REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001517

PARTE ACTORA: LIANIS ANTONIA CAMACHO DE GOMEZ, TIBISAY JOSEFINA CAMACHO TORREALBA, JUAN MANUEL CAMACHO, SAMIR RAMON PALACIOS RODRIGUEZ, NOLBERTO MIGUEL RODRIGUEZ Y JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 9.116.091, 7.418.234, 7.448.194, 14.512.269, 17.858.143 y 14.270.883, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON Y MIRIAN ARACELIS CUELLO ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos y 147.150 y 138.638 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil INVERSIONES 6871 C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 3-A. a través de su representante legal ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.849 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA, EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO y JOSE GREGORIO HERNQNDEZ VIGNIERI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444, 169.980, 114.864, 69.423 y 29.833 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa incoada por los ciudadanos LIANIS ANTONIA CAMACHO DE GOMEZ, TIBISAY JOSEFINA CAMACHO TORREALBA, JUAN MANUEL CAMACHO, SAMIR RAMON PALACIOS RODRIGUEZ, NOLBERTO MIGUEL RODRIGUEZ Y JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUES contra la Firma Mercantil INVERSIONES 6871 C.A a través de su representante legal ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio intentado por los ciudadanos LIANIS ANTONIA CAMACHO DE GOMEZ, TIBISAY JOSEFINA CAMACHO TORREALBA, JUAN MANUEL CAMACHO, SAMIR RAMON PALACIOS RODRIGUEZ, NOLBERTO MIGUEL RODRIGUEZ Y JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 9.116.091, 7.418.234, 7.448.194, 14.512.269, 17.858.143 y 14.270.883, respectivamente, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales GREGORIA DEL CARMENCAMACARO LEON Y MIRIAN ARACELIS CUELLO ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos y 147.150 y 138.638 respectivamente, de este domicilio, contra la Firma Mercantil INVERSIONES 6871 C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N°51, Tomo 3-A. a través de su representante legal ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.849 de este domicilio. En fecha 05/06/2015 se introdujo la presente demanda (Folios 01 al 42). En fecha 09/06/2015 el Tribunal dictó auto dando por recibida la presente demanda (Folios 43). En fecha 17/06/2017 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar el documento de propiedad del inmueble así como la certificación de gravámenes y una vez que dicha formalidad se cumpla el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la demanda (Folios 44). En fecha 05/08/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia que la parte actora consigno la certificación de datos del inmueble solicitado por este tribunal estipulado en el artículo 391 del código de procedimiento civil, para darle continuidad al proceso (Folios 45 al 60). En fecha 11/08/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 61 al 62).En fecha 24/09/2015 el aguacil del tribunal consignó los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folios 63). En fecha 01/02/2016 el aguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la empresa antes mencionada. Así mismo trago consigo copia del libelo (Folios 64 al 67). En fecha 11/08/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda (Folios 68 al 71). En fecha 15/02/2016 el Tribunal dictó auto niega la citación a la parte actora por cuanto no se ha agotado la citación personal (Folios 72 al 76). En fecha 24/02/2016 el Tribunal ratificó el auto donde se niega a la citación por carteles por cuanto no se encuentra agotada la citación personal (Folios 77 al 78). En fecha 09/03/2016 el Tribunal dictó auto en vista de la diligencia presentada por la parte actora, para citar a la empresa antes mencionada (Folios 79). En fecha 14/06/2016 comparece el aguacil del Tribunal por cuanto la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folios 80 al 87). En fecha 08/07/2016 el Tribunal dictó auto por cuanto en vista que se encuentra agotada la citación personal del demandado (Folios 86). En fecha 08/07/2016 el Tribunal dictó auto por cuanto se hace la citación por carteles a la parte demandada (Folios 87 al 93). En fecha 12/08/2016 el Tribunal dictó auto haciendo constar que se fijó el cartel de citación (Folios 