REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP12-M-2017-000020

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: AGROINSUMOS LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 2.005, bajo el Nro. 55, Tomo 69-A, según consta de sustitución de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 08 de Noviembre de 2.017, bajo el Nro. 23, Tomo 272, folios 71 al 73.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.495.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.931.454.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARS (VIA INTIMATORIA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



INICIO

Por recibido y visto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de Carora Estado Lara, el escrito libelar presentado por el Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.495, este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, y en vista al incumplimiento de la parte accionante a lo peticionado por este Tribunal a través del auto de fecha 08 de Diciembre del año 2017, esta Jurisdiccente constata que el mismo no cumplió con el requisito solicitado, muy específicamente a consignar copia certificada del Registro de la Firma Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A.
En conclusión, al no consignar la actora la copia certificada del Registro de la Firmar Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A., en la presente causa, mal puede este Juzgado admitir una demanda sin estar consigna. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, se declara Desistida la presente acción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDA la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.495.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Dolores María Malavé Blanco


La Secretaria Accidental,


Abg. María Eugenia Castillo

En esta misma fecha se registró bajo el N° 03/2018, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 P.M.), y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Castillo