REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-003311
Demandantes: Luis Alejandro Saldivia Bullones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.598.763.
Apoderado judicial de la parte actora: Luis Alfredo Saldivia Bullones, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.024.
Demandado: Serafín Gerardo Giménez Bullones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.542.137.
Motivo: Acción Oblicua y Daños y Perjuicios
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva

Vista la pretensión de ACCION OBLICUA y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA BULLONES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos arriba identificado, al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido, en atención a los hechos de la demanda, este Tribunal observa, que el actor solicita a través de la acción oblicua y daños y perjuicios en su petitorio: que el demandado pague los siguientes conceptos y cantidades de dinero o en su defecto sea condenado a ello: primero: Condene al demandado y sobre la base de la protocolización del nuevo documento ante el Registro Público de Tucacas del estado Falcón” sea insertado en el mismo o estampada una nota donde se verifique la cesión de los derechos efectuados por los ciudadanos Lila Giménez, Carmen Giménez, Pastora Núñez y Rubén Darío Núñez. Sea condenado a sufragar todos los gastos inherentes a la protocolización de los documentos señalados en el escrito libelar, así como también al reintegro de cantidades de dinero “por gastos procesales” y finalmente pretende la condenación de costas procesales.
Siendo que la acción oblicua, es el derecho que tienen los acreedores de ejercer las acciones de su deudor, para el cobro, de lo que se les deba, para lo cual indefectiblemente debe existir una deuda, conforme lo establece los artículos 1.278 al 1.281 del Código Civil, no verificándose en el caso que nos ocupa, los supuesto señalados en dicha norma, pues del petitorio se desprende que el actor pretende que el demandado cumpla con realizar una documentación o en su defecto sea condenado por este Tribunal sobre la base de la protocolización del nuevo documento ante el Registro Público de Tucacas del estado Falcón” Y sea insertado en el mismo o estampada una nota donde se verifique la cesión de los derechos efectuados por los ciudadanos Lila Giménez, Carmen Giménez, Pastora Núñez y Rubén Darío Núñez. De lo que se desprende que el actor incurre en un error procesal en forma como pretende sea sustancia su pretensión, siendo que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…(Resaltado añadido).

En efecto, se verifica que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto para intentar una acción oblicua se deben cumplirlos supuesto señalados en el articulo 1278 ibídem no verificándose ninguno de ellos en el caso de marras, por lo que es contraria a una disposición expresa en la Ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION OBLICUA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA BULLONES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos antes identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2017.-

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/ihp.-