REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0000874

PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAMON MONTERO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.919.057.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.951.

PARTE DEMANDADA: LUIS EMILIO FERNANDEZ CALDERON, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.920.788.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMON MONTERO, asistido por el abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, contra el ciudadano LUIS EMILIO FERNANDEZ CALDERON., antes identificados.
En Fecha 13/04/2016, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 16/05/2016, compareció el ciudadano Víctor Ramón Montero y otorgó poder apud-acta al abogado Cesar Giménez.
En fecha 16/06/2016 este Tribunal fijoel SEXTO (6º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de trasladarse al lugar donde se efectuará la oferta real objeto de la presente demanda.
En fecha 29/06/2016, el Tribunal se trasladó a la siguiente dirección: Avenida 20 con Calles 28 y 29, Edificio Saap, Apartamento 62, Barquisimeto, estado Lara y dejo constancia que no se ubicó al oferido, ciudadano Luís Emilio Fernández Calderón.
En fecha 01/08/2016, este Tribunal fijo el VIGESIMO QUINTO (25°) día de despacho siguiente para que el Tribunal se trasladara a la dirección del oferido.
En fecha 07/12/2016, la suscrita Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y advirtió que una vez cumplidas la prerrogativas de Ley, establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaría nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a la dirección donde se realizaría la oferta objeto de la presente solicitud.
En fecha 16/12/2016, este Tribunal fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para el traslado al lugar donde se realizaría la oferta, objeto de la presente solicitud.
En fecha 24/01/2017, el Tribunal declaro desierto, acto de traslado del Tribunal al lugar donde se realizaría la oferta, objeto de la presente solicitud.
En fecha 06/02/2017, este Tribunal fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que el Tribunal se trasladara al lugarde la oferta, objeto de la presente solicitud.
En fecha 06/03/2017, este Tribunal se trasladó para llevar a cabo la Oferta Real de Pago en el presente asunto, y dejó constancia que no se ubicó al oferido, no se ubicó al oferido, ciudadano Luís Emilio Fernández Calderón.
En fecha 27/04/2017, este Tribunal fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que se trasladara al lugar donde haría la oferta.
En fecha 19/05/2017, este Tribunal, declaro desierto el traslado, al lugar donde se efectuaría la oferta real de pago.
En fecha 26/05/2017, este Tribunal fijo del décimo octavo (18º) día de despacho siguiente al de esa fecha, para que el Tribunal se trasladara al lugar donde haría la oferta.
En fecha 26/06/2017 este Tribunal se trasladó a llevar a cabo la oferta real de pago, dejo constancia que el oferido no se encontraba presente, y advirtió al acreedor que si dentro de los tres días no aceptaba la oferta se procedería al depósito de la cosa, todo de conformidad con el artículo 822 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 04/07/2017, este Tribunal ordenó realizar el depósito de conformidad con el articulo 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil, y se libró oficio a la entidad financiera Banco Bicentenario se acordó la citación del demandado.
En fecha 07/08/2017, este Tribunal, de conformidad con lo ordenado mediante auto de fecha 04/07/2017, ordenó librar boleta de citación.
En fecha 13/11/2017, el alguacil de este Despacho consigno recibo de boleta de citación debidamente firmada por el oferido en la presente causa.
En fecha 20/11/2017 este Tribunal, ordenó abrir una articulación probatoria de 10 días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan y evacuen lo conducente.
En fecha 01/12/2017, la parte oferente, presento escrito de pruebas.
En fecha 05/12/2017, este Tribunal admitió pruebas promovidas por la parte actora. Y advirtió a las partes que se dictaría sentencia dentro de los diez días de despacho siguiente.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