94 al 95). En fecha 22/0972016 el Tribunal dictó auto negando la designación del defensor Ad-Litem por cuento no ha transcurrido el lapso establecido (Folios 96 al 97). En fecha 02/11/2016 el Tribunal dictó auto en consecuencia se designa defensor Ad-Litem a la parte demandada, de igual forma el tribunal ese mismo día donde designa al defensor Ad-Litem de la Firma Mercantil (Folios 98 al 99). En fecha 24/01/2016 el aguacil del Tribunal comparece boleta de notificación firmada por el defensor Ad-Litem (Folios 100al 101). En fecha 26/02/2017 se llevo a cabo la juramentación del defensor Ad-Litem el abogado JOSE GREGORIO MOSQUERA (Folios 102 al 110). En fecha 03/03/2017 el Tribunal dictó auto por cuanto este advierte que se encuentra en el lapso de emplazamiento (Folios 111). En fecha 13/03/2017 el Tribunal dictó auto por cuanto se encuentra vencido el lapso para subsanar la cuestión previa, se advierte que la parte demandante no presento escrito alguno (Folios 112). En fecha 23/03/2017 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora así mismo en esa misma fecha el tribunal da a conocer que se encuentra vencido el lapso de articulación probatoria y advierte que el día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 113 al 130). En fecha 07/04/2017 el Tribunal dictó auto se difiere la publicación de la misma para el cuarto (4°) día de despacho siguiente. Asimismo en fecha 21 de abril de 2017, Siendo la oportunidad para dictar Sentencia sobre la incidencia ocurrida, ésta Juzgadora pasó a hacerlo declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas opuestas por la parte demandada referente a los ordinales 6° y 9° previstos en el artículo 346 del C.P.C, rielando a los folios 132 al 135, posterior a esto en fecha 3 de mayo de 2017 mediante auto se advirtió sobre el lapso para la contestación a la demanda, de igual forma en fecha 04 de mayo de 2017 la parte demandada confirió Poder Apud Acta, constando a los folios 137 al 138, continuamente en fecha 09 de mayo de 2017 la parte demandada dió contestación a la demanda anexando copias certificadas de pruebas de Registro Inmobiliario y Registro de Comercio, cursando a los folios 139 al 155, en fecha 10 de mayo del mismo año por medio de auto se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, cursa a los folios 158 al 178 las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 30 de junio de 2017, mediante auto en fecha 21 de junio de 2017 de admitieron las pruebas promovidas por la parte interesada, fijándose la fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos, siguientemente en fecha 27 de junio de 2017 comparecieron los testigos MIGUEL ANGEL MARTINEZ ORTIZ, JUAN ALBERTO PAEZ RODRIGUEZ, DENNYS MARIELA COLMENAREZ LADINO, el cual hicieron sus declaraciones rielando a los folios 180 al 182, en la misma fecha fue declarado desierto el acto de declaración del testigo WILFREDO ALBERTO MUJICA ORTIZ por no comparecer, continuando con la secuencia procedimental en fecha 14 de agosto de 2017 el Juez suplente HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo sobre el lapso de Informes, en fecha 17 de octubre de 2017 fue presentado el escrito de Informes por la parte demandante, riela al folio 187 de fecha 23 de octubre de 2017 auto donde se advirtió sobre el lapso de presentación de observaciones, y en fecha 06 de noviembre se acordó mediante auto el lapso para dictar sentencia, cursante al folio 188.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, ha sido interpuesta por los ciudadanos LIANIS ANTONIA CAMACHO DE GOMEZ, TIBISAY JOSEFINA CAMACHO TORREALBA, JUAN MANUEL CAMACHO, SAMIR RAMON PALACIOS RODRIGUEZ, NOLBERTO MIGUEL RODRIGUEZ Y JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 9.116.091, 7.418.234, 7.448.194, 14.512.269, 17.858.143 y 14.270.883, respectivamente, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales GREGORIA DEL CARMENCAMACARO LEON Y MIRIAN ARACELIS CUELLO ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos y 147.150 y 138.638 respectivamente, de este domicilio, contra la Firma Mercantil INVERSIONES 6871 C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo en N°51, Tomo 3-A. a través de su representante legal ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.849 de este domicilio. Alegando la representación judicial de la actora que