REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2014-000893
• PARTE ACTORA: CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.073.762 y 7.119.113 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO y MARÍA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.177 y 170.000 respectivamente y domicilio el primero en la ciudad de Caracas y la segunda de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08/07/1986, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1-F, y Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada el día 29/10/2009, Registrada bajo el Nº 21, Tomo 74-A, RIF.: Nº J-08518688-3, en la persona de su Representante Legal ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.319.303 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS LÓPEZ FORTOUL, CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.890, 114.864, 31.267, 29.556, 131.343, 80.185 y 169.980 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C, en la persona de su Representante Legal ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, intentado por los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.073.762 y 7.119.113 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, debidamente asistidos por los abogados CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO y MARÍA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.401 y 170.000 respectivamente y domiciliado el primero en la ciudad de Caracas y la segunda de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08/07/1986, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1-F, y Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada el día 29/10/2009, Registrada bajo el Nº 21, Tomo 74-A, RIF.: Nº J-08518688-3, en la persona de su Representante Legal ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.319.303 y de este domicilio. En fecha 25/03/2014 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 88). En fecha 27/03/2014 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 89). En fecha 03/04/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 90). En fecha 28/04/2014 mediante diligencia la parte actora consignó Poder Autenticado otorgado a los Abogados CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO y MARÍA LOURDES ROJAS MONTILLA, asimismo, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda (Folios 91 al 95). En fecha 29/04/2014 este Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa de citación (Folio 96). En fecha 05/05/2014 visto el escrito de fecha 30/04/2014 este Tribunal mediante auto ordenó desglosar el citado escrito del expediente principal al cuaderno de medida (Folio 97). En fecha 06/05/2014 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega al Alguacil de los emolumentos (Folio 98). En fecha 14/05/2014 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante auto que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 99). En fecha 21/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se le informe al Alguacil la dirección de la demandada (Folio 100). En fecha 25/07/2014 este Tribunal mediante auto insto al Alguacil cite a la demandada en la Urbanización Santa Elena Norte, calle España entre 6 y 7 Nº 6-80. (Folio 101). En fecha 06/08/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 102 al 111). En fecha 06/08/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folio 112). En fecha 08/08/2014 este Tribunal mediante auto ordenó citar por carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 113 y 114). En fecha 22/09/2014 mediante diligencia la parte actora consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 115 al 117). En fecha 08/10/2014 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega a la Secretaria de los emolumentos (Folio 118). En fecha 23/10/2014 la Secretaria complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 119). En fecha 18/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 120). En fecha 20/11/2014 este Tribunal mediante auto designó al Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folios 121 y 122). En fecha 19/02/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA (Folios 123 y 124). En fecha 23/02/2015 se llevó a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folio 125). En fecha 07/04/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó Poder Autenticado otorgado a los Abogados JORGE LUÍS LÓPEZ FORTOUL, CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ (Folios 126 al 136). En fecha 08/04/2014 mediante diligencia la parte demandada opuso cuestiones previas (Folio 137). En fecha 09/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de convenir o contradecir la cuestión previa opuesta (Folio 138). En fecha 16/04/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (Folios 139 al 153). En fecha 16/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 154). En fecha 29/04/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 155 al 160). En fecha 29/04/2015 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 161). En fecha 14/05/2015 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de Cuestión Previa en la presente causa declarándola sin lugar (Folios 162 al 181). En fecha 20/05/2015 el co-apoderado demandado abogado CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ consigno escrito apelando de sentencia de fecha 14/052015 por ser contraria a derecho (Folio 182). En fecha 22/05/2015 el Tribunal dictó auto en el Recurso originado con la nomenclatura KP02-R-2015-000444, oyendo la apelación libremente y ordenando remitir el expediente para su distribución (Folio 183). En fecha 27/05/2015 la Juez del Tribunal revoco el auto de fecha 22/05/2015 donde se ordenó escuchar la apelación libremente y ordenando oír la apelación nuevamente en un solo efecto (Folio 184). En fecha 27/05/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que el día siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso para contestar la demanda (Folio 185). En fecha 02/06/2015 el co-apoderado demandado Cruz Mario Valera consigno escrito de Contestación a la demanda (Folios 186 y 187). En fecha 05/06/2015 el Tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso de contestación y dejo constancia que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 188). En fecha 10/06/2015 la co-apoderada actora abogada MARIA LOURDES ROJAS solicitó al Tribunal informe el lapso de despacho trascurrido desde el día de Sentencia en Cuestiones Previas (Folio 189). En fecha 16/06/2015 el Tribunal dictó auto acordando expedir cómputo solicitado por la parte actora (Folios 190 y 191). En fecha 01/07/2015 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 192 al 246). En fecha 30/06/2015 el apoderado de la empresa Inversiones A.B.C C.A, promovió el escrito de pruebas (Folios 247 al 248). En fecha 02/07/2015 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza cerrando la primera (Folios 249 y 250). En fecha 09/07/2015 el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y se libraron las boletas de citación acordadas y el oficio al SUNDDE (Folios 251 al 252). En fecha 13/07/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Pedro Alfonso Acevedo Yáñez y Edgar José Reyes Benavides (Folios 253 al 258). En fecha 17/09/2015 el Tribunal dictó auto realizando el acto de posiciones juradas de los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL y CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ (Folios 259 al 265). En fecha 17/12/2015 el co-demandado abogado JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL sustituyo poder que le fuere conferido en los abogados CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ (Folio 266). En fecha 18/09/2015 el Tribunal