Síntesis de la Litis:
Alegatos de la parte oferente:
Arguye, el oferente que adquirió en fecha 08/10/2012, el inmueble ubicado en la Urbanización Rio Lama Sector las Trinitarias, edificio C-4, Conjunto Manzana C, apartamento N° 31, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, mediante documento privado que marcó con la letra “A” que es su domicilio familiar, a los ciudadanos AMALIA ROSA HJERNANDEZ DURAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.493.672, quien reside en la ciudad en Miami, estado de la Florida, en los EEUU Estados Unidos de Norte América, la cual fue representada por su hermana, mediante poder, ciudadana ANA LEONOR HERNANDEZ DURAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.039.535, y a su concubino para esa fecha, ciudadano LUIS EMILIO FERNANADEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° 11.920.788. Ahora bien por instrucciones de los vendedores, se encargó de tramitar la permisología necesaria para que se llevara a cabo la venta del apartamento antes mencionado, como lo son el pago de las planillas de declaración, y de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas, en nombre de cada uno de los vendedores, supra identificados consignó documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud en nombre de sus vendedores y propietarios, así como también copias simples de los cheques elaborados en el 2012, a favor de cada uno de ellos, que el inmueble adquirido fue por la cantidad de trecientos mil bolívares (300.000,00), afirma, que previamente pactaron la firma de un documento privado a los fines de que ocuparan junto a su familia el inmueble, lo cual, convino con los vendedores del apartamento en cuestión, manteniéndose ocupado el mismo desde octubre del 2012, pero sucedió que dicho documento privado fue suscrito por la apoderada de la vendedora ciudadana AMALIA ROSA HERNANDEZ DE FERNADEZ, pero no por el otro propietario LUIS EMILIO FERNANDEZ CALDERON, por que este se ausento del país a la República de Chile, antes de elaborar el documento de venta y protocolizarlo, pero para ello dejo facultado mediante poder notariado a su hijo RODRIGO EMILIO FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.433.656, de este domicilio, en consideración a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que su intención ha sido la de cancelarle a su acreedor la suma que legalmente le adeuda y que asciende a la cantidad de bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS, y a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar su compromiso con el ciudadano LUIS EMILIO, como vendedor acreedor, quien se ha rehusado a recibir el pago, razón por la cual, es que acudió a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1307, del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, para hacer a favor del mencionado acreedor un ofrecimiento real u oferta real y del depósito subsiguiente por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL Bs exactos asegurando que en este acto también dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consignó en este acto cheque de gerencia realizado en contra de la cuenta corriente N° 01910060062560000606 del Banco Nacional de Crédito agencia de Barquisimeto, a favor del ciudadano LUIS EMILIO FERNÁNDEZ CALDERÓN, para que por intermediario del mismo y previa notificación o traslado que se le haga al acreedor o a su apoderado en su domicilio, para que así se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 821, del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte oferida:
En la oportunidad de exponer las razones o los alegatos que considerara conveniente contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, el oferido, encontrándose a derecho, no presento sus alegatos, no hizo uso de su derecho, conforme a lo establecido en al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
En la oportunidad de presentar el escrito de solicitud de oferta real de pago y deposito la parte oferente presento las siguientes:

• Original de documento privado de venta pura y simple. Cursante a los folio (02 y 03), el cual será valorado en la motiva del presente fallo.
• Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Amalia Rosa Hernández Duran, titular de la cedula de identidad N° 4.493.672, a la ciudadana Ana Leonor Hernández Duran. Cursante a los folio (06 al 08)
• Original de Planillas de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas. Cursante a los folio (09 y 10)
• Original de Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Rio Lama Sector las Trinitarias, edificio C-4, Conjunto Manzana C apartamento N° 31, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara. Cursante a los folio (11 al 24).
• Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Luis Emilio Fernández Calderón al ciudadano Rodrigo Emilio Fernández Calderón. Cursante a los folio (26 y 27)
• Copia simple de cheques de Gerencia Nros. 00106167 y 00106219, respectivamente a nombre de los ciudadanos ciudadano Luis Emilio Fernández Calderón y Ana Leonor Hernández Duran. Cursante al folio (28).
• Copia simple de R.I.F del ciudadano Rodrigo Emilio Fernández Rojas. Cursante al folio (29).

En la oportunidad procesal para presentar pruebas la parte oferente presento lo siguiente:

• Promovió escrito de solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, cursante al folio 1.
• Promovió contrato privado de venta, cursante a los folio (02 y 03) up-supra señalado.
• Promovió Documento de Propiedad del inmueble, cursante a los folio (11 y 19) up-supra señalado.
• Promovió poder otorgado por el ciudadano Luis Emilio Fernández Calderón al ciudadano Rodrigo Emilio Fernández Calderón, cursante a los folio (26 la 27), up-supra señalado.
• Promovió el merito favorable de los autos.

