REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-3247

PARTE ACTORA: EFRAIN ANTONIO MOLINA MILIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.683.483.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE NEPTALI IGLESIAS PATIÑO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 190.752.

PARTE DEMANDADA: ISAEL JOSE VARGAS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.526.122.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ESCALONA LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el 219.891.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano EFRAIN ANTONIO MOLINA MILIAN, representado por el abogados JOSE NEPTALI IGLESIAS PATIÑO, contra el ciudadano ISAEL JOSE VARGAS, todos antes identificados.
En fecha 07/04/2017, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 03/05/207, la representación judicial de la parte actora, consigno edicto, ordenado mediante auto de fecha 07/04/2017, de conformidad con el artículo 507 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 04/05/2017, este Tribunal, ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 22/05/2017, el alguacil de este despacho, consigno recibo de citación firmado por el demandado de auto, ciudadano Isael José Vargas, antes identificado.
En fecha 22/06/2017, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada no dio contestación a la demanda y advirtió a las partes que se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/07/2017, este Tribunal, señaló que dada la naturaleza de la presente acción, y muy a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa, que no procede el supuesto de hecho de la confesión ficta, por tratarse de un juicio de orden público, y advirtió que computaría el lapso señalado en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 04/10/2017, este Tribunal, fijó el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/10/2017, este Tribunal, advirtió que computaría el lapso establecido el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

Alegatos de la parte demandante:

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión interpuesta por la parte actora en la que aduce que en el mes de marzo del año 1967, formalizo una relación estable de hecho con la ciudadana Hermelinda Lucia Vargas, antes identificada, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios que residimos durante todos esos años, habiendo fijado primeramente su domicilio en la ciudad de Barinas capital del estado Barinas, donde permanecieron por más de un año y medio y posteriormente por razones de trabajo se trasladaron hacia la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y finalmente a Barquisimeto, estado Lara donde con mucho esfuerzo logro comprar un rancho, que poco a poco fueron construyendo para dar paso a una vivienda familiar, así mismo comprar el lote de terreno a la municipalidad y que fue adquirido por su concubina como puede verse en el documento, hogar, en el que compartieron por más de 40 años la vida juntos rodeada de dicha, paz y armonía hasta el día de su fallecimiento el día 18/05/2012, durante los años de unión afectiva no procrearon hijos, ahora bien siendo su persona concubino de HERMELINDA LUCIA VARGAS, cuya unión fue estable de hecho en forma continua, pública y notoria ante sus familiares, amigos y la sociedad hasta el día de su fallecimiento, ocurre ante esta autoridad para solicitar que mediante sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo por más de 40 años con la ciudadana HERMELINDA LUCIA VARGAS hasta el momento de su muerte ocurrida el 18/05/2012, por las razones expuesta ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda en este acto al ciudadano ISAEL JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.526.122. Fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, antes identificada, encontrándose a derecho en la oportunidad de dar contestación a la demanda no hizo uso de ese derecho.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copia simple de poder notariado, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, cursante al (folio 3 y 4) Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial del abogado José Neptali Iglesias Patiño, del ciudadano, Efraín Antonio Molina Milian, antes identificado parte actora en el presente juicio y así se decide.

• Copia Simple de acta de defunción de la ciudadana HERMELINDA LUCIA VARGAS, emanada de Registro del Hospital. DR. Pastor Oropeza (IVSS) de la Parroquia Juan de Villegas Del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 366 cursante al folio (05). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que la de cujus HERMELINDA LUCIA VARGAS, falleció en fecha 18/05/2012. Así se determina.

• Copia simple de constancia de convivencia, proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, folio (6), no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como documento administrativo, en cual señala que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MOLINA convivía con la ciudadana HERMELINDA LUCIA VARGAS, antes identificados, sin verificarse en la misma el tiempo de convivencia que tenían para el momento de la expedición de dicha constancia. Así se determina.

En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

El doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Según lo expuesto, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley, para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la actora debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.

Ahora bien, esta Juzgadora del análisis de la presente acción mero declarativa, observa, que el actor ciudadano EFRAIN ANTONIO MOLINA MILIAN, antes identificado, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario, que sostuvo, con la De-cujus HERMELINDA LUCIA VARGAS, quien falleció, en fecha 18/05/2012, según copia simple de acta de defunción cursante en autos, por tal, demanda al ciudadano ISAEL JOSE VARGAS, alegando que es hermano de la de De-cujus, antes señalada, que a su juicio, dicha unión transcurrió desde el mes de marzo del año 1967, hasta el 18/05/2012, fecha en que falleció la referida De-cujus. Por su parte el demandado ciudadano ISAEL JOSE VARGAS antes identificado, encontrándose a derecho, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo uso de ese derecho, por lo que, esta Juzgadora, advierte, que si bien, es cierto que el artículo 362 del Código de Procedimiento establece “que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho…”, no es menos cierto que, dada la naturaleza del presente juicio, la carga probatoria recae en la parte accionante, es decir, que le corresponde demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, en virtud que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, y siendo que, es carga de la parte actora probar lo alegado en el escrito libelar, se verifica de las actas procesales que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, no promovió, se conformo con las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar, las cuales, solo fueron, el acta de defunción de la De-cujus HERMELINDA LUCIA VARGAS y, de dichas pruebas aportada, no se determina la concurrencia de los requisitos para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, como 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo, no consta prueba alguna, donde este Tribunal pueda verificar el estado civil del actor, y de la De-cujus HERMELINDA LUCIA VARGAS (soltero, divorciado o viudo), muy a pesar que del acta de defunción cursante al (folio 6), señala que la De-cujus, es soltera, el acta de defunción, es una declaración unilateral del exponente, basada en un certificado médico y solo puede verificarse con la misma, es la ocurrencia del fallecimiento de la ciudadana HERMELINDA LUCIA VARGAS, por lo tanto no es la prueba idónea, para determinar el estado civil de la De-cujus antes identificada. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, en cuanto este requisito, alega la parte actora que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron, los años señalados, sin demostrar mediante prueba fehaciente la notoriedad alegada de dicha relación, y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, en cuanto a este requisito, la parte actora, señalo que hacia vida en común con carácter de permanencia por más de 40 años, desde el mes de marzo del año 1967, hasta el 18/05/2012, sin que se evidencia de las pruebas aportadas, la permanencia y existencia de la una unión concubinaria entre el ciudadano EFRAIN ANTONIO MOLINA MILIAN y la De-cujus HERMELINDA LUCIA VARGAS, antes identificados, ya que el acta de convivencia consignada cursante al folio (6) no indica el tiempo de duración de dicha relación para el momento de su expedición que fue en el año 2003, por lo que mal pudiera este Tribunal declarar la existencia de una relación concubinaria, a la cual la parte actora no probo que convivió “permanentemente” por el tiempo antes señalado, con la De-cujus HERMELINDA LUCIA VARGAS, concluyendo el Tribunal que lo único que demostró la parte actora de acuerdo el acta de defunción consignada, fue el fallecimiento de la De-cujus tantas veces señalada, con la cual, no prueba, la existencia de la relación concubinaria y por otra parte en el presente procedimiento no resultó acreditado, que la sucesión aperturada con ocasión a la muerte de la ciudadana HERMELINDA LUCIA VARGAS, antes identificada, fuere una sucesión testamentaria, en todo o en parte; en razón de ello, rigen para el caso que nos ocupa, las normas concernientes a la sucesión “intestada” previstas en la legislación civil venezolana; de suerte que, como quiera que por regla general, según el orden de suceder contemplado, para que los hermanos hereden conforme al artículo 825 del Código Civil a falta de ascendiente corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, es decir, que a falta de hijos y ascendientes, hereda el cónyuge y hermanos no acreditando la parte actora, que el padre y la madre de la De-cujus, se encuentran fallecidos y muchos menos acredito que el demandado ISAEL JOSE VARGAS antes identificado sea hermano de la De-cujus antes identificada, en consecuencia, es indudable, para esta operadora de justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil que establece “Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”, en concordancia con lo establecido en el artículo 825 eiusdem, y no encontrándose legalmente comprobada la filiación entre la De-cujus y el demandado de autos, siendo que, dada la ausencia de una declaratoria judicial de la existencia de una presunta unión concubinaria entre el ciudadano EFRAIN ANTONIO MOLINA MILIAN, antes identificado, con la De-cujus HERMELINDA LUCIA VARGAS, aquél sólo puede pretender el reconocimiento de esa unión, con los herederos de ésta, luego de surgida la necesidad o interés de obtener por vía jurisdiccional la declaratoria antes dicha, el ciudadano EFRAIN ANTONIO MOLINA MILIAN, ha debido demostrar la filiación antes dicha, para hacer valer su pretensión frente al demandado, y siendo que, la parte actora solo se limito alegar y no probo los requisitos concurrentes indispensable, en atención a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, pues, era esencial probar lo alegado, toda vez que al declararse la unión concubinaria, se generan al mismo tiempo efectos tantos patrimoniales y personales, aunado a que constituyen requisitos fundamentales de la sentencia declarativa que se pretende, no cumpliendo así la actora con los extremos jurisprudenciales supra citado razones por la cuales debe ser rechazada la demanda como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano EFRAIN ANTONIO MOLINA MILIAN, representado por el abogados JOSE NEPTALI IGLESIAS PATIÑO, contra el ciudadano ISAEL JOSE VARGAS, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (diez) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.

La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 02:46 pm.
La Secretaria,
MJV/vo