REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000334
PARTE DEMANDANTE: EDGAR GABRIEL QUERALES FABIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.720.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELICER VASQUEZ M., Inpreabogado N° 140.955
PARTE DEMANDADA: MARISELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.114.966
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA BRACHO. Inpreabogado N°
223.003
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano EDGAR GABRIEL QUERALES FABIAN, asistido por el abogado JORGE ELIECER VASQUEZ, contra la ciudadana MARISELA VARGAS, antes identificados.
En fecha 02/05/2016, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Edgar Gabriel Querales Fabián, confirió poder apud-acta al abogado Jorge Eliecer Vásquez Méndez, antes identificados.
En fecha 10/05/2016, este Tribunal, admitió la presente demanda.
En fecha 17/05/2016, este Tribunal, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25/07/2016, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 28/07/2016, la representación judicial de la parte actora abogado Jorge Eliecer Vásquez, solicitó mediante diligencia librar cartel de citación de conformidad a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/07/2016, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación.
En fecha 21/11/2016, la representación judicial de la parte actora abogado Jorge Eliecer Vásquez, consigno carteles de citación ordenados en fecha 21/07/2016.
En fecha 22/11/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 20/01/2017, La secretaria de este Juzgado, dejo expresa constancia que fijo cartel de citación, ordenado por auto de fecha 29/07/2016.
En fecha 20/02/2017, la representación judicial de la parte actora abogado Jorge Eliecer Vásquez, solicitó mediante diligencia designar defensor ad-litem.
En fecha 22/02/2017, este Tribunal designa defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 18/04/2017, compareció el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación firmada.
En fecha 24/04/2017, compareció la abogada María Antonia Bracho comprometiéndose a cumplir bien y fielmente el cargo de defensora ad-litem.
En fecha 24/05/2017, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25/05/2017, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 19/06/2017, se agregaron pruebas presentadas por las partes.
En fecha 28/06/2017, se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 19/09/2017, el Tribunal fijó el termino de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/10/2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informe.
En fecha 11/10/2017, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/10/2017, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal, pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye, la parte actora que adquirió, un único inmueble constituido por una casa-quinta, y el terreno propio sobre ella construida en la Urbanización La Pedregosa, distinguida con el Nº 5, que forma parte del sector M5-1, del conjunto residencial La Pedregosa, ubicada en la manzana M-5, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector Uno, Municipio José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, del estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie de Ciento Veinte Y Ocho Metros Cuadrados Con Diez Decímetros Cuadrados (128,10 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Avenida 4; Suroeste: Parcela N° 4; Sureste: Avenida A5; Noreste: Parcela N° 6, al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de cero enteros con veinte y seis centésimas por ciento (0,26%) en el documento de Parcelamiento del citado Conjunto Residencial, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 18-09-1988, bajo el N° 14, folios 1 al 14, Tomo 10, Protocolo Primero. Asimismo, indico que el documento de adquisición del referido inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día Veinticinco (25) de Marzo del Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el N° 34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Octavo (8°), Primer Trimestre, titulo fundamental de la acción, documento este que demuestra el titulo que origina la comunidad existente entre la accionante y la accionada, e instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad del bien indiviso, que en el referido inmueble objeto de esta partición lo adquirió mancomunadamente con la ciudadana MARISELA VARGAS, en un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno de ellos, por el citado documento, siendo este el carácter y la cuota de cada uno de los interesados, en el presente procedimiento de partición, asimismo alego que en reiteradas oportunidades le ha manifestado a la ciudadana demandada que efectúen a la brevedad posible la partición o liquidación del único bien, y en virtud de la negativa a realizar la partición amistosa y sin ningún argumento de peso que justifique , es por lo que acudió a esta vía judicial, a los fines de demandar como en su nombre como en efecto demanda a la ciudadana MARISELA VARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.114.966, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a la partición y liquidación de la comunidad del bien adquirido por la referida ciudadana con él, en un 50% , a cada uno sobre el inmueble, identificado, siendo el carácter y la cuota de cada uno de los interesados, en el presente procedimiento de partición. Fundamento su demanda en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora Ad-litem de la parte demandada, alego que no ha podido contactar a su defendida, a los fines de que se provean medios a través de los cuales pueda hacerle una mejor defensa, que visito el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda. Asimismo, señalo, que no se ha tenido resultado positivo de la primera correspondencia y visitas. Por otra parte, niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por el actor; siendo que además carecen de pruebas, por ende procede a realizar oposición a la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La parte acciónante acompaño a su libelo lo siguiente:
• Acta de nacimiento de los ciudadanos Mariaura y Mariaury Vargas Querales, proveniente del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. Dichas actas se desechan del proceso, por no ser pruebas sobre el merito de la causa.
• Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día Veinticinco (25) de Marzo del Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el N° 34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Octavo (8°), Primer Trimestre, cursante a los folios (8 al 16). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que los ciudadanos Edgar Gabriel Querales Fabián y Marisela Vargas, antes identificados, adquirieron a través de venta pura y simple un bien inmueble constituido por una casa-quinta, y el terreno propio sobre ella construida en la Urbanización La Pedregosa, distinguida con el Nº 5,que forma parte del sector M5-1, del conjunto residencial La Pedregosa, ubicada en la manzana M-5, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector Uno, Municipio José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, del Estado Lara, instrumento fehaciente que acredita la comunidad del bien y e objeto de la presente partición ordinaria. Así se decide.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la representación judicial de la parte actora promovió lo siguientes pruebas:
• Ratifico las actas de nacimientos agregadas en copia certificada. Se desecharon del proceso up-supra.
