REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000689

• PARTE ACTORA: ALBA RONDON MONTIEL, ELIZABETH RONDON DE PLAZA, LENIE RONDON MONTIEL, KAREN ANDREA PLAZA RONDON y CINDY NAYIBETH RONDON CHACON, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 5.248.190, 5.248.189, 7.318.681, 15.729.304 y 20.009.124, respectivamente, de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 19534 y 38257, respectivamente, de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: JOSE CARTA, TULIO JOSE CARTA, JULIO ENRIQUE CARTA y PUBLIO DE JESUS CARTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 409.387, V- 435.827, V- 1.243.221 y V- 1.735.014, respectivamente, de este Domicilio.
• DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.992.893 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.65.886 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa incoada por los ciudadanos ALBA RONDON MONTIEL, ELIZABETH RONDON DE PLAZA, LENIE RONDON MONTIEL, KAREN ANDREA PLAZA RONDON y CINDY NAYIBETH RONDON CHACON, ya identificados anteriormente, contra los Ciudadanos JOSE CARTA, TULIO JOSE CARTA, JULIO ENRIQUE CARTA y PUBLIO DE JESUS CARTA, identificados con anterioridad.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por los ciudadanos ALBA RONDON MONTIEL, ELIZABETH RONDON DE PLAZA, LENIE RONDON MONTIEL, KAREN ANDREA PLAZA RONDON y CINDY NAYIBETH RONDON CHACON, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 5.248.190, 5.248.189, 7.318.681, 15.729.304 y 20.009.124, respectivamente, de este domicilio, a través de sus APODERADOS JUDICIALES CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 19534 y 38257, respectivamente, de este domicilio, contra los Ciudadanos JOSE CARTA, TULIO JOSE CARTA, JULIO ENRIQUE CARTA y PUBLIO DE JESUS CARTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 409.387, V- 435.827, V- 1.243.221 y V- 1.735.014, respectivamente, de este Domicilio, por medio de su DEFENSOR AD-LITEM ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.992.893 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.65.886 respectivamente, de este domicilio. En fecha 14 de Marzo de 2016 se introdujo la presente demanda, el cual cursa a los folios 01 al 48, posteriormente en fecha 15 de julio de 2016 el Tribunal dictó auto dando por recibida la presente demanda, y en fecha 21 de julio de 2016 se admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, cursando a los folios 49 al 50, consecutivamente en fecha 26 de julio de 2016 por medio de auto se le dió entrada al cuaderno de inhibición Asunto: KH03-X-2016-000019, OFICIO: N° 2016/223 del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando agregarlo al expediente, rielando a los folios 51 al 97, continuamente en fecha 01 de agosto de 2016 por medio de diligencia compareció la parte actora consignando copias del escrito libelar para que se procediera con la Citación, posterior a esto en fecha 08 de agosto de 2016 la parte actora confirió Poder Apud Acta a los Abogados CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 19534 y 38257, respectivamente, de este domicilio, el cual riela al folio 99, seguidamente en fecha 09 de agosto de 2016 compareció el aguacil del tribunal dejando constancia que la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, continuando con la secuencia procedimental en fecha 10 de agosto de 2016 mediante auto se dio por recibido el OFICIO N° 2016/255, signado con el ASUNTO N° kh01-x2016-000053 por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, rielando a los folios 101 al 124, En fecha 10 de noviembre de 2016 el aguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, cursantes a los folios 125 al 149, asimismo en fecha 24 de noviembre de 2016 mediante diligencia compareció la parte actora solicitando que se ordene la citación por carteles, seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2016 el Tribunal dictó auto se acordó la citación por carteles de la parte demandada, ordenado publicar en los diarios El Impulso y El Informador, cursando a los folios 150 al 152, de igual forma en fecha 25 de enero de 2017 la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y el Informador, constando a los folios 153 al 155, en fecha 22 de febrero de 2017 la secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 21 de febrero de 2017 se realizó la fijación efectiva del cartel de citación, Subsiguientemente en fecha 22 de marzo de 2017, por diligencia compareció la parte interesada solicitando la designación del Defensor Ad litem, rielando al folio 157, de igual modo en fecha 24 de marzo de 2017 el Tribunal dictó auto el cual acordó la designación del defensor Ad-Litem a la Abogada ANGELICA MARIA LEMUS, ordenando que se librara boleta de notificación, en fecha 03 de abril de 2017 el aguacil del Tribunal compareció y consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-Litem, rielando a los folios 160 al 161, del mismo modo en fecha 06 de abril se llevó a cabo la juramentación del defensor Ad-Litem la abogada ANGELICA LEMUS y se advirtió sobre el lapso de emplazamiento, posteriormente en fecha 21 de abril de 2017 se acordó dictar Edicto en los diarios El Impulso y El Informador, en fecha 16 de mayo de 2017 el Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación de la demanda, cursando a los folios 164 al 167, en la misma fecha la parte actora consignó publicación de carteles de citación de los diarios El Impulso y el Informador, seguidamente en fecha 18 de mayo el Tribunal dictó auto por cuanto se encuentra vencido el lapso de emplazamiento, se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, en fecha 16 de mayo de 2017 y 18 de mayo de 2017 las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 29 de junio de 2017, continuamente en fecha 04 de julio se realizó acto de declaración de testigos LORENA MARIA ARISPE ALVAREZ, OLINDA DE LA CHIQUINQUIRA RIERA CRESPO, JOSE LUIS SAVIETTO MORA, MARIA GREGORIA PEÑA DE ARANGUREN, el cual fueron declarados desiertos por no comparecer los mismos, en la misma fecha se realizó el acto de declaración del testigo BOLIVIA PASTORA SALAS MARIN, rielando a los folios 178 al 183, posterior a esto en fecha 03 de julio de 2017 mediante diligencia la parte actora consignó publicaciones de los diarios El Impulso y el Informador, rielando a los folios 184 al 198, en fecha 06 de julio de 2017 compareció la parte accionante y solicitó se fijara nueva oportunidad para oír declaración de testigos, asimismo en fecha 10 de julio de 2017 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, rielando a los folios 199 al 200, en fecha 11 de julio de 2017 se acordó por auto abrir una segunda pieza, el cual consta al folio 201, continuadamente en fecha 03 de agosto de 2017 el Juez Suplente Abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA se abocó al conocimiento de la causa, de igual forma en fecha 09 de agosto de 2017 el Juez Suplente Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS se abocó al conocimiento de la causa, en igual fecha se realizó el acto de declaración de testigos de las ciudadanas LORENA MARIA ARISPE ALVAREZ y OLINDA DE LA QUIQUINQUIRA RIERA CRESPO, cursante a los folios 205 al 207, en fecha 06 de octubre de 2017 el Tribunal dictó auto por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas , se advirtió sobre el lapso de Informes, en fecha 1 de noviembre de 2017 el Tribunal dictó auto por cuanto se encuentra vencido el lapso de informes, se advirtió sobre el lapso de Observaciones, en la misma fecha la parte actora presentó escrito de Informes, rielando a los folios 208 al 214, y en fecha 13 de noviembre de 2017 el Tribunal dictó auto por cuanto se encuentra vencido el lapso de presentación de las Observaciones, se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia, constando al folio 215.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha sido interpuesta por los ciudadanos ALBA RONDON MONTIEL, ELIZABETH RONDON DE PLAZA, LENIE RONDON MONTIEL, KAREN ANDREA PLAZA RONDON y CINDY NAYIBETH RONDON CHACON, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 5.248.190, 5.248.189, 7.318.681, 15.729.304 y 20.009.124, respectivamente, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 19534 y 38257, respectivamente, de este domicilio, contra los Ciudadanos JOSE CARTA, TULIO JOSE CARTA, JULIO ENRIQUE CARTA y PUBLIO DE JESUS CARTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 409.387, V- 435.827, V- 1.243.221 y V- 1.735.014, respectivamente, de este Domicilio, por medio de su DEFENSOR AD-LITEM ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.992.893 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.65.886 respectivamente, de este domicilio. Alegando la representación judicial de la actora que desde el 20 de julio del año 1971, las Ciudadanas ALBA RONDON MONTIEL, ELIZABETH RONDON DE PLAZA, KAREN ANDREA PLAZA RONDON y CINDY NAYIBETH RONDON CHACON, desde muy corta edad desde hace más de 20 años han ocupado a título personal y como dueñas, ante la aceptación de la comunidad una CASA y la parcela de TERRENO PRIVADO, donde esta edificada, arguyeron que esa ocupación inicialmente existía una casa en regular estado, que han construido con su propio peculio y producto de su trabajo diario con la participación de todas, fomentando para tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con los servicios básicos esenciales y necesarios para que tuvieran un hogar en un hábitat satisfactorio socializado con los requerimientos familiares, vecinales y de la comunidad en general, en cumplimientos a los postulados sobre Derechos Sociales y Familiares que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron que la ocupación de dicho inmueble lo detentaron en forma pacifica e inequívoca como dueñas sin ninguna interrupción y sin oposición de nadie, ante la aceptación de dueños, vecinos y autoridades, siempre con el animo de dueñas y con la intención de tener la cosa como propia, de igual forma opinaron que en ella han vivido y pasado la mayor parte de su vida. Indicaron la dirección de la parcela de terreno y la cosa que sobre el mismo han construido, esta ubicada en esta Ciudad, en la siguiente dirección: Carrera 14, cruce con Calle 28, parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, casa N° 14-11 dentro de los siguientes linderos: NORTE: con cada que es o fue de los sucesores de Antonio Gómez, SUR: con calle Ricauter (hoy carrera 14), ESTE: con casa que es o fue de Pedro Pacheco (hoy ocupada por la UBE) y OESTE: con Calle Wohnsiedler (hoy calle 28, que es su frente), con veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 mts), de frente y veintiséis metros (26 mts), de fondo, para un área total aproximada de setecientos treinta, con sesenta metros cuadrados (730,60 m2), Además de los actos posesorios realizados por ellas en la forma y tiempo indicados superior a 20 años, igualmente manifestaron ser legitimas detentoras y poseedoras de buena fe del mencionado inmueble, y que jamás han sido perturbadas por los Ciudadanos JOSE CARTA, TULIO JOSE CARTA, JULIO ENRIQUE CARTA y PUBLIO DE JESUS CARTA, herederos del difunto JOSE CARTA, quien falleció ab-instestato en fecha 04 de noviembre de 1966, quienes son las personas que aparecen ante la oficina del Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quienes son los propietarios del descrito inmueble, continuamente alegaron que no han sido perturbados por Acreedores en su posición legitima del bien inmueble, ni personas directa o indirectamente acredite mejores derechos a su posesión sobre el inmueble, ni se ha ejercido acción Judicial o extrajudicial por los titulares de los derechos de propiedad de ese inmueble, seguidamente ostentaron que ese inmueble lo han dotado de los servicios públicos, lo han cuidado, que han pagado su mantenimiento continuo y que han cuidado como propia, y que han cumplido con las obligaciones legales como poseedoras de buena fe de la parcela del terreno que siempre han considerado como terreno ejido porque así le habían informado las autoridades Municipales, después de hacer ciertas averiguaciones en la Dirección de Catastro, División de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se llevaron la sorpresa de que el terreno era privado. Subsiguientemente aludieron que en razón de la posesión legitima, ininterrumpida y con ánimos de dueñas que han ejercido sobre el deslindado inmueble y el conjunto de Bienhechurías que sobre el mismo construyeron, expresamente la legislación sobre la materia le otorga la acción por Prescripción Adquisitiva, como medio Licito para adquirir la Propiedad la parcela de terreno y la casa que sobre el construyeron, en base a lo expuesto, Demandaron como Derechos Legítimos, personales y directos la prescripción adquisitiva de dicha propiedad, proponen la presente demanda según lo dispuesto en los Artículos 545, 771, 772, 773, 1952 y 1977 del Código Civil, y en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma citaron Doctrinas de los Autores : Dr Edgar Núñez Alcántara, Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales. Posteriormente solicitaron: que se admitiera la demanda por Prescripción Adquisitiva, que se ordene la Citación del demandado, que se declare con lugar la misma, que se les otorgue a las demandantes la Propiedad del Inmueble identificado anteriormente, que se ordene su ejecución después de ser declarada definitivamente firme, oficiando al Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara la Sentencia como Titulo de Propiedad a su favor, asimismo estimaron la acción en ocho millones seiscientos bolívares (Bs 8.600.000,°°), equivalentes para esa fecha a cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y siete con cincuenta y siete unidades tributarias (48.587.57 ut), presentaron demanda por Prescripción Adquisitiva y solicitaron se les otorgue la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Abogada Angélica María Lemus Cantor, en su carácter de Defensor Ad Litem dio contestación a la misma de la siguiente manera: Primero: manifestó que le había sido imposible lograr la ubicación de sus representados, y que en diferentes oportunidades se trasladó al domicilio procesal que especificaron en el escrito libelar, en consecuencia de haber sido infructuosa la ubicación personal de los co-demandados, les envió un telegrama, manifestó que a pesar de haber sido entregado en el domicilio procesal de los demandados el mencionado telegrama, aun no se habían puesto en contacto con su persona, Segundo: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de sus representados identificados con anterioridad, Tercero: solicitó que el escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, fundamentó su escrito en los artículos 358 y 359 del código de procedimiento civil Venezolano.