dictó auto realizando el acto de posiciones juradas de los ciudadanos EDGAR JOSE REYES BENAVIDES y CRUZ MARIO VALERA (Folios 267 al 272). En fecha 22/09/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación pruebas (Folio 273). En fecha 14/10/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 274), asimismo, en la misma fecha, las partes intervinientes presentaron informes a las observaciones (Folios 275 al 278). En fecha 27/10/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones, advirtiendo que el día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 279). En fecha 15/01/2016, este Tribunal dictó auto de informo que las resultas solicitadas no han llegado (Folio 280 al 281). En fecha 16/02/2016, la apoderada judicial abogada María Lourdes Rojas solicito mediante diligencia la ratificación del oficio n°580 (Folio 282 y 283). En fecha 18/02/2016, se libró oficio numero 134 dirigido al Presidente de la Superintendencia Nacional Para La Defensa y Los Derechos Sociales (Folio 284). En fecha 23/02/2016, el suscrito alguacil consigno Boucher de la empresa de envíos MRW (Folio 285 y 286). En fecha 11/04/2016 mediante auto este Tribunal acordó ratificar oficio N° 580 de fecha 13/07/2015, (Folio 288 y 389). En fecha 25/04/16 mediante diligencia la abogada María Lourdes solicito el avocamiento a la causa (Folio 290 al 294). En fecha 13/06/2016, el comisionado alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada (Folio 295 al 296). En fecha 19/07/2016, mediante auto este Tribunal observó la solicitud del desistimiento de la prueba de informe solicitada al SUNDDE y declaro que la misma pertenece al proceso (Folio 298). En fecha 25/07/2016, mediante diligencia la abogada María Lourdes Rojas solicito la ratificación del oficio N° 580 (Folio 299 al 301). En fecha 27/07/2016, el suscrito alguacil de este despacho consigno Boucher de la empresa MRW (Folio 302 al 303). En fecha 28/09/2016, la apoderada judicial abogada María Lourdes Rojas consigno su escrito de promoción de pruebas (Folio 304). En fecha 06/10/2016, mediante auto este Tribunal acordó ratificar el contenido en los oficios N° 580, 34, 300 Y 513, otorgando un lapso de 5 días (Folio 305 y 306). En fecha19/10/2016, el suscrito alguacil de este despacho consigno Boucher de la empresa MRW (Folio 307 y 308). En fecha 02/11/2016 la apoderado judicial abogada María Lourdes Rojas, solicito sentencia en la presente causa (Folio 309). En fecha 27/10/2016, la apoderada judicial de los accionantes solicito en nueva oportunidad se proceda a dictar sentencia en el presente asunto (Folio 310). En fecha 12/05/2017, se dictó auto donde se recibió el oficio N° 645 (Folio 312 al 314). En fecha 02/08/20107, la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento a la causa (Folio 315 al 320). En fecha 09/08/2017 la abogada de la parte accionante solicito el abocamiento de la causa (Folio 321al 325). En fecha 05/10/2017, la parte actora solicito se preceda a dictar sentencia (Folio 326 y 327).-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil Inversiones A.B.C., en la persona de su Representante Legal ciudadana Ingrid Fortoul de López, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 08/11/2006, sus representados celebraron por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, un contrato de opción de compra venta con la Sociedad Mercantil Inversiones A.B.C., antes identificada, representada para el momento de la celebración de ese acto, por el ciudadano Jorge Luís López Fortoul, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.972, según constaba de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 03/11/2006, anotado bajo el Nº 34, Tomo 289, promesa bilateral de Compra Venta, quedando autenticada bajo el Nº 2, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo, que anexaron copia certificada del documento constitutivo de la empresa con las actas celebradas que guardan relación para la identificación de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones A.B.C., antes identificada, y que el contrato de opción a Compra Venta, lo celebraron sobre un inmueble propiedad de la vendedora constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 06, del Piso 01, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Apartamento Este cuya superficie aproximada es de ochenta metros cuadrados (80 MTS.2), y sus linderos particulares y demás especificaciones se detallarían en el documento definitivo de venta, al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, siendo que el referido documento de Condominio del Edificio A.B.C., no había sido protocolizado para el momento de la celebración del presente contrato, y que en dicho documento se pactó el precio total del inmueble objeto del mismo, según la Cláusula Cuarta, en la suma total de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000.00), acordando que dicha cantidad de dinero correspondiente al pago del precio total del inmueble ofrecido en venta, se haría de la siguiente forma: La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00), que fueron pagados al momento de la autenticación del documento de Opción a Compra Venta, en fecha 08/11/2006, Una cuota de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000.00), pagadera el 22/12/2006, Una cuota de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00), a cancelar el 10/02/2007, y la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000.00), lo cancelarían Los Compradores, al momento de la firma del documento definitivo de venta en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de los cinco (05) días continuos y consecutivos posteriores a la fecha en que sería registrado el documento de condominio. Asimismo, que en la Cláusula Quinta de dicho contrato, se fijó un plazo de duración para la opción de compra de noventa (90) días calendario, continuos y consecutivos, contados a partir de la firma del documento de Opción a Compra Venta, en fecha 08/11/2006, y que de igual forma, acordaron en dicho documento, que todos los gastos de escritura, protocolización, honorarios de Abogados correspondiente a la venta definitiva serían sufragados por los compradores, quienes se comprometieron en ese acto a efectuarlos a través de la vendedora o a la persona o abogado que está indicaría, y que en la Cláusula Octava, la vendedora se obligó a no enajenar o traspasar tal opción de compra venta del inmueble objeto de este convenio, antes de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta salvo el incumplimiento del pago de las cuotas establecidas o de las obligaciones asumidas por los compradores, o por vencimiento del plazo fijado en la opción, luego de protocolizado el respectivo documento de condominio y notificado como fuere de esta circunstancia y transcurrieran más de noventa (90) días continuos y consecutivos necesarios para la tramitación del respectivo crédito bancario si ese fuese el caso, sin que el pago del saldo deudor, se haya verificado, como penalización por el incumplimiento de las partes, en la Cláusula Novena, acordaron en el supuesto que la venta del bien inmueble no llegara a materializarse por causa propia de la vendedora quedando esta, obligada a reintegrar la suma recibida, más de un cincuenta por ciento (50%) de la suma recibida en calidad de anticipo, a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su parte de no comprar el inmueble objeto del precipitado contrato, debiendo de reintegrar a los compradores el cincuenta por ciento (50%) restante, y que de acuerdo a la Cláusula Décima Segunda, se estableció que en caso que los compradores fuesen inquilinos del apartamento vendido, seguirían cancelando puntualmente tanto el canon de arrendamiento como cualquier otra obligación que hubiere adquirido con el Edificio, por el plazo establecido en el referido documento de Opción a Compra Venta. Por otra parte, de acuerdo al instrumento fundamental de la presente acción, es decir el documento de Opción a Compra Venta, celebrado entre la vendedora y sus representados los compradores, en la Cláusula Tercera, estableció que la vendedora se obliga a vender y los compradores a comprar el bien inmueble aludido en la Cláusula Primera, la venta definitiva del inmueble de marras quedó sujeta única y exclusivamente a determinadas condiciones, de cuyo cumplimiento dependía la definitiva protocolización del documento de Compra Venta sobre el inmueble objeto de marras, que acreditaría finalmente el derecho de sus representados sobre el mismo, y que de parte de sus representados los compradores, estaba cumplir con el deber del pago de las cuotas estipuladas, lo cual efectivamente cancelaron a la vendedora en forma cabal, ascendiendo a un monto total de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 75.350.00) según consta en los comprobantes, para un total de Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 73.000.00) que fueron recibidos como arras o inicial y el saldo restante de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000.00), los cuales serían cancelados por los compradores, al momento de la firma del documento definitivo de venta, y que además han cuidado como buenos padres de familia el bien objeto de la presente acción durante todos estos años los cuales sus representados han habitado el mismo. Por otra parte, la vendedora, quedó obligada a cumplir con el plazo de la Opción a Compra Venta, de noventa (90) días siguientes a la fecha de la firma de la promesa bilateral ante la Notaría, el cual venció el día 06/02/2007, por lo que desde entonces y de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Sexta, se cumplió unas de las condiciones para que la vendedora quedara obligada a transferir a los compradores, la propiedad del inmueble anteriormente descrito libre de gravamen, y una vez cumplida las condiciones de pago descritas en la Cláusula Cuarta, libre de todo gravamen, una vez cumplida las condiciones de pago descritas en la Cláusula Cuarta la cual la vendedora incumplió, en virtud de que para el 06/02/2007, aún no había protocolizado el documento de condominio del Edificio A.B.C., y que en el supuesto de no haberse logrado la protocolización del documento de condominio dentro del lapso de vigencia de dicha opción, la misma quedaría automáticamente por el lapso establecido en la Cláusula Quinta. Asimismo, era la obligación de la vendedora obtener el registro del respectivo documento de condominio del Edificio A.B.C., siendo que una vez protocolizado dicho documento procederían a la sustitución del documento de opción de compra venta por el documento definitivo, el cual sería protocolizado por ante la Oficina del Registro respectivo en un plazo no mayor de noventa días continuos y consecutivos contados a partir de los cinco (05) días continuos, consecutivos posteriores a la fecha en que hubiese registrado el documento de condominio, para lo cual la vendedora se tomó el lapso de siete (07) años, posteriores a la firma del documento de opción a compra venta con sus representados, pues fue en fecha 21/11/2012, que la vendedora inscribió por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 43, Folio 269, documento de condominio del Edificio A.B.C., requisito único que justificaba, la espera de sus representados los compradores, para proceder a la venta por el Registro Inmobiliario, y el cual fue obtenido hace un año por la vendedora, y que de igual manera, la vendedora quedó obligada a transferir a los compradores dentro del plazo fijado para la presente opción a compra venta la propiedad del inmueble anteriormente descritos libre de todo gravamen, una vez cumplidas las condiciones de pago descritas en la Cláusula Cuarta del presente contrato de opción de compra venta siendo por lo tanto responsable ante los compradores por cualquier pago que haya de efectuarse antes de la fecha del documento definitivo de venta o hasta el momento en que se le haya hecho la entrega del inmueble anteriormente identificado los vendedores Sociedad Mercantil Inversiones A.B.C., en la persona de su Representante Legal ciudadana Ingrid Fortoul de López, antes identificados, y sus representados ciudadanos Ciro Alfonso Acevedo Yáñez y Edgar José Reyes Benavides, antes identificados, acordaron en el supuesto de no haberse logrado la protocolización del documento de condominio dentro del lapso de vigencia de la presente opción, la misma quedaría automáticamente prorrogada por un lapso igual al establecido en la Cláusula Quinta, en el cual quedaría reducido al momento de la protocolización del referido documento de condominio, y que es el caso que protocolizado como fue el documento de Condominio del Edificio A.B.C., en fecha 21/11/2012, hasta el presente que se acciona a través de esta demanda, sus representados han insistido a la vendedora, que procedan a la protocolización del documento de compra venta definitiva del inmueble atiendo a las disposiciones del documento de opción a compra venta lo que se ha hecho infructuoso. Por lo que es de recalcar, alegó la representación judicial de los accionantes, que ha transcurrido desde la firma de la opción a compra venta hasta el presente siete años y cuatros meses, sin que sus representados hayan podido ejercer su derecho, según contrato de obtener el documento protocolizado de la venta del inmueble cuya propiedad prometieron transmitirle en fecha 08/11/2006, y que viendo que ha transcurrido creces, del plazo estipulado para la vigencia de la opción a compra, así como se ha cumplido la condición que pactaron la vendedora y compradores, cual fue, la obtención y protocolización del documento de Condominio del Edificio A.B.C., por parte de la vendedora lo cual ocurrió hace más de un año, en fecha 21/11/2012, y que toda vez que la vendedora ya ha procedido a protocolizar la venta de otros inmuebles que así como el de sus representados, habían sido dados en opción a compra venta, tal como se desprende de la copia certificada del documento de Compra Venta, mediante el cual la Sociedad Mercantil Inversiones A.B.C., vende al ciudadano Ali Bouhamdan, titular de la cedula de identidad Nº 24.335.005, quien como sus representados fuera optante comprador, desde el 05/03/2009, documento este protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13/06/2013, inscrito bajo el Nº 2013.1065 Asiento Registral 1del Inmueble Matriculado con el Nº 241.13.16.1.13520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y que siendo que de parte de sus representados, los compradores, solo queda pagar al momento de la Protocolización del Documento definitivo de la compra venta del inmueble de marras, un monto restante del precio, el cual han puesto a disposición de la propietaria, así como le han manifestado estar dispuestos a asumir los pagos correspondientes para la elaboración del respectivo documento de compra venta, pero que la propietaria nada ha respondido al respecto, y siendo que se han puesto en contacto con la propietaria sin que se proceda hacer lo pactado, es por lo que mediante el presente escrito proceden a demandar por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., en la persona de su Representante Legal ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ, a fin de que se ordene y en consecuencia se materialice y se lleve a cabo la protocolización, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, del documento de compra venta del inmueble sobre el cual celebran la opción a compra venta, consistente de Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 06, del Piso 01, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la Ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Apartamento Este cuya superficie aproximada es de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts.2), el cual se encuentra ubicado en el Bloque Norte del Edificio y está conformado internamente por Sala-Estar, Cocina, Tres (03) Dormitorios, y Dos (02) Baños, y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte dl Edificio; SUR: Fachada Interna del Bloque Norte del Edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: Pasillo de Circulación Interior y Apartamento Nº 05, al mismo, le pertenece un puesto de estacionamiento, y un porcentaje de condominio de 2.67% sobre los derechos y las cargas de la comunidad de los copropietarios del Edificio A.B.C.. Por consiguiente, la presente acción tiene como fundamento en derecho el artículo 1.167 del Código Civil, alegando la representación judicial de los accionantes que en consecuencia, de la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica amén del derecho sujeto derecho de crédito que de ella se deriva, y que es por ello, que por medio del presente libelo, exigen el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que celebraron sus representados ciudadanos Ciro Alfonso Acevedo Yáñez y Edgar José Reyes Benavides, antes identificados, con los vendedores Sociedad Mercantil Inversiones A.B.C., en la persona de su representante legal ciudadana Ingrid Fortoul de López, antes identificados, de conformidad con los artículos 1.134, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, asimismo, que hacen valer jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal, en sentencia de fecha 22/03/2013, con ponencia de la Magistrado Yraima Zapata Lara, en Sala de Casación Civil, en el expediente Nº AA20-C-2012-000274, asimismo, hacen mención a los artículos 1.162, 1155, 1.133 y 1559 del Código Civil. En otro orden de ideas, cuando no se cumple con la letra del contrato la parte afectada no le queda más que pedir el cumplimiento como lo es el caso que les ocupa o la terminación o resolución del contrato como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, y es por ello que optaron por pedir el cumplimiento del contrato, porque entre otras razones sus representados han realizado cuantiosas inversiones en dicho inmueble y lo han cuidado con auténtico ánimo de dueño, pues esa es la condición que se desprende del contrato objeto de la presente acción. Por consiguiente, que es por los hechos que narran y por sus fundamentos de Derecho que solicitó en nombre de sus representados que condene a la parte demandada a que cumpla con el contrato bilateral de compra venta autenticado llevados por la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08/11/2006, haciéndose responsable, de presentar ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra Venta, y proceda la inscripción del mismo, o bien los entregue a sus representados los compradores, a fin de proceder a la correspondiente protocolización, todo de conformidad con la Cláusula Tercera y Cuarta del aludido contrato, por lo que en caso contrario solicitó que ante la renuencia de la accionada a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Inmobiliario respectivo, para que haga las veces de Título de Propiedad a nombre de sus representados ciudadanos Ciro Alfonso Acevedo Yáñez y Edgar José Reyes Benavides, antes identificados, de igual manera, que le sea cancelada a sus representados, la indemnización por la parte demandada, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Ciento Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 109.500.00), en virtud de la Cláusula Novena del Contrato de Opción a Compra Venta, y por concepto de daño moral la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00), como pago consecuencia de su incumplimiento reiterado en el tiempo, el cual se demostró por el transcurso de los siete años y cuatro meses que han transcurrido desde que sus representados firmaron el primigenio contrato de opción a compra venta, hasta la fecha en que efectivamente se dé cumplimiento a la sentencia que se dicte en el presente caso, y por lo más de quince meses, desde que la vendedora cuenta con el documento de Condominio Protocolizado, sin que haya procedido a inscribir el documento de venta definitivo a nombre de sus representados, lo cual ha causado grave estrés psicológico a sus representados, generado por la incertidumbre durante todos estos años, riesgos, agravios verbales y psicológicos, y amenazas que han sido sometido cada vez que han recurrido a la vendedora para pretender por vía amistosa, tratar de hacer valer sus derechos, y bien no han recibido respuesta, solo le han dado evasivas, a sabiendas sus representados tal y como han demostrado que a otros propietarios del mismo Edificio, que estaban en la misma situación que la de ellos, ya les han sido protocolizado como es el deber, en tiempo oportuno, e inmediatamente después de protocolizado el documento de condominio del Edifico, la compra venta de sus inmuebles, y ello le ha generado una gran depresión, que les ha traído problemas graves de orden emocional y psicológico, que ponen en riesgo su salud y su vida, asimismo, que cancelen las costas y costos del proceso calculados en un treinta por ciento (30%) del monto demandado lo cual asciende a la cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 77.850.00), y que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un treinta por ciento (30%), del monto total demandado lo cual asciende la cantidad Setenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 77.850.00), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato ha hecho incurrir a sus mandantes en la contratación de servicios profesionales especializados para que lograran una defensa adecuada de sus derechos e intereses, más los gastos que implique llevar un juicio fuera de la jurisdicción de su domicilio. Por otra parte, para los efectos de la citación de la demandada, puede ser ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Santa Elena Norte, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Casa Quinta Nº 118, Manzana G, Barquisimeto Estado Lara, del domicilio procesal de su representados, Avenida Francisco de Miranda, La Floresta, Edificio Tecoteca Pent House 7B, Distrito Capital. Finalmente, y a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de estimar la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 415.200.00), que serían Tres Mil Doscientas Setenta y Nueve Unidades Tributarias (3.279 U.T.), monto el cual asciende todos los petitorios hechos anteriormente y los cuales solicitó le sean condenados a pagar a la demandada, con el debido cálculo de intereses de mora y la correspondiente indexación monetaria que se produzca de la suma que sea condenada a pagar en definitiva la demandada, para el momento en que deba producirse el pago. Por último, solicitó en consideración al incumplimiento antes señalado y ante el temor fundado de que la demandada pueda intentar burlar los derechos e intereses de sus representado, vendiéndole a otro, que dicte medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente contrato de conformidad con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues cumplen con los extremos de ley.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que de conformidad con el artículo 346 del ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, la cual fue resuelta por este Tribunal en fecha 14/05/2015 declarándola sin lugar.
