REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2018-000007
DEMANDANTE: VÍCTOR SIVIRA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.314.525, actuando en su carácter de representante sin poder de los co-herederos, ciudadanos ERNESTO ARCANGEL SIVIRA ARRIECHE, ALIDA MERCEDES SIVIRA ARRIECHE, BEDA ANTONIO SIVIRA ARRIECHE y ANDRÉS ABELINO SIVIRA ARRIECHE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.276.809, 4.724.451, 1.276.955 y 1.267.121,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, Inpreabogado N° 285.750.

DEMANDADO: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.160.194.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurada por el ciudadano VÍCTOR SIVIRA ARRIECHE, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ASUAJE, todos plenamente identificados; al respecto, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos de la demanda, este Tribunal observa, que el ciudadano VÍCTOR SIVIRA ARRIECHE, intenta la presente demanda, actuando en su carácter de representante sin poder de los co-herederos ciudadanos ERNESTO ARCANGEL SIVIRA ARRIECHE, ALIDA MERCEDES SIVIRA ARRIECHE, BEDA ANTONIO SIVIRA ARRIECHE y ANDRÉS ABELINO SIVIRA ARRIECHE, todos plenamente identificados.
En cuanto a la cualidad de la parte actora, es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, se observa que el accionante persigue establecer el Desalojo de un inmueble destinado a local comercial, actuando en representación sin poder de los co-herederos ciudadanos ERNESTO ARCANGEL SIVIRA ARRIECHE, ALIDA MERCEDES SIVIRA ARRIECHE, BEDA ANTONIO SIVIRA ARRIECHE y ANDRÉS ABELINO SIVIRA ARRIECHE, verificándose del contrato del bien objeto de la pretensión ( Folio 18), que fue suscrito por los ciudadanos antes nombrados, (en su carácter de arrendadores) quienes fungen en el presente asunto como demandantes, así como también se encuentran en dicho contrato en calidad de arrendadores los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ SIVIRA ARRIECHE, CEFERINA PASTORA SIVIRA ARRIECHE y GLADYS MARÍA SIVIRA ARRIECHE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.314.525, 3.860.049 y 4.069.434, quienes también debieron ser accionantes, y en el caso de las dos últimas nombradas por cursar en autos actas de defunción (Folios 29 y 31), los herederos de dichas causantes debieron formar parte del litisconsorcio activo necesario para interponer la presente acción; verificándose que existe una falta de cualidad activa. Así se decide.

Así las cosas se hace indispensable traer a estrados lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas al objeto de la causa a) “Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. B) “Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.” C) “En los casos 1º, 2º y 3º del artículo.”
Y en el artículo 148 Ibídem señala:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En efecto, al concatenar dichas normas con en el ordinal 2 del artículo 340 que expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante del demandado y el carácter que tienen.”, se verifica que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto al existir un litisconsorcio activo necesario, han debido intentar la demanda todos los arrendadores señalados en el contrato de arrendamiento, conforme a los artículos 146 y 148, antes señalados, desprendiéndose que no accionaron los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ SIVIRA ARRIECHE, CEFERINA PASTORA SIVIRA ARRIECHE y GLADYS MARÍA SIVIRA ARRIECHE, y en el caso de las dos últimas nombradas, sus causahabientes, lo que la hace contraria a una disposición expresa en la Ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias antes citadas.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el ciudadano VÍCTOR SIVIRA ARRIECHE, actuando en su carácter de representante sin poder de los co-herederos ciudadanos ERNESTO ARCANGEL SIVIRA ARRIECHE, ALIDA MERCEDES SIVIRA ARRIECHE, BEDA ANTONIO SIVIRA ARRIECHE y ANDRÉS ABELINO SIVIRA ARRIECHE, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ASUAJE, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.-
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza

MJV/dr.-