REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2017-003431

DEMANDANTE: Abg. ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.830.
DEMANDADO: Firma Mercantil RECUPACA, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el N° 76, Tomo B-6, de fecha 09 de septiembre del 2004.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el Abg. ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, contra la Firma Mercantil RECUPACA, todos plenamente identificados. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anteriormente señalado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido el Tribunal observa, que en el caso de marras, el Abg. ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, observa que la parte actora demanda por cobro de honorarios profesionales, con ocasión actuaciones llevadas ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° KP02-V-2014-003364, así como también por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente KP02-S-2014-002846, fundamentando su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y basándose en una factura, por lo que se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expte. Nº 02-2559, estableció lo siguiente:
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Omissis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, conforme lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000235 del 01/06/2011, caso Javier Colmenares, el mismo se sustancia por un procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y comprende dos etapas que son las siguientes:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). (Resaltado del Tribunal).


En ese sentido, esta Juzgadora observa, que la parte actora demanda por cobro de honorarios profesionales, fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por un procedimiento distinto al señalado por la Sala, siendo, en todo caso el procedimiento elegido inexistente para este tipo de pretensiones.

Igualmente, se observa del escrito libelar que el actor señala que la pretensión incoada es con ocasión actuaciones llevadas ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° KP02-V-2014-003364, así como también por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente KP02-S-2014-002846, resultando imperioso apuntar que del anterior criterio, es evidente que para intentar la pretensión es necesario y fundamental indicar la etapa procesal en que se encuentran los mismos y en caso que éstos estuviesen definitivamente firmes, el actora debió traer a los autos copias certificadas para que este Tribunal pueda verificar si efectivamente estos están sentenciados y definitivamente firmes para poder emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y así determinar si procede por vía autónoma, o advertir en todo caso que dicha demanda debió haber sido interpuesta por la vía incidental ante los Juzgados previamente señalados.

Además la parte actora consigna como instrumento fundamental de la acción una (factura) y demanda vía intimación conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la referida factura no se encuentra (firmada) aceptada por la parte demandada, siendo que el contenido del artículo 124 del Código de Comercio establece que: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos con documentos privados (…) Con facturas aceptadas…

Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que:

“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…

EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

De conformidad con la normativa especial que rige la materia y la jurisprudencia antes aludida, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con documentos públicos, con documentos privados, con facturas aceptadas, sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia, en su artículo 124 establece la naturaleza probatoria de la factura comercial, al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, siendo que la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, las cuales deben contener entre otras especificaciones, la firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo antes citado, desprendiéndose de la factura consignada, que no presenta firma alguna de la parte demandada, en señal de su aceptación y siendo que el articulo el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de revisar prima facie que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicho artículo, en efecto, el citado artículo 643 dispone:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Así las cosas, el Juez negara la admisión de la demanda, si falta unos de los requisitos especiales antes indicados, los cuales condicionan la existencia jurídica y valido este procedimiento, y en caso de autos constata el Tribunal, que se encuentra incurso en unas de las causales de inadmisibilidad, la establecida en el ordinal 2° de la citada norma, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, pues, como se señalo up-supra, el derecho aquí alegado, no fue demostrado por cuanto la factura consignada no se desprende firma alguna del demandado en señal de aceptación, por lo que forzosamente se debe concluir que el caso de marras se subsume en el numeral segundo, todo lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad al artículo 643 ibídem. Así decide.

Dadas las anteriores consideraciones, quien aquí decide, debe negar la admisión de la demanda, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión, intentada por el Abg. ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, contra la Firma Mercantil RECUPACA, todos arriba identificados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de enero del 2018. Años: 207° y 158°.-
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mcp.-