Pruebas de la parte oferida:

Observa esta Juzgadora que la parte oferida no promovió pruebas en el lapso probatorio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción incoada en el presente asunto, por el oferente, es la oferta real de pago y deposito a tenor de lo preceptuado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observando el Tribunal, que a partir de la citación del oferido, ocurrida sin más formalidad, según informe del aguacil de este Tribunal, de fecha trece de noviembre del 2017, mediante el cual, consigno boleta de citación debidamente firmada por el oferido LUIS EMILIO FERNANDEZ , antes identificado, quedando a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses. No obstante, de la lectura y estudio del expediente se evidencia que el oferido en la oportunidad de exponer las razones o los alegatos que considerara conveniente contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, encontrándose a derecho, no presento sus alegatos, no hizo uso de su derecho, conforme a lo establecido en al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, así, como tampoco promovió pruebas, por lo que se hace necesario verificar si el oferido, está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta, por cuanto si los demandados no comparecen, a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que aceptan los términos que se le exigen en el libelo, es una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte demandada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes o que la acción intentada no sea contraria a derecho. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho… (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Según se ha citado, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1)-Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2)-Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3)-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, dentro del plazo indicado, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley, en el caso de autos, las actas que conforman el presente expediente evidencian que el oferido, encontrándose a derecho, no presento sus alegatos, no hizo uso de su derecho, conforme a lo establecido en al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, observa esta Juzgadora, que el oferido, tampoco promovió pruebas, no probando así el oferido nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte oferente. Y así se decide.

Y el tercer supuesto, que la petición del oferente no sea contraria a derecho, y como quiera que es necesario la concurrencia de tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, lo que se hace necesario verificar si la petición del oferido es, o no, contraria a derecho, en ese sentido, aprecia el Tribunal, que la pretensión del demandante presentado en estrados, se encuentra referida a una demanda de oferta real de pago y deposito, al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación las siguientes consideraciones:

El Legislador patrio, a creado en nuestro ordenamiento jurídico los procesos y procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud de que los procedimientos vienen a constituir el medio a través del cual podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte demandante en su libelo aduce que interpone oferta real de pago y deposito como lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento civil, se hace necesario señalar que la oferta real de pago y deposito tiene como propósito, la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece tanto el Código Sustantivo como el Adjetivo, en ese sentido se cita los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil la cual señalan que:
Artículo 819:
La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1) El nombre y apellido del acreedor, 2) la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, 3) La especificación de las cosas que se ofrecen. (Subrayado y resaltado del tribunal).

Artículo 820 dispone:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado del Tribunal).

En análisis a las normas transcritas el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409)

De acuerdo con lo anterior tanto la doctrina como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere que está determinado, que debe existir un deudor, con la intensión de pagar un acreedor que se rehúsa de recibir y una obligación en la cual el deudor busca su liberación, además en el Código Adjetivo se establecen los requisitos que debe contener, el escrito de la oferta real de pago y deposito siendo unos de esos requisitos la descripción de la obligación que origina la oferta. Por su parte el Código Civil, desde su artículo 1.306 al 1.313, también nos indica en qué consiste y en qué casos aplica la Oferta Real de Pago y el Depósito, disponiendo el artículo 1.306 de dicho Código lo siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalo lo siguiente:

La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo la misma línea, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir para que el ofrecimiento real sea válido, siendo los siguientes:

1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.

Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

Como puede observarse, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente), de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria. De modo pues, que existe la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes).

