Corresponde a esta Juzgadora pasar a conocer de la Inhibición que corre inserta al folio uno (01) del presente expediente, formulada por la Abogada Maryelis Desiree Durán Rivas, procediendo en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a los alegatos esgrimidos, en la Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, formulada por el Ciudadano Naudy Belicio Suarez.
La Abogada Maryelis Desiree Durán Rivas, se inhibió de seguir conociendo la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, contenida en el expediente KH06-X-2017-000005 de la nomenclatura de ese Juzgado, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo en el asunto al haber dictado sentencia definitiva en el expediente KP02-A-2016-000017, cuya parte demandante es el ciudadano Johan Marín Lizardo contra los ciudadanos Naudy Belicio Suárez y Naudy Rafael Suárez Díaz, el cual guarda relación con la presente solicitud.
Ahora bien, la Inhibición formulada por la Abogada Maryelis Desiree Durán Rivas, Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedó planteada en los siguientes términos:
“…quien suscribe, Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. MARYELIS D. DURAN. R, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se INHIBE de seguir conociendo de la presente Solicitud de Medida de protección a la Actividad Agrícola, por haber emitido opinión al fondo en el asunto al haber dictado sentencia definitiva en el expediente KP02-A-2016-000017, cuya parte demandante es el ciudadano JOHAN MARÍN LIZARDO contra los ciudadanos NAUDY BELICIO SUÁREZ y NAUDY RAFAEL SUÁREZ DÍAZ, el cual guarda relación con la presente solicitud…”
El tribunal para decidir observa, que El Instituto relativo a la Inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
ARTICULO 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”.
El Legislador ha querido así expresar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la Incidencia de Inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la Inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
La correcta apreciación de la Inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la Inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del Funcionario Judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...”. Es requisito interno de la Inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la Inhibición por motivos que no estén previstos por el Legislador, de manera que si el Sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el Sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…”. …La Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su Constitución Legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la Garantía Judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de Recusación e Inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una Recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para Juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área Jurisdiccional donde vaya a obrar…”.
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el Funcionario Inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el Juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Es preciso establecer, que la Inhibición es un deber y un Acto Procesal del Juez, en este sentido, debe reiterar este Juzgado, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el Procedimiento Judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la Inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden a la Jueza conocer de la causa en la cual se Inhibe (folio 01 del presente expediente).
En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la declaración de la Abogada Maryelis Desiree Durán Rivas, Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, señala que se Inhibe de seguir conociendo el caso, por estar incurso en la causal de Recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo en el asunto al haber dictado sentencia definitiva en el expediente KP02-A-2016-000017, cuya parte demandante es el ciudadano Johan Marín Lizardo contra los ciudadanos Naudy Belicio Suárez y Naudy Rafael Suárez Díaz, el cual guarda relación con la presente solicitud.
Al respecto se permite esta Sentenciadora dejar establecido lo referente a las Medidas Cautelares en Materia Agraria y su procedimiento, aclarándole a la Jueza inhibida que como Jueza Agrario está facultada para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos o hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debiendo en dicho caso, verificar los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (en el Caso Cervecería Polar y otros), concatenado con lo establecido en el artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte establecen los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243
El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:
…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta S. que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
A la luz de las normas y Jurisprudencias anteriormente transcritas, concluye quien hoy decide, que tal como se dejó establecido las Medidas Autónomas o sin juicio en materia Agraria, como han sido ampliamente desarrolladas, son aquellas que como su nombre lo indica no dependen de ningún juicio para su tramitación, están dirigidas a la protección de la producción y por ende a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, como norma de rango constitucional contenida en la Ley que rige la materia agraria. En el caso que hoy nos ocupa se puede observar, que la Jueza inhibida hace mención de que emitió opinión en una causa signada con el número KP02-A-2016-000017, la cual está referida a una Acción Posesoria Agraria por Despojo, evidenciándose de esta manera que a pesar de que en la misma las partes están constituidas por las de la medida objeto de Inhibición, al estar la misma destinada a garantizar la no interrupción de la producción lo que está en juego es el interés superior del Estado de mantener la continuidad de la producción garantizando de esta manera seguridad y soberanía alimentaria para los habitantes de la nación, y no el interés particular de las partes en conflicto, razón por la cual mal podría apartarse del conocimiento de la medida al Juez natural, y someter dicha causa a un trámite engorroso de nombramiento de Juez para que conozca, que por el tiempo que lleva el trámite, pudiera dejar en riesgo dicha protección, cuando perfectamente puede la Jueza Inhibida conforme al procedimiento establecido, verificar si efectivamente están dados los supuestos de procedencia para el decreto de la Medida solicitada, y en caso contrario negarla, sin que se pueda considerar que existirá juzgamiento sobre el mismo hecho objeto de la causa por acción posesoria, cuyo fin fundamental si era garantizar el interés particular de alguna de las partes en este caso la posesión conforme a derecho.
Por lo tanto es criterio de quien hoy Juzga, que no se configura la causal de inhibición invocada por la Abogada Maryelis Desiree Durán Rivas, Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por lo tanto deberá seguir conociendo de la causa que contiene la Medida Cautelar solicitada, por lo que forzosamente deberá declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestaseste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la Abogada Maryelis Desiree Durán Rivas, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, contenida en el expediente Nº KH06-X-2017-000005 (nomenclatura interna de ese Juzgado), formulada por el Ciudadano Naudy Belicio Suárez. ASI SE DECIDE.
Bájense las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los doce (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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