• Ratifico copia certificada del documento de propiedad del inmueble valorado up-supra.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de la contestación de la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Promovió e hizo valer las documentales referente a los anexos señalados como letra A, B y C, presentados con el escrito de contestación: Correspondencia enviada a la ciudadana Marisela Vargas, Telegrama con acuse de recibo, debidamente sellado en la oficina de Ipostel y Factura emitida por Ipostel de fecha 23/05/2017, N° 1326. Cursante al folio (35 al 37). Observa el Tribunal que dicha constancia de Telegrama fue enviada a la demandada, y adminiculando con dicho por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda y en escrito de pruebas, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa realizando visitas al domicilio de la demandada. De lo que desprende que el defensor Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece.
• Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHOS PARA DECIDIR:
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es de partición de bienes de comunidad ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Así, tenemos que en el proceso de partición de comunidad, es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece:
En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.
En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber: 1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. Y, 2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Con referencia a lo anterior en el caso de autos este Tribunal observa, que la representación judicial de la actora pretende, la partición y liquidación de un bien inmueble que adquirió mancomunadamente con la ciudadana MARISELA VARGAS, antes identificada, constituido por una casa-quinta, y el terreno propio sobre ella construida en la Urbanización La Pedregosa, distinguida con el Nº 5, que forma parte del sector M5-1, del conjunto residencial La Pedregosa, ubicada en la manzana M-5, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector Uno, Municipio José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, del estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie de Ciento Veinte Y Ocho Metros Cuadrados Con Diez Decímetros Cuadrados (128,10 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Avenida 4; Suroeste: Parcela N° 4; Sureste: Avenida A5; Noreste: Parcela N° 6, al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de cero enteros con veinte y seis centésimas por ciento (0,26%) en el documento de Parcelamiento del citado Conjunto Residencial, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 18-09-1988, bajo el N° 14, folios 1 al 14, Tomo 10, Protocolo Primero. Asimismo, indico que el documento de adquisición del referido inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día Veinticinco (25) de Marzo del Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el N° 34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Octavo (8°), Primer Trimestre y siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana MARISELA VARGAS, procedió a realizar oposición a la partición de los bienes habidos alegando que se encuentran dentro de la comunidad concubinaria.
Ante la situación planteada, el caso bajo estudio, se encuentra delimitado dentro de los parámetros de la segunda situación descrita, es decir, que en la oportunidad de la contestación, la defensora ad-lite, de la demandada, hizo oposición a la partición de bien, alegando que se encuentra adquirido dentro de la comunidad concubinaria, de lo que se desprende primeramente, que el caso que nos ocupa, no es un bien adquirido en una comunidad concubinaria, sino como claramente lo indico el actor en su escrito libelar, solicito la partición de un bien inmueble adquirido en una comunidad ordinaria y además no indico los motivos y fundamentos de su oposición y siendo que la parte actora demostró fehacientemente mediante el instrumento fundamental de la acción, como lo es, el documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día Veinticinco (25) de Marzo del Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el N° 34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Octavo (8°), Primer Trimestre, cursante a los folios (8 al 16), valorado up-supra, con el cual demostró que los ciudadanos EDGAR GABRIEL QUERALES FABIÁN y MARISELA VARGAS, antes identificados, son los propietarios del inmueble ante identificado, y acredita la comunidad de dicho bien, objeto de la presente partición ordinaria, en tal sentido, se evidencia de las actas del expediente que la defensora ad-litem de la parte demandada no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir la pretensión del actor, pues teniendo la carga de probar, no lo hizo, en consecuencia, por existir instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad ordinaria sobre el bien inmueble señalados por la parte actora, esta Juzgadora concluye que es procedente la demanda incoada, por lo que se ordena la partición del referido bien objeto de la presente acción correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de esa propiedad. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano EDGAR GABRIEL QUERALES FABIAN, asistido por el abogado JORGE ELIECER VASQUEZ, contra la ciudadana MARISELA VARGAS, todos antes identificados.
En consecuencia se ordena la partición del siguiente bien inmueble:
Constituido por una casa-quinta, y el terreno propio sobre ella construida en la Urbanización La Pedregosa, distinguida con el Nº 5, que forma parte del sector M5-1, del conjunto residencial La Pedregosa, ubicada en la manzana M-5, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector Uno, Municipio José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, del estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie de Ciento Veinte Y Ocho Metros Cuadrados Con Diez Decímetros Cuadrados (128,10 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Avenida 4; Suroeste: Parcela N° 4; Sureste: Avenida A5; Noreste: Parcela N° 6, al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de cero enteros con veinte y seis centésimas por ciento (0,26%) en el documento de Parcelamiento del citado Conjunto Residencial, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 18-09-1988, bajo el N° 14, folios 1 al 14, Tomo 10, Protocolo Primero. Asimismo, indico que el documento de adquisición del referido inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día Veinticinco (25) de Marzo del Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el N° 34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Octavo (8°), Primer Trimestre. Correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de esa propiedad.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
MJV/vo
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