desde el año 1.972, es decir desde hace cuarenta y tres (43) AÑOS sus representados y su difunta madre MIRTHA MILAGROS ROPDRIGUEZ han venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continúa, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa propia, es decir, con verdadero animo de dueños, de propietarios tanto de un terreno como bienhechuría que infra describieron, y los representados son herederos de la bienhechuría y terreno según consta en la declaración únicos y herederos universales la cual consignaron con la letra “B” ya que inicialmente fue ocupada por quien en vida fuera la ciudadana MIRTA MILAGROS RODRIGUEZ antes mencionada en el cual fueron criados sus representados aun la están ocupando, el terreno y la bienhechuría que han poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: han cuidado, construido, vigilado, mantenido, limpiado un terreno y unas bienhechurías que más abajo describieron, así como han efectuado mejoras, ampliaciones a las mismas. Todos los actos posesorios anteriores lo han realizado desde el año 1972 hasta la fecha. Los anteriores actos posesorios lo han realizado sobre el efectuado sobre el siguiente bien inmueble y terreno: terreno cuya extensión es de DOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON VEINTISEIS CENTRIMETROS (281,26 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 9,80 Mts con sucesión Mirla Rodríguez; Sur: En línea de 28,80 Mts con inmueble ocupado por los ciudadanos Dolores Martínez y Narciso Castillo; ESTE: En línea de 9,80 con la calle 34 que es su frente y OESTE: En línea de 9,80 con inmueble ocupado por la ciudadana Leonarda Rojas. Los actos posesorios que en forma interrumpida han realizado durante CUARENTA Y TRES (43) años, les han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que poseen y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdaderos propietarias, pues antes que sus presentados iniciaran su posesión , ocupación y permanencia que iniciaron fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya señalaron, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por sus propietarios, quienes nunca intentaron perturbarlos o despojarlos de su posesión hasta el año 2013 que intentaron una acción de reivindicación por ante el Juzgado Segundo de Municipio Asunto KP02-V-13-2068 en el cual se demando a su difunta madre quien en vida fuera la ciudadana Mirta Milagro Rodríguez, la cual el mencionado tribunal declaro la perención de la instancia. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente han ya adquirido por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que han venido ocupando la bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de CUARENTA Y TRES (43) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continúa, no interrumpida, no equívoca, con intensión de ánimo de dueños, lo cual ha sido vista como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaran en su oportunidad pertinente. El terreno descrito pertenece en propiedad a la firma mercantil INVERSIONES 6871 C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Estado Lara en fecha 22 de enero de 1991, anotada bajo el N°-51 TOMO 3-A como representante legal de la empresa al ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO, venezolano mayor de edad, titular de la cedulas de identidad 7.336.849 con domicilio procesal en la calle 17 entre carrera 27 y avenida Venezuela, local 1 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Fundamentaron la presente demanda por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, de igual manera los términos para prescribir los derechos se encuentran establecidos en el artículo 1977 del Código Civil. En su petitorio señalaron que acudieron a demandar como en efecto demandaron a la Firma Mercantil INVERSIONES 6871 C.A representada por el ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sean declarado así por este Tribunal en que ellos son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble y terreno DOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (281,26 mts2) y la bienhechuría sobre el construida descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos lo estimaron en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000, oo), o su equivalente en Unidades Tributarias, a CUATRO MIL (4.000 u.t) Unidades Tributarias.
