REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (08) de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000183

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de enero de 2002, anotado bajo el N° 2, Tomo 2-A. a través de su presidente ciudadano FERNANDO REIS DE VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.189.835.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEON ALVAREZ, RAMON RAY RIVERO MUJICA y RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 42.165, 131.310 Y 199.616, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 44, tomo 243-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, RAFAEL GAMUS GALLEGO y OSWALDO PADRON AMARE, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, ROSANA AURORA ORTEGA MARTINEZ, MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y DIANA CAROLINA MELENDEZ, LISBETH SUBERO RUIZ, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO J PADRON SALAZAR, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON, DANIELA PECCHIO VETENCOURT y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.095, 1.589, 4.200, 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142, 192.787, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698, 69.505, 91.448 Y 35.416, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A, por medio de su apoderado judicial abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, contra la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A; Banco Universal en la persona de su presidente Arturo Ganteaume Feo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de enero de 2002, anotado bajo el N° 2, Tomo 2-A. a través de su presidente ciudadano FERNANDO REIS DE VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.189.835, por medio de sus apoderados judiciales GILBERTO LEON ALVAREZ, RAMON RAY RIVERO MUJICA y RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.165, 131.310 Y 199.616, respectivamente. En fecha 13/12/2017 el Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 106 al 197). En fecha 28/03/2017 la parte actora interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 52).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda por DAÑOS Y PERJUICIO, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de enero de 2002, anotado bajo el N° 2, Tomo 2-A. a través de su presidente ciudadano FERNANDO REIS DE VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.189.835, por medio de sus apoderados judiciales GILBERTO LEON ALVAREZ, RAMON RAY RIVERO MUJICA y RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.165, 131.310 Y 199.616, respectivamente, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.

El apoderado judicial de la parte actora alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedió a oponerse a las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada por resolver manifiestamente ilegales e impertinentes, específicamente a la marcada con la letra “A” referida a Informe del Incidente elaborado por la gerencia de resolución de Reclamos del Banco del caribe, de fecha 11/02/2016, por violar el derecho de alteridad de la prueba y el principio de control dela prueba, porque ninguna parte puede fabricar su propia prueba y promoverla a su favor, por carecer de control probatorio, y por cuanto en dicho informe su representada no participó{o en su elaboración. Asimismo que dicha prueba pareciera una experticia realizada y controlada por el Banco caribe determinando así su absoluta ilegalidad, solicitando su inadmisión como prueba en el presente proceso. E igual forma se opuso a la documental marcada con la letra “B” constitutivo de una comunicación dirigida Bancaribe en fecha 04/08/2016, suscrita por los ciudadanos FERNANDO REIS DE VASCONCELLOS y JENNY PEREZ ROMERO, actuando en representación de UNIVERSAL PARTS C.A, alegando que la prueba impertinente es aquella que no guarda relación con los hechos controvertidos, por ser una carta enviada por su representada al Banco Caribe en fecha 04/08/2016, en la cual esta última reconoció los términos y condiciones que regulaban la banca virtual ofrecida por Bancaribe, contenidos en el contrato de del servicio Conexión Bancaribe, siendo que los hechos que son objeto de la presente demanda ocurrieron los días 30 y 31 de enero y 01 y 02 de febrero de 2016, y que de ser válido este contrato tendría los efectos ex – nunc, es decir, hacia el futuro y en modo alguno hacia el pasado, y que dicha carta no exoneró a Bancaribe de su responsabilidad por el fraude cuya indemnización se pretende en el presente juicio, por lo que solo si fuera así, guardaría relación con los hechos controvertidos y se haría pertinente como prueba, siendo que la misma tendría influencia en la presente causa por las razones antes explicadas siendo muy poco útil que el juez de mérito se desgastara en analizar, apreciar y valorar un instrumento impertinente desde el punto de vista probatorio por las razones antes explicadas, solicitando sea inadmitida dicha prueba. Por otra parte se opuso a las documentales promovidas marcadas con las letras “C” y “D” constitutivas de dos (2) comunicaciones de fecha 04/08/2016, dirigidas a las empresas 8790 C.A y AUTOPARTES DELTA C.A en las cuales el ciudadano FERNANDO REIS es el representante legal en ambas empresas, pero que no son partes en la presente causa, resultándoles impertinentes pues nada aportarían a la controversia dirimida en esta causa, cual es la reclamación demandada por UNIVERSAL PARTS C.A al Banco del caribe en razón del fraude o hurto electrónico del que fue objeto la empresa en los meses de Enero y Febrero de 2016. En ese mismo orden de ideas se opuso por ser ilegal e impertinente a la promoción de un testigo experto por vía de la prueba libre, citando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso el propio promovente de la prueba, admite que el testigo promovido no va a declarar sobre los hechos pertinentes a la causa sino sobre los conocimientos que tiene en materia de fraude electrónico, desvirtuando y descalificando desde ya al testigo, aun siendo promovido por la prueba libre, y en este caso el testigo solo disertaría o se le interrogaría sobre sus conocimientos o experiencias acerca del fraude electrónico en general, desconociendo, como lo afirmo el propio promovente las particularidades o razones que originaron el fraude electrónico cometido contra la cuenta de UNIVERSAL PARTS C.A en el Banco Caribe, alegando que tales razones le conllevaron a afirmar que la testifical de un testigo experto, es ilegal, ya que finalmente este no declararía sobre hechos relacionados directamente con el juicio sino sobre sus conocimientos en materia de fraude electrónico, lo que hace que su promoción y eventual evacuación se hagan en forma condicional y si es así, la misma adolecería de ilegalidad, citando la doctrina del Jurista Jesús Eduardo Cabrera Romero, .

CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

De las pruebas que señalo el apoderado actor oponerse a su admisión por ser ilegales e impertinentes, marcada con la letra “A” Informe del Incidente elaborado por la gerencia de resolución de Reclamos del Banco del caribe, de fecha 11/02/2016, por violar el derecho de alteridad de la prueba y el principio de control de la prueba, porque ninguna parte puede fabricar su propia prueba y promoverla a su favor, por carecer de control probatorio, y por cuanto en dicho informe su representada no participó en su elaboración, y que dicha prueba pareciera una experticia realizada y controlada por el Banco caribe determinando así su absoluta ilegalidad, solicitando su inadmisión como prueba en el presente proceso, la marcada con la letra “B” constitutivo de una comunicación dirigida a Bancaribe en fecha 04/08/2016, suscrita por los ciudadanos FERNANDO REIS DE VASCONCELLOS y JENNY PEREZ ROMERO, actuando en representación de UNIVERSAL PARTS C.A, por ser una carta enviada por su representada al Banco Caribe en fecha 04/08/2016, en la cual esta última reconoció los términos y condiciones que regulaban la banca virtual ofrecida por Bancaribe, contenidos en el contrato de servicio Conexión Bancaribe, siendo que los hechos que son objeto de la presente demanda ocurrieron los días 30 y 31 de enero y 01 y 02 de febrero de 2016, y que de ser válido este contrato tendría los efectos ex – nunc, es decir, hacia el futuro y en modo alguno hacia el pasado, dicha carta no exoneró a Bancaribe de su responsabilidad por el fraude cuya indemnización se pretende en el presente juicio, las marcadas con las letras “C” y “D” constitutivas de dos (2) comunicaciones de fecha 04/08/2016, dirigidas a las empresas 8790 C.A y AUTOPARTES DELTA C.A en las cuales el ciudadano FERNANDO REIS es el representante legal en ambas empresas, pero que no son partes en la presente causa, resultándoles impertinentes pues nada aportarían a la controversia dirimida en esta causa, cual es la reclamación demandada por UNIVERSAL PARTS C.A al Banco del caribe en razón del fraude o hurto electrónico del que fue objeto la empresa en los meses de Enero y Febrero de 2016. El Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide.

En cuanto a la oposición por ser ilegal e impertinente a la promoción de un testigo experto por vía de la prueba libre, citando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso el propio promovente de la prueba, admite que el testigo promovido no va a declarar sobre los hechos pertinentes a la causa sino sobre los conocimientos que tiene en materia de fraude electrónico, desvirtuando y descalificando desde ya al testigo, aun siendo promovido por la prueba libre, y en este caso el testigo solo disertaría o se le interrogaría sobre sus conocimientos o experiencias acerca del fraude electrónico en general, desconociendo, como lo afirmo el propio promovente las particularidades o razones que originaron el fraude electrónico cometido contra la cuenta de UNIVERSAL PARTS C.A en el Banco Caribe. Corresponde a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza. Así se establece.

Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Así se establece.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A, contra el BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), ambos identificados anteriormente. SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 3. Asiento N° 17.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

JDMT/Yelitza

En la misma fecha se publicó siendo las 12:12 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto