REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000243
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO GOMEZ YEPEZ, IRAIMA ELISA GOMEZ YEPEZ, ALI ANTONIO GOMEZ YEPEZ, PEDRO JOSE GOMEZ YEPEZ, NEUCRATES ALBERTO GOMEZ YEPEZ, ROSA ALPINA GOMEZ y ONEIDA MARGITA GOMEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.319.274, 7.739.956, 4.071.348, 4.071.271, 4.526.004, 4.071.351 y 7.855.130 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.193, domiciliada en Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA: DAISY PASTORA GOMEZ YEPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.275,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS RAFAEL TORREALBA SEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 255.523.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA

Se inició el presente juicio PARTICION DE HERENCIA, intentado por la ciudadana JULIA HERRERA OMAÑA., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.193, en fecha 14/03/2016 se dio por recibida la presente demanda (Folio 53). En fecha 16/03/2016 el Tribunal dictó auto instando a la parte a que consigne los recaudos en original o copia certificada (Folio 54).En fecha 15/03/2016 la actora consignó los originales de las partidas de nacimientos (Folio 55 al 71).En fecha 30/03/2016 se dicto auto admitiendo la demanda (Folio 72). En fecha 25/04/2016, se dicto auto donde se aboco la juez suplente de conformidad con el articulo 90 Código de Procedimiento Civil (Folio 76). En fecha 09/05/2016, se dicto auto admitiendo la demanda (Folio 78). En fecha 13/06/2016, el alguacil de este despacho dejo constancia que la citada no se encontraba en el domicilio (Folio 80 al 87). En fecha 13/06/2016, la parte actora solicito mediante diligencia oficiar al sindico procurador (Folio 88). En fecha 15/06/2016, se dicto auto donde se acordó la citación por carteles (Folio 97 al 99). En fecha 22/06/2016, la parte actora consigno las publicaciones de los carteles (Folios 100 al 102). En fecha 20/07/2016 el alguacil de este tribunal consigno copia del oficio 385 (Folio 103 al 108). En fecha 14/11/2016, se dicto auto donde se acordó la notificación mediante boletas (Folio 109 al 112). En fecha 30/11/2016 se dicto auto donde se designo defensor ad-litem (Folio 113). En fecha 03/02/2017 la parte dio contestación a la demanda (Folio 119 al 122). En fecha 17/03/2017, la parte actora consigno autentificación de poder por ante la notaria de estados unidos estado de florida (Folio 132 al 135). En fecha 26/06/2017 la parte actora solicito medida de enajenar y gravar (Folio 144 al 146). En fecha 03/05/2017 este tribunal dicto auto donde se abrió el referido cuaderno de medidas ( Folio 148). En fecha 26/06/2017 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora 8 Folio 157 al 160). En fecha 10/07/2017 el tribunal dicto auto donde declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la fecha 09/05/2016 (Folio 162 al 166). En fecha 16/11/2017, se dicto sentencia interlocutoria en el juicio declarando nulo el auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2016 (Folio 173 y 174). En fecha 28/11/2017 se admite nuevamente la demanda (Folio 177 al 218).


De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.


El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, es menester traer a colación sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de la demanda en fecha 28/11/2017 (folio 177 al 218), y consta en autos que la parte actora no ha realizado diligencia alguna para impulsar el proceso. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión de la demanda transcurrió más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.


DECISIÓN


En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA , intentado por los ciudadanos JOSE ALBERTO GOMEZ YEPEZ, IRAIMA ELISA GOMEZ YEPEZ, ALI ANTONIO GOMEZ YEPEZ, PEDRO JOSE GOMEZ YEPEZ, NEUCRATES ALBERTO GOMEZ YEPEZ, ROSA ALPINA GOMEZ , ONEIDA MARGITA GOMEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.319.274, 7.739.956, 4.071.348, 4.071.271, 4.526.004, 4.071.351 y 7.855.130 respectivamente y JULIA H. HERRERA OMAÑA, actuando en representación propia y de sus hermanos, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.193, domiciliada en Estado Aragua, contra la ciudadana DAISY PASTORA GOMEZ YEPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.275,.
No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los 31 días del mes de enero de dos mil Dieciocho. AÑOS: 207º y 158º.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

La Secretaria Acc


MARIA ELISA NOGUEIRAS

En la misma fecha se publicó siendo las 3:32, y se dejo copia.
La Secretaria acc

JDMT/marialejandra