Posteriormente, la parte demandada estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, lo realizo en los siguientes términos: negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos por no ser ciertos y el derecho por no aplicársele. Negaron en forma expresa los daños y perjuicios demandados, indicando que la exigencia de la cláusula penal y el daño moral que se encuentra contenida en la petición segunda, que sería una consecuencia de la resolución del contrato, y la pretensión primera que es la de cumplimiento significa una inepta acumulación de pretensión, no se puede pretender al mismo tiempo el cumplimiento y la resolución de un contrato, como en forma reiterada ha señalado la doctrina y la jurisprudencia.
Indicó que la parte actora no dio cumplimiento al convenio suscrito entre las partes, no cancelando ni dentro del término previsto e igualmente tampoco ha cancelado todas sus obligaciones, se encuentra gozando del inmueble sin haber cancelado el precio. Que para pretender tanto la ejecución de una obligación como la resolución de un contrato debe quien pretende haber cumplido con la suya; por no haberlo realizado; tanto que ni siquiera lo manifestó como ni cuando iría a cumplir con el pago de la totalidad del precio, es que opuso en nombre de su representada la excepción de contrato no cumplido, la non adimpleti contractus, siendo aplicable a este caso toda vez que los ciudadanos Ciro Alfonso Acevedo Yáñez y Edgar José Reyes Benavides, no dieron cumplimiento a través del pago de su obligación, y en consecuencia simplemente por ello, al otra parte, es decir, ellos mismos, pudieron abstenerse de cumplir las suyas. Por ultimo explico que la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil, del cual se desprende que el término de la obligación de ellos era de 90 días siguientes a la fecha de la protocolización del documento de condominio, el cual confesaron los demandantes ocurrió el 21/11/2012; por lo cual tenía hasta el 21/11/2013 para hacerlo , resaltando que ni lo hizo y ni siquiera en la pretensión indicó cuando y de qué forma lo haría.

Escrito de informes:
Oportunamente, las partes intervinientes consignaron el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se Acompañó al Libelo
• Marcado con la letra “A” Poder otorgado por los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ Y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES a los abogados CARLOS JOSE VIELMA MORENO, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, MILEIDYS ARABIA GONZALEZ y RERETZY PEREZ CARVAJAL por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 19, en fecha 20/02/2014 (Folios 07 al 09); Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2006 entre la Firma Mercantil Inversiones A.B.C; C.A y los ciudadanos Ciro Alfonso Acevedo Yáñez y Edgar José Reyes Benavides, quedando autenticada bajo el Nº 2, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto (Folios 10 al 14), Dicha documental constituye el instrumento fundamental de la presente acción, y tiene el carácter de instrumento público al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y del mismo se evidencia la relación contractual que vincula a las partes actuantes en el presente proceso, el inmueble objeto de la negociación, las obligaciones asumidas y el precio convenido, cuyo cumplimiento demanda la parte accionante. Así se decide.-
• Marcado con la letra “D” Original de Recibos de Pagos del Banco Mercantil, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., Código Cuenta Cliente Nº 1666011242, de fecha 15/01/2007 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) Voucher Nº 000000445723920, de fecha 07/02/2007 por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000.00) Voucher Nº 000000444358379, de fecha 07/11/2006 por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.19.350.00) Voucher Nº 00000044693192, de fecha 22/12/2006 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00) Voucher Nº 000000451887044. (Folios 15 al 17). Siendo que las Depósitos Bancarios no son documentos emanados de terceros y se equiparan a las Tarjas o documentos privados (Sentencia 877 de fecha 20/12/2005 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) y por cuanto no fue impugnada por la demandante esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a depósito efectuado a favor de Banco Mercantil, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Documento de Condominio del Edificio A.B.C., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Folio 269, Tomo 43, Protocolo Primero, de fecha 21/11/2012. (Folios 18 al 37). Se valora de conformidad al artículo 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se analiza como prueba del conocimiento que tenía el accionante de la condición establecida en el contrato de opción a compra venta, así se decide.-
• Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal en sentencia de fecha 22/03/2013 con ponencia de la Magistrada Iraima Zapata Lara, en Sala de Casación Civil expediente Nro. AA20-C-2012-000274 (Folios 38 al 59). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio siendo decisión que permite establecer fundamento jurisprudencial a ser tomado en cuanta en el presente juicio. Así se establece.
• Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Comunicación dirigida al ciudadano Edgar Reyes por parte de Borges Prim & Asociados acompañado de correos electrónicos (Folios 60 al 62). Se valora de conformidad al artículo 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.-
• Marcado con la letra “H” Copia Certificada de Documento de Venta de Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 28, ubicado en el Bloque Norte del Piso 04, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano ALI BOUHAMDAN y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo Nº 2013.1065, Número de Matrícula 241.13.16.1.13520, de fecha 17/07/2013. (Folios 63 al 88). Se valora de conformidad al artículo 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se analiza como prueba del conocimiento que tenía el accionante de la condición establecida en el contrato de opción a compra venta, así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
• Reprodujo el mérito favorable de todo cuanto conste en autos que favorezca los intereses de sus representados. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
• Marcada con la letra “I” Promovió, ratificó y evacuó en Copia Certificada Contrato de Opción a Compra Venta de Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 05, del Piso 01, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, apartamento este cuya superficie aproximada es de 70,35 M2, suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL representando a la Firma Mercantil Inversiones A.B.C., C.A, y por WILSON MENDIETA MUÑOZ, antes identificados, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 36, otorgado en fecha 11/04/2007 (Folios 228 al 233). Documento este que ya fue valorado con anterioridad. Así se decide.-
• Marcada con la letra “J” Promovió, ratificó y evacuó en Copia Certificada Contrato de Opción a Compra Venta de Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 05, del Piso 01, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, apartamento este cuya superficie aproximada es de Setenta Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (70,37 mts2), suscrito por la Firma Mercantil Inversiones A.B.C y el ciudadano Wilson Mendieta Muñoz, antes identificados, protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Nº 2015.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15926 otorgado en fecha 05/03/2015 (Folios 215 al 227). Documento este que ya fue valorado con anterioridad. Así se decide.-
• Marcada con la letra “K” Promovió, ratificó y evacuó en Copia Certificada Contrato de Opción a Compra Venta de Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 36, del Piso 06, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, apartamento este cuya superficie aproximada es de 35.75 M2, suscrito por los ciudadanos Jorge Luís López Fortoul representando a la Firma Mercantil Inversiones A.B.C., C.A, y por Nely Mendieta Muñoz, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 36, otorgado en fecha 11/04/2007 (Folios 215 al 220). Documento este que ya fue valorado con anterioridad. Así se decide.-
• Marcada con la letra “L” Promovió, ratificó y evacuó en Copia Certificada Contrato de Opción a Compra Venta de Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 13, del Piso 02, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, apartamento este cuya superficie aproximada es de 35.75 M2, suscrito por los ciudadanos Jorge Luís López Fortoul representando a la Firma Mercantil Inversiones A.B.C., C.A, y por Ruth Mendieta Muñoz, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 36, otorgado en fecha 11/04/2007 (Folios 234 al 239). Documento este que ya fue valorado con anterioridad. Así se decide.-
• Marcada con la letra “M” Promovió, ratificó y evacuó en Copia Certificada documento de Venta de Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 13, del Piso 02, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, apartamento este cuya superficie aproximada es de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (47,60 M2), suscrito por los ciudadanos Mónica Guadalupe López Fortoul apoderada judicial de la Firma Mercantil Inversiones A.B.C., C.A, y por Ruth Mendieta Muñoz, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Nº 2015.175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15928 otorgado en fecha 05/03/2015 (Folios 240 al 246). Documento este que ya fue valorado con anterioridad. Así se decide.-
• Promovió, reprodujo y evacuó el mérito favorable que se desprende del contenido de la copia simple que se aportó con el escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la demandada, contentivo de la Copia Fotostática de Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/03/2013, Caso: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, Diego Arguello Lastres, Vs. María Isabel Gómez del Rio/ Dernier Cosmetics, C.A., Número Expediente 12-274 Nº de Sentencia: RC.000116. (Folios 142 al 153). Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-
• Marcado con la letra “D” Promovió, reprodujo y evacuó Original de Recibos de Pagos del Banco Mercantil, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., Código Cuenta Cliente Nº 1666011242, de fecha 15/01/2007 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) Voucher Nº 000000445723920, de fecha 07/02/2007 por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000.00) Voucher Nº 000000444358379, de fecha 07/11/2006 por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.19.350.00) Voucher Nº 00000044693192, de fecha 22/12/2006 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00) Voucher Nº 000000451887044. (Folios 15 al 17). Se valora como demostración de pago por parte de la peticionante, y se analiza como prueba de cancelación de cuotas acordadas en el contrato de promesa de compra. Así se dispone.-
• Marcado con la letra “E” Promovió, reprodujo y evacuó el mérito favorable que se desprende de Copia Certificada de Documento de Condominio del Edificio A.B.C., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Folio 269, Tomo 43, Protocolo Primero, de fecha 21/11/2012. (Folios 18 al 37). Debe señalar este Tribunal que la misma ya fue valorada y analizada y de allí parte el principio de la comunidad de la prueba, al señalarse que las pruebas son del proceso una vez consignada a los autos. Así se decide.-
• Marcado con la letra “H” Promovió, reprodujo y evacuó Copia Certificada de Documento de Venta de Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 28, ubicado en el Bloque Norte del Piso 04, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000.00) suscrito por el ciudadano ALI BOUHAMDAN y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo Nº 2013.1065, Número de Matrícula 241.13.16.1.13520, de fecha 17/07/2013. (Folios 63 al 69). Documento este que ya fue valorado. Así se dispone.-
• Promovió la Prueba de Informes a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), antes INDEPABIS, Sala de Denuncias-Archivo, ubicada en la Ciudad de Caracas, Urbanización La Florida, Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, Mezzanina 2 (Folio 580), no hay prueba que valorar por cuanto no consta a los autos su resulta. Así se decide.-
• Marcado con la letra “N” Copias Fotostáticas de Actuaciones que cursan en el expediente contentivo de la solicitud Nº 008394-2009-0101, de fecha 06/10/2009 (folios 207 al 214). Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
• Ratificó el valor probatorio del documento fundamental de la acción demandada, la opción de compra venta, cuyo cumplimiento se exige. Ya la instrumental se valoró y se dio por reproducida. Así se decide.-
• Promovió la Confesión Judicial que se desprende de la demanda en el sentido que el documento de condominio fue registrado en Noviembre del 2012 que existió un acuerdo de pago en otro proceso judicial con nomenclatura KP02-V-2010-1105 (Folio 02). La prueba de confesión judicial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405 del Código Civil y los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se analiza la probanza como conocimiento que tenía la parte actora de la fecha de protocolización del documento de condominio. Así se decide.-
• Promovió la deposición de las Posiciones Juradas por parte de los demandantes ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YANEZ y EDGAR JOSE REYES BENAVIDES (Folios 259 al 261)
CIRO ALFONSO ACEVEDO YANEZ (Folios 259 al 261)
