerales 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer de:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatoria y posesorias en materia agraria.
15.- En general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
De los hechos narrados en el libelo de demanda se evidencia claramente la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, para el conocimiento del presente asunto conforme lo dispone la norma adjetiva agraria supra citada, siendo el procedimiento a seguir el procedimiento ordinario agrario previsto en el articulo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Alega igualmente la parte demandada, que desde el punto de vista procesal, al aplicar la norma especial, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el Código de Procedimiento Civil, se observó vicios en la citación de la parte demandada, argumentado que al folio 28 en actuación del Alguacil de fecha 27 de abril del 2017, consigna sin firmar y al folio 37, en fecha 08 de mayo del 2017, se ordena la complementaria de la citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y al folio 40 se deja constancia de no haber sido realizado la complementaria; por lo que en decir de la parte demandada, al no cumplirse esa formalidad su representada no se encuentra citada y mal podría a pesar de observarse abocamiento en fecha 14 de mayo del 2017 y 08 de octubre del 2017, no se está cumpliendo las formalidades útiles y necesarias de la citación, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de computarse el lapso de contestación de demanda cumpliendo previamente el lapso de abocamiento indicado en la Ley…
Con respecto a este particular, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 28 al 36, consignación efectuada por el Alguacil, efectuada en los siguientes términos:
…Consigno sin firmar boleta de citación de la ciudadana MAGALY PINEDA. C.I. 4.374.418. por cuanto al trasladarme al sitio procesal señalado en la boleta toqué la puerta de la casa y llamé por su nombre a la misma a lo cual atendió mi llamado y al observar por la puerta se negó a abrir y recibir la boleta y firmarla…
El Tribunal por auto de fecha 08 de mayo del 2017 (folio 37), en vista de la consignación del Alguacil, vista la negativa por parte de la demandada de firmar la boleta de citación, ordenó la notificación complementaria, la cual según constancia de la secretaria del Tribunal no pudo ser practicada por no encontrarse nadie en el domicilio al cual se trasladó, por lo cual a solicitud de parte, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En el presente caso, observa este Tribunal que se cumplió cabalmente con las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, por lo que mal podría ordenarse la reposición de la causa al estado de computarse nuevamente el lapso para la contestación a la demanda; razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la reposición solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la falta de competencia de este Tribunal alegada por la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición formulada por la parte demandada. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018)
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Durán
Abg. María C. González R.