REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001619
Vista la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la abogada ANA NARANJO, Inpreabogado Nº 153.156, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.615.524, en contra del ciudadano MIGUEL RAMON PERDOMO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.449, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este Juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 10 de noviembre de 2017, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día 25 de enero de 2018, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte actora consignó mediante diligencia “fotocopia simple del libelo de la demanda, a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada, fotocopia de la revocatoria de poder de la ciudadana Ana Yelitza Naranjo González, y fotocopia del poder otorgado a la abogada Laura Rengifo, transcurrieron cincuenta y ocho (58) días para que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.

La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/ihp.-