(…) En horas de despacho del día de hoy, 17 de Septiembre del año dos mil quince, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas, comparece el ciudadano: CIRO ALFONSO ACEVEDO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.073.762, domiciliada en Colinas de Bello Monte, Edificio ABC, piso 1 apartamento 6 Caracas, de profesión u oficio Dramaturgo y guionista audiovisual. Se anunció el acto y la ciudadana en referencia; compareció el abogado JOSE NAYID ABRAHAM ANZOLA de Inpreabogado N° 131.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado CARLOS JOSE VIELMA MORENO, inscrito en el IPSA bajo el nro. 44.177, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Igualmente se encuentra presente el Abogado CRUZ MARIO VALERA, inscrito en el I.p.s.a bajo el nro. 114.864, en su carácter de Apoderado de la parte demandada. En este estado el apoderado de la demandada a antes mencionado procede a realizar las siguiente preguntas: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que vive en un Apartamento distinguido con el Nro. 6 del primer piso del Edificio “ABC” ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda? . Contesto: “Si, es cierto “ SEGUNDO:¿ Diga como es cierto si usted cancela canon de arrendamiento por dicho inmueble que ocupa? Contesto: “Si, es cierto porque aun no he recibido la titularidad del Apartamento al que opte y mientras tanto me considero inquilino en proceso de titularidad de propietario por esto la demanda por incumplimiento”. TERCERO: ¿ Diga como es cierto a quien le cancelo el canon de arrendamiento? Contesto:“A la Superintendencia Nacional de Vivienda, habida cuenta que Inversiones ABC C.A. suspendió la inmobiliaria ADARCA en la cual pagábamos religiosamente los cánones y mientras se aclarase el status legal y para no incumplir con la ley me vi obligado a realizarlo el pago hasta el día de hoy” CUARTO: Diga como es cierto que es de su conocimiento que en fecha 16 de Octubre del 2012, se protocolizo el debido documento de condominio del inmueble que Usted ocupa? Contesto: “Me entere tras estar pendiente en el Registro, habida cuenta que mi copropietario Arquitecto Edgar José Reyes Benavides, cedula de identidad Nro. 7.119.113, fue quien realizo el levantamiento de los planos del inmueble en cuestión para que se le pudiera otorgar el desglose de unidades vendibles como parte de buena fe para agilizar la protocolización del documento de condominio para optar como dijo los representantes de ABC a la primera venta del inmueble, habida cuenta de que habían corrido suficientes años de espera, sin embargo inversiones ABC, nunca notifico por escrito la protocolización del documento del condominio y mucho menos cumplió con la opción de compra venta en la que indique que después de 90 días de la protocolización del documento harían efectiva la opción de compra venta”. QUINTO:¿Diga como es cierto si procedió a cancelar el saldo restante establecido en la clausula cuarta de la opción de compra venta suscrito por usted, es decir la cantidad de Bs.72.000 ? Contesto:” No es cierto, habida cuenta de que Inversiones ABC, se ha negado a concretar la venta del apartamento a pesar de nuestra insistencia solo han hablado de incrementar el monto acordado, por distintas maneras y a través de mi apoderado se hizo diligencias a través de la señora Mónica López Fourtul, para concretar la venta, sin embargo expresamente se niegan a honrar el documento de la opción compra venta razón por la cual acudo a esta instancia. Tenemos los Bs.73.000, para entregar y finiquitar la compra venta”. SEXTO:¿ Diga si es cierto si realizo procedimiento de Oferta Real de Pago y consigno el monto del saldo restante por ante algún Tribunal de Venezuela? Contesto: “ No es cierto, porque estuve esperando de Inversiones ABC, que honrara como han hecho los demás optantes del inmueble la concreción de la venta, esta razón es la que me lleva a demandarles pro supuesta discriminación a pesar de haber sido el primer optante a la compra del Apartamento que habito en Edificio desde hace 9 años”. Es todo. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)
EDGAR JOSE REYES BENAVIDES (Folios 267 al 268)
(…) En horas de despacho del día de hoy, 18 de Septiembre del año dos mil quince, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas, comparece el ciudadano: EDGAR JOSE REYES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 70.119.113, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Edificio ABC, piso 1 apartamento 6 Caracas, de profesión u oficio Arquitecto. Se anunció el acto y el ciudadano en referencia; compareció el abogado CRUZ MARIO VALERA, inscrito en el I.p.s.a bajo el nro. 114.864, en su carácter de Apoderado de la parte demandada. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado CARLOS JOSE VIELMA MORENO, inscrito en el IPSA bajo el nro. 44.177, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. En este estado el apoderado de la demandada antes mencionado procede a realizar las siguiente preguntas: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que vive en un Apartamento distinguido con el Nro. 6 del primer piso del Edificio “ABC” ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda? . Contesto: “Si, es cierto. “ SEGUNDO: ¿ Diga como es cierto si usted cancela canon de arrendamiento por dicho inmueble que ocupa? Contesto: “Si, es cierto se cancela ante el SUNAVI en vista de que los propietarios del edificio rescindieron el contrato que tenían con la administradora ADARCA”. TERCERO: ¿Diga como es cierto a quien le cancelo el canon de arrendamiento? Contesto:“ en primera instancia de cancelaba en la administradora ADARCA pero cuando los propietarios cesaron la relación que tenían con ellos, se comenzó a cancelar en Tribunales, y cuando cerraron el Tribunal se comenzó en SUNAVI. “ CUARTO: Diga como es cierto que es de su conocimiento que en fecha 16 de Octubre del 2012, se protocolizo el debido documento de condominio del inmueble que Usted ocupa? Contesto: “Si, es cierto, me entere cuando acudí a la oficina del Registro porque nunca se me informo que se había protocolizado”. QUINTO:¿Diga como es cierto si procedió a cancelar el saldo restante establecido en la clausula cuarta de la opción de compra venta suscrito por usted, es decir la cantidad de Bs.72.000 ? Contesto:” No lo hice porque los propietarios nunca me informaron que estaba protocolizado el documento de condominio para hacer la venta”. SEXTO:¿ Diga si es cierto si realizo procedimiento de Oferta Real de Pago y consigno el monto del saldo restante por ante algún Tribunal de Venezuela? Contesto: “ No, no lo hice. Es todo. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)

• Solicitó la absolución de posiciones juradas por parte de los demandantes ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YANEZ y EDGAR JOSE REYES BENAVIDES les absuelvan posiciones juradas
JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL (Folios 262 al 265)
(…) En horas de despacho del día de hoy, 17 de Septiembre del año dos mil quince, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto para absolver las Posiciones Juradas, comparece el ciudadano: JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.436.912, domiciliado en la Av. Ribereña, Urbanización Roca del valle III, casa Nro.14, de profesión u oficio Abogado Se anunció el acto y la ciudadana en referencia; compareció el abogado JOSE NAYID ABRAHAM ANZOLA de Inpreabogado N° 131.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado CARLOS JOSE VIELMA MORENO, inscrito en el IPSA bajo el nro. 44.177, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien procede a exponer de la siguiente manera: “ De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del código de Procedimiento Civil, el cual nos habla de la necesidad de facultad expresa y de acuerdo de la jurisprudencia asentada por la Corte Suprema de Justicia, informo a este Tribunal que el ciudadano JORGE FORTOUL, número de cedula consta en el Expediente no tiene la facultad expresa para absolver las posiciones juradas, sin embargo y a todo evento será decisión del Juez en Sentencia dictaminada sobre lo que aquí coloco como punto previo a la absolución de las posiciones juradas, procedo en este acta a hacer las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 08 de Noviembre del año 2006, la sociedad mercantil inversiones ABC, C.A., dio en opción de compra venta a los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSE REYES BENAVIDES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.073.762 y v.