ÚNICO

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
El presente juicio se refiere a una prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del código de procedimiento civil, por su parte el artículo 691 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negrillas del Tribunal)
En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (…) ”. (Resaltado del transcrito).

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).

Por otro lado, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con el contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab initio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción.

Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

“(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites (...)”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado.
Consecutivamente, un criterio más novedoso es el sentado por la Sala de Casación Civil a través de la Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el expediente N° 2016-000390, con sentencia de fecha 24/11/2016 que estableció el tenor siguiente:

“…De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 4 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcrito, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustivas, a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda no se evidencia el acompañamiento de la certificación del registrador al que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios de la sala como un instrumento fundamental de la prescripción adquisitiva, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por prescripción adquisitiva que han intentado los ciudadanos ALBA RONDON MONTIEL, ELIZABETH RONDON DE PLAZA, LENIE RONDON MONTIEL, KAREN ANDREA PLAZA RONDON y CINDY NAYIBETH RONDON CHACON, contra los ciudadanos JOSE CARTA, TULIO JOSE CARTA, JULIO ENRIQUE CARTA y PUBLIO DE JESUS CARTA (plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia N° 25. Asiento N° 49
La Juez Provisoria


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria


Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 3:56 p.m., y se dejó copia certificada.
La Secretaria


Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO