REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (26) de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-0002142

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELYMAR CORDERO CUARTIN, RAFAEL MUJICA NOROÑO y YESSIKA ALJORNA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.011, 102.041 y 136.086, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el N° 50, Tomo 75-A, en fecha 20/12/20016, y contra la Sociedad Mercantil PENINSULA, C.A, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/07/2005, bajo el N° 45, Tomo 56-A, ambas firmas mercantiles representadas por sus Presidente ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de JUICIO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, por medio de su apoderado judicial abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, contra Sociedad Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, y contra la Sociedad Mercantil PENINSULA, C.A, anteriormente identificadas.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.962, por medio de su apoderado judicial abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 102.041, contra Sociedad Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el N° 50, Tomo 75-A, en fecha 20/12/20016, y contra la Sociedad Mercantil PENINSULA, C.A, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/07/2005, bajo el N° 45, Tomo 56-A, ambas firmas mercantiles representadas por sus Presidente ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061, de este domicilio. En fecha 18/01/2018 el Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio al folio 245, posteriormente y en fecha 23/01/2018 la parte demandada interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Siendo la oportunidad para decidir esta juzgadora lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.962, por medio de su apoderado judicial abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 102.041, contra Sociedad Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el N° 50, Tomo 75-A, en fecha 20/12/20016, y contra la Sociedad Mercantil PENINSULA, C.A, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/07/2005, bajo el N° 45, Tomo 56-A, ambas firmas mercantiles representadas por sus Presidente ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO. El apoderado judicial de la parte demandada alegó que estando en el lapso oportunamente hábil para oponerse al escrito de pruebas de la parte demandante específicamente ratificando la impugnación realizada en el acto de contestación de la demanda de lo consignado marcado con la letra “E” en primer lugar, porque se acompañó junto al libelo copias fotostáticas y se realizó de conformidad con lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto al escrito de promoción de pruebas en lo marcado y consignado con la letra “E” la parte actora consigno recibos que aparentemente son originales, comprobantes que relata pareciera en originales, sin embargo de dichos recibos no se observa sello húmedo alguno de la empresa, sin visualizarse quien los suscribe o con que cualidad actúa la firma de ellos , solo simple firma, otros sin ella, no apreciándose ni nombre ni cedula ni cualidad de quien suscribe, los cuales rielan a los folios 01 al 06 respectivamente, y que por haber hecho lo descrito con anterioridad esta prueba no debería ser admitida y así lo solicitó, explicando sus alegatos basándose en el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil. Por otra parte y conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando una parte busca servirse de un documento que como expresa el demandante reconvenido está en poder de la demandada reconviniente, este puede solicitar la exhibición conforme al prenombrado artículo es por ello que se opuso a la admisión de dicha prueba, por cuanto la demandante reconvenida insistió en hacer valer las documentales marcadas “E” al folio 246 de la Pieza II del expediente, por cuanto fueron tempestivamente impugnadas en el acto de contestación y que en este escrito lo ratificaron. Que al folio 250 del expediente en su pieza II en el capítulo segundo II el demandante reconvenido conforme las pruebas marcadas “E” dijo taxativamente lo siguiente: ”Los originales, los mantendrá mi representada en su custodia y se reserva la oportunidad procesal para su promoción y evacuación. El cual ya corre inserto en la presente causa, conjuntamente con el libelo de demanda.” Señalando de lo anterior que la parte consignó supuestos recibos originales en su acto de promoción no acorde con tal afirmación, y que además el artículo 436 de la norma adjetiva civil establece “ A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento,…”, alegando que si la parte consignó los originales de tales instrumentos, nada se tendría que exhibir y en todo caso, el juez deberá valorar los elementos de autoría de dichos recibos para llegar a la convicción de que esos instrumentos son fidedignos, además denotándose que no hizo mención específica de su promoción porque dice que se reservará la oportunidad procesal para hacerlo, ya encontrándose en dicha oportunidad, y que por otra parte, en su capítulo Tercero al folio 251 de la pieza II del expediente, señaló que tales documentales se encuentran en poder de sus representadas pero que es la misma parte demandante reconvenida que las consigna, por lo que mal se podría admitir y en consecuencia ordenar a sus representadas su exhibición.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

De las pruebas que señalo el apoderado demandado oponerse a su admisión de pruebas de la parte demandante la marcada con la letra “E” en primer lugar, porque se acompañó junto al libelo copias fotostáticas y se realizó de conformidad con lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que en cuanto al escrito de promoción de pruebas en lo marcado y consignado con la letra “E” la parte actora consigno recibos que aparentemente son originales, comprobantes que relata pareciera en originales, sin embargo de dichos recibos no se observa sello húmedo alguno de la empresa, sin visualizarse quien los suscribe o con que cualidad actúa la firma de ellos, solo simple firma, otros sin ella, no apreciándose ni nombre ni cedula ni cualidad de quien suscribe, los cuales rielan a los folios 01 al 07 y folios 10 y 11 respectivamente, y que por haber hecho lo descrito con anterioridad esta prueba no debería ser admitida y así lo solicitó, explicando sus alegatos basándose en el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil. El Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se establece.

Por otra parte y en cuanto a la oposición realizada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la prueba de Exhibición solicitada por la parte actora, por cuanto la demandante reconvenida insistió en hacer valer las documentales marcadas “E” al folio 246 de la Pieza II del expediente, por cuanto fueron tempestivamente impugnadas en el acto de contestación y que en este escrito lo ratificaron, siendo que al folio 250 del expediente el representante legal de la demandante reconvenida conforme las pruebas marcadas “E” señaló que los originales los mantendría su representada en su custodia y se reservaría la oportunidad procesal para su promoción y evacuación, siendo que ya corre inserto en la presente causa, con el libelo de la demanda, siendo así, señaló la demandada que los recibos consignados como supuestos originales, no siendo acorde con tal afirmación, y para mayor abundamiento, que el artículo 436 de la norma adjetiva civil establece que en la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento,…”, y la parte actora consigno los supuestos originales de tales instrumentos, alegando que nada se tendría que exhibir siendo que el juez deberá valorar los elementos de autoría de dichos recibos para llegar a la convicción de que esos instrumentos son fidedignos, además denotándose que no hizo mención específica de su promoción porque dice que se reservará la oportunidad procesal para hacerlo, ya encontrándose en dicha oportunidad, y que por otra parte, en su capítulo Tercero al folio 247 de la pieza II del expediente, señaló que tales documentales se encuentran en poder de sus representadas pero que es la misma parte demandante reconvenida que las consigna, por lo que mal se podría admitir y en consecuencia ordenar a sus representadas su exhibición.
Al respecto, de la oposición realizada por el demandado a la solicitud de exhibición de documento hecha por el actor, por considerar que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

La exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Puede presentarse el caso de que el documento que interesa presentar al Juez, no se encuentre en poder del interesado, sino de contrario o de terceras personas, y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de Junio de 2011, determina la oportunidad procesal para realizar en juicio la solicitud de exhibición de documentos:

“Al respecto, estima este Juzgado que se trata entonces de aportar al cúmulo probatorio, una documental mediante la prueba de exhibición, cuestión que ha sido analizada por este Despacho, en los siguientes términos:
(…) este Juzgado observa que la exhibición se encuentra regulada en la Sección 2ª. del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (Artículos 436 y 437), referido a las pruebas instrumentales o documentales, titulada De la exhibición de documentos. El citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.(Énfasis de este Juzgado).
Esta institución de carácter procesal ha sido entendida tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio a través del cual se trae a los autos documentos (medio de prueba), que se encuentran o se han hallado en poder de la contraparte o de un tercero. En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.504, del 8 de octubre de 2003 (ratificada por sentencia N° 00806 del 13/7/2004), dictaminó que <...la prueba de exhibición es un mecanismo por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero>. Igualmente, el Profesor Arístides Rengel-Romberg, al respecto afirma lo siguiente: . (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen IV, Cuarta Edición. Caracas, 2003, pág. 279).
Como puede observarse de lo antes expuesto, la exhibición es en definitiva un recurso probatorio cuyo objeto se limita sólo a un medio de prueba: las documentales, lo que explica entonces de que ésta se encuentra dentro del capítulo concerniente a la PRUEBA POR ESCRITO.
…omissis…
como ya quedó establecido supra, es el “medio del medio”, puesto por el Legislador a disposición de las partes para hacer valer documentos en el proceso, que presume están en poder de su contraria o de un tercero.
Considera este Juzgado que tal interpretación resulta cónsona con el principio de libertad probatoria (Artículos 49 numeral 1 del Texto Constitucional y 395 del Código de Procedimiento Civil), que rige en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según el cual cualquier intención o tendencia restrictiva acerca de la admisión del medio probatorio seleccionado por las partes --que en este caso se trata de una prueba documental requerida a través del mecanismo de exhibición-- es incompatible con este principio, salvo los casos en que exista prohibición legal o que sea inconducente para la demostración de sus pretensiones. (Decisión Nº 802 de fecha 31.8.04. Resaltado del texto).
Ahora bien, como quiera que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, promueve la documental antes identificada (Oficio Nº FSS-2-1 000388, de fecha 24 de febrero de 2006), utilizando “la prueba de exhibición de documentos” --tal como quedó establecido en la decisión antes transcrita-- como medio para traer el original del referido instrumento, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Superintendencia de Seguros, la exhibición del documento indicado en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión.
Asimismo se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., la exhibición del documento indicado en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Finalmente se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición requerida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas.(…)”

En el caso en concreto, la solicitud de exhibición de documentos realizada por el actor, se fundamentó en originales de recibos de ingresos emitidos por la demandada H.G NUEVO TRIANGULO, C.A con respecto a los supuestos pagos de cuotas señalados en el contrato celebrado entre las partes, tal y como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo entonces evidente, a través del análisis de lo descrito, que dicha solicitud se realizó ajustada a Derecho, por lo tanto es imposible para esta Juzgadora declarar procedente la oposición interpuesta, ya que dicho medio probatorio no representa ni la impertinencia ni la ilegalidad requerida para negar la admisión. Así se establece.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte demandada a la prueba documental promovida por la parte actora referente a Recibos de Ingresos SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada a la prueba de Exhibición promovida por la parte actora, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, por medio de su apoderado judicial abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, contra Sociedad Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, y contra la Sociedad Mercantil PENINSULA, C.A,, ambos identificados anteriormente. TERCERO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 24. Asiento N°: 44.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 03:27 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria



Abg. Rafaela Milagro Barreto