Ahora bien de acuerdo a lo anterior, resulta oportuno verificar, los mencionados requisitos en el caso de autos, siendo que la presente acción tiene como su fuente de origen un contrato privado de compra- venta cursante a los folio 2 y 3, aduce el oferente en su libelo, que adquirió en fecha 08/10/2012, el inmueble antes identificado, de los ciudadanos AMALIA ROSA HJERNANDEZ DURAN, la cual fue representada por su hermana, mediante poder, por la ciudadana ANA LEONOR HERNANDEZ DURAN, y a su concubino para esa fecha, ciudadano LUIS EMILIO FERNANDEZ CALDERON, estableciendo como precio la cantidad de (300.000,00 Bs), y hace a favor del ciudadano LUIS EMILIO FERNÁNDEZ CALDERÓN, un ofrecimiento real u oferta real y del depósito subsiguiente por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES exactos, que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consignó mediante cheque de gerencia realizado en contra de la cuenta corriente N° 01910060062560000606 del Banco Nacional de Crédito agencia de Barquisimeto, aduce el accionante en su libelo, que su intención ha sido, de cancelarle a su acreedor la suma que legalmente le adeuda y que asciende a la cantidad de bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS, y a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar su compromiso con el ciudadano antes identificado como vendedor acreedor, quien se ha rehusado a recibir el pago razón por la cual es que acudió ante esta autoridad, para que así de cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, observando el Tribunal, que el solicitante si bien ofrece el pago según de lo adeudado para honrar un compromiso con el ciudadano, LUIS EMILIO FERNÁNDEZ CALDERÓN, antes identificado como vendedor acreedor, del documento de compra-venta privado acompañado al escrito libelar como instrumento fundamental a la presente acción, folios 2 y 3, se desprende claramente, que el ciudadano LUIS EMILIO FERNÁNDEZ CALDERÓN, no firmo dicho documento de compra- venta, se encuentra en blanco, no se visualiza firma alguna del oferido, de lo que se infiere, que el vendedor acreedor no tiene la obligación de recibir del oferente el pago, pues no tiene ni la condición de vendedor ni de acreedor, siendo que para la utilización de la vía de la oferta real de pago y deposito, supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último, ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que legitima la pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, y el acreedor sin motivo legítimo se rehúse recibir el pago, no constatándose en el caso de autos la condición de acreedor del ciudadano LUIS EMILIO FERNÁNDEZ CALDERÓN, pues no se verifica la aceptación del contrato de compra venta, con su firma, o la de su apoderado, por lo que el primero de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1307 del Código Civil que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él, no se cumple Así se decide.
Igualmente esta Tribunal observa que el peticionante ofreció la cantidad de Bs 175.000, como la suma integra de lo debido y siendo que conforme a los requisitos del artículo 1307 numeral 3°) dicho pago debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Y la parte oferida no cumplió con los requisitos exigidos en el mencionado artículo, por cuanto no consigna todos los conceptos señalados, por lo que se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció lo siguiente:

…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.

De conformidad con la norma citada y a la jurisprudencia señalan, que para que la oferta real sea válida, se requiere que igualmente se cumpla con lo establecido en el numeral 3º por lo que se concluye que la oferta real y depósito realizada por el oferente, en modo alguno, no cumplió en lo que respecta a la suma de los frutos, intereses debidos y en especial, la cantidad para los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues netamente ofreció solo la cantidad CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS, que aduce, que es lo debido, no comprendiendo los conceptos antes señalados, incumpliendo los extremos establecido en el numeral 3 ibídem . Y así se decide. En virtud de lo cual en el presente caso, los requisitos intrínsecos para la validez de la Oferta Real y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en el artículo 1307 numerales 1 y 3 del Código Civil, para declarar valida la presente oferta real en los términos presentado resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes, por lo que la petición formulada por oferente es contraria a derecho, por encontrarse restringida al cumplimiento previo de los supuestos concurrentes establecidos artículo 1307 numerales 1 y 3 del Código Civil por lo que, esta Juzgadora, estima que la pretensión del oferente; no se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta y en consecuencia la pretensión deducida no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: NO VALIDA la pretensión OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMON MONTERO, asistido por el abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, contra el ciudadano LUIS EMILIO FERNANDEZ CALDERON., todos antes identificados. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se ordena la devolución al oferente, del monto existente en la cuenta de ahorro N° 01750050380062433678, del Banco Bicentenario, con sus respectivos intereses hasta el momento de su retiro de la entidad bancaria.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m.
La Secretaria,
MJV/vo