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES 6871 C.A y con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las CUESTIONES PREVIAS del ordinal 6 (Defecto de forma) por cuanto la demanda intentada no cumple con los requisitos de forma del articulo 340 por cuanto la misma está llena de errores, imprecisiones y no establece el domicilio fiscal de la demandada, no establece una relación sucinta de los hechos y no destaca claramente los fundamentos de derecho y opuso igualmente la cuestión Previa del ordinal 9 (LA COSA JUZGADA) ejusdem por cuanto la pretensión ya fue debatida y sentenciada de manera firme en un proceso pasado y a la fecha no transcurren los veinte años para solicitar la prescripción solicitada, solicitó que las cuestiones Previas Opuestas sean tramitadas y decididas conforme a derecho y declaradas con lugar, asimismo en fecha 21 de abril de 2017 el Tribunal se pronunció con respecto a la decisión de las cuestiones previas opuestas declarándolas SIN LUGAR y ordenando la contestación de la demanda, posteriormente la parte demandada presento escrito de la contestación de la demanda negando y rechazando la demanda en todas sus partes, y de que estén ocupando desde el año 1972 el inmueble ya identificado anteriormente por el demandante, de igual forma negaron y rechazaron haber construido, vigilado, mantenido, limpiado, unas mejoras sobre la parcela de terreno en referencia y que sobre la misma se comportaran como propietarios, alegaron que han realizado actos accesorios sobre el referido inmueble desde su adquisición mediante documento público, señalaron que han realizado Actos que determinen el Ejercicio de la propiedad, y que han realizados pagos de la propiedad inmobiliaria ante la alcaldía del Municipio Iribarren, indicaron que han cancelados los tributos municipales ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria. Solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
1. Original de Poder autenticado por la Notaria Quinta de Barquisimeto, de fecha 06 de agosto de 2014, cursante a los folios 3 al 8, quedando marcada con la letra “A”. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Copias Certificadas de Expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2014-7545 contentivo de la Declaración de Únicos Universales Herederos de fecha 12 de agosto de 2014 ante el Juzgado Sexto del Municipio Iribarren del Estado Lara, rielando a los folios 9 al 42, marcada con la letra “B”. Instrumentos que se valoran como prueba de la filiación que existió entre el causante y los demandantes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Acompañó a la contestación de la Demanda.
1. Copias Fotostáticas de Acta Constitutiva emanada por el Registro Inmobiliario del 2do Circuito del Municipio Iribarren de fecha 24 de marzo del 2010, el cual riela a los folios 140 al 153. La cual se valora como prueba de la personalidad jurídica de la demandante de autos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
1. Copias certificadas de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Lara ASUNTO KH03-1996-000001, de fecha 21 de julio de 2003, cursante a los folios 164 al 178. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio siendo decisión que permite establecer fundamento jurídico a ser tomado en cuenta en el presente juicio. Así se establece.
Promovió los siguientes testimoniales:
1. Ciudadano MARTINEZ ORTIZ MIGUEL ANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.387.910, el cual se realizó el acto de declaración de testigo en fecha 27 de junio de 2017, rielando al folio 180. De la testimonial señalada se evidencia que la misma fue conteste en señalar que conoce a las partes demandantes en el presente Juicio, que las mismas viven en el inmueble entre 40 a 45 años aproximadamente y que actualmente lo ocupan, no constándole que terceras personas hayan ocupado el inmueble, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Ciudadano PAEZ RODRIGUEZ JUAN ALBERTO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.551.495, el cual se realizó el acto de declaración de testigo en fecha 27 de junio de 2017, rielando al folio 181. De la testimonial señalada se evidencia que la misma fue conteste en señalar que conoce a las partes demandantes en el presente Juicio desde hace muchos años, que los mismos viven en el inmueble toda su vida desde que los conoce, y que actualmente lo ocupan, no constándole que terceras personas hayan ocupado el inmueble, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Ciudadano COLMENAREZ LADINO DENNYS MARIELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.433.647, el cual se realizó el acto de declaración de testigo en fecha 27 de junio de 2017, rielando al folio 182. De la testimonial señalada se evidencia que la misma fue conteste en señalar que conoce a las partes demandantes en el presente Juicio, que los mismos viven en el inmueble toda su vida, y que el inmueble nunca ha sido ocupado por terceras personas, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Ciudadano WILFREDO ALBERTO MUJICA ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.827.635, el cual se realizó el acto de declaración de testigo en fecha 27 de junio de 2017 quedando desierto por no comparecer , rielando al folio 183. En cuanto a la testimonial promovida, la misma no se valora pues nunca compareció en la oportunidad de ley fijada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES
Nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1.952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El Artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y, 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde hace mucho tiempo específicamente de 40 a 45 años, entre otros, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el Artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el ánimus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como Legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima. De las testimoniales evacuadas en autos, aun cuando fueron admitidas y valoradas en su contenido, no son determinantes en el presente caso por cuanto las mismas no prueban la posesión legítima. Así se decide.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un heredero que reconozca los derechos de los demás co-herederos, por ejemplo, así tenga más de Veinte años en posesión del Bien Inmueble, no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en el caso de marras, el total de co-herederos demandaron como un litisconsorcio activo, y no se evidencia que hayan reconocido un mejor derecho a otra persona, por lo tanto si se cumplió con el ánimus. Así se establece.
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales y del escrito libelar que la parte actora detenta la Prescripción Adquisitiva sobre un terreno y la bienhechuría que han poseído a título de vivienda principal y única, por haber realizado actos posesorios en el cuidado, construido, vigilado, mantenido, limpiado un terreno y unas bienhechurías, así como han efectuado mejoras, ampliaciones a las mismas, que los han venido realizando estos actos posesorios desde el año 1.972 hasta la fecha y que dichos actos posesorios lo han efectuado sobre el bien inmueble y terreno de los cuales el terreno es de una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (281,26 mts2), en forma interrumpida creándole un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que poseen y un valor material, sentimental y espiritual, para considerar la cosa suya propia a la vista de todos, comportándose como verdaderos propietarias, pues antes que sus presentados iniciaran su posesión, ocupación y permanencia que iniciaron fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya señalaron, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por sus propietarios, quienes nunca intentaron perturbarlos o despojarlos de su posesión. Que el mismo terreno pertenece en propiedad a la firma mercantil INVERSIONES 6871 C.A representada legalmente por el ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO. Esta juzgadora evidencia de las mismas que en cuanto al terreno que la parte actora en su pretensión desea Prescribir es el señalado con una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (281,26 mts2), siendo que de la revisión de las actas que conforman el expediente, del documento de propiedad traído por la actora a los folios 49 al 51 se desprende que el bien inmueble que allí se distingue que tiene una superficie de SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (602,95 mts2), existiendo notablemente para esta sentenciadora una indefectible Indeterminación de la cosa objeto de la Prescripción a la cual se pretende en la presente acción por parte de los actores, por cuanto los mismos se centraron en señalar que su pretensión reposa en los actos posesorios sobre el bien inmueble y terreno con unas medidas totalmente diferentes a las que se encuentran en el documento de propiedad traído a las actas procesales, siendo determinante a esta jurisdicente declarar la presente acción sin lugar por cuanto existe una incongruencia en cuanto a la cosa que se desea prescribir y así quedara sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas anteriormente y como consecuencia de ello, este Juzgado estima que la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos LIANIS ANTONIA CAMACHO DE GOMEZ, TIBISAY JOSEFINA CAMACHO TORREALBA, JUAN MANUEL CAMACHO, SAMIR RAMON PALACIOS RODRIGUEZ, NOLBERTO MIGUEL RODRIGUEZ Y JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUES, contra la Firma mercantil INVERSIONES 6871 C.A, a través de su representante legal ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO, no debe prosperar, como en efecto se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos LIANIS ANTONIA CAMACHO DE GOMEZ, TIBISAY JOSEFINA CAMACHO TORREALBA, JUAN MANUEL CAMACHO, SAMIR RAMON PALACIOS RODRIGUEZ, NOLBERTO MIGUEL RODRIGUEZ Y JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUES, contra la Firma mercantil INVERSIONES 6871 C.A, a través de su representante legal ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente acción de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia N° 29. Asiento No. 46.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria



María Elisa Nogueiras

Se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, se dejó copia.
La Secretaria


María Elisa Nogueiras