-7.119.113, respectivamente por ante la notaria publica tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante documento autenticado, bajo el Nro. 2, Tomo 121, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 06 del piso 1 del Edificio ABC, ubicado en la ciudad de caracas, Av. El Casquillo, Colinas de Bello Monte, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda? Contesto: “Si“ SEGUNDO:¿ Diga el absolvente como es cierto que el precio de venta definitivo del inmueble que fue fijado por la Empresa vendedora antes mencionada lo fue por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES HOY CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES? Contesto: “ No ”. TERCERO: ¿ Diga el absolvente como es cierto que hasta la presente fecha la sociedad mercantil Inversiones ABC C.A., ha recibido de manos de los optantes compradores por concepto de esta opción de compra venta la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES HOY SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES, los cuales se imputarían al precio total de venta del inmueble objeto de este juicio? Contesto:“Lo desconozco” CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que los optantes compradores pagaron oportunamente todo los montos de dinero acordados en el documento de opción de compra venta tal como se vieron obligados en el contrato sobre el que aquí se discute? Contesto:” Lo desconozco “ QUINTO: ¿ Diga el absolvente como es cierto que en el prenombrado contrato de opción de compra venta, se le prometió a los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO Y EDGAR JOSE REYES, ya identificados, que una vez que en el documento de condominio del Edificio ABC, estuviera registrado, se iba a llevar a cabo la venta definitiva del inmueble objeto de este proceso? Seguidamente el Apoderado de la pare demandada expuso; Me opongo a la pregunta realizada toda vez que la misma es realizada de forma afirmativa y busca una respuesta a una declaración más allá de que sea afirmativa o negativa”. Seguidamente el actor procede a reformular la repregunta asi: Diga el absolvente como es cierto que en el prenombrado contrato de opción a compra venta una de las obligaciones establecidas en el mismo era proceder una vez registrado el documento de condominio a la firma del documento de venta ante el registro inmobiliario respectivo?. Contesto: No. SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 21/11/2012, hace aproximadamente tres años se protocolizo por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nro. 44, Tomo 43, folio 269, el documento de condominio del Edif. ABC, único requisito éste por el cual se esperaba para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble de marras?. Contesto: “Si”. SEPTIMO: ¿ Diga el absolvente como es cierto, si hasta el momento la Sociedad Mercantil Inversiones ABC, C.A., a efectuado ventas de apartamentos en el Edif. ABC, a otras personas que allí habitan, quienes fueron optantes compradores, que tal como mi mandante firmaron ante Notaria Publica opciones de compra venta con dicha empresa? Contesto: “ Si”. OCTAVO: ¿ Diga el absolvente como es cierto que los hoy demandantes han contactado por si mismos y por medio de sus representantes legales a la Sociedad Mercantil Inversiones ABC C.A., vendedores y propietarios del inmueble objeto del presente juicio, a fin de que se lleva a cabo la venta definitiva del inmueble, ante la oficina de Registro Inmobiliaria respectiva? Contesto: “ No” NOVENO: ¿Diga el absolvente como es cierto que le haya enviado a los hoy demandantes una comunicación escrita por cualquier medio usual, vale decir, telegramas, correos electrónicos, cartas, misivas, correspondencia, indicando que ya tienen la documentación lista para proceder a la firma del documento de venta del inmueble objeto de este juicio Contesto: “ No se” DECIMO: ¿ Diga el absolvente como es cierto, que el contrato de opción de compra venta celebrado entre mis mandantes y la sociedad mercantil ABC CA, es producto de un acuerdo voluntario entre ambas partes, sin coacción, sin apremio y con total libertad y de forma voluntaria y consiente para ambas partes? Contesto: “SI” DECIMO PRIMERO Diga el absolvente como es cierto, que la semana pasada, el día 03 de Septiembre del año 2015, la Sociedad Mercantil Inversiones ABC C.A., a la cual representa a través de sus representantes legales, protocolizo por ante la oficina de Registro Publico del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, un documento de compra venta con la ciudadana Emily Muñoz, sobre un inmueble con características similares a las del Apartamento sobre el cual tiene la opción a venta mi representado y que forma parte del Edif. ABC y que dicha venta lo fue por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES?. Contesto: “ No lo sé”. DECIMO SEGUNDO Diga el absolvente como es cierto, que en el citado contrato de opción de compra venta, se estableció en su clausula Quinta, que la firma definitiva del documento de venta del inmueble objeto de este juicio, quedaría reducida al momento de la protocolización del documento de condominio del Edif.. ABC? Contesto: “Si”. DECIMO TERCERO: Diga el absolvente como es cierto, que al firmarse hace nueve años atrás, la opción de venta del inmueble sobre el cual versa este proceso, la Sociedad mercantil que usted representa, se obligo en los términos expresos establecido en el referido contrato de opción de compra venta a vender dicho inmueble a mis representados cuando se firmaran los documentos de condominio? Contesto: “No”. Cesaron . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)
CRUZ MARIO VALERA (Folios 269 al 272)
(…) En horas de despacho del día de hoy, 18 de Septiembre del año dos mil quince, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto para absolver las Posiciones Juradas, comparece el abogado CRUZ MARIO VALERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 114.864, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, domiciliado en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27 Edificio Estrados Piso 4 Oficina 41 y 42. Se anunció el acto y el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL no compareció al acto. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado CARLOS JOSE VIELMA MORENO, inscrito en el IPSA bajo el nro. 44.177, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien procede a exponer de la siguiente manera: “ Como punto previo, en este acto: hago oposición formal a la contestación de las posiciones juradas que se llevaran a cabo por parte del abogado CRUZ MARIO VALERA, apoderado judicial de Ia empresa INVERSIONES ABC, C.A por no ser la persona llamada en este acto a deponer las Posiciones Juradas que se le hagan referidas al presente Juicio, igualmente por no tener facultad expresa para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa en su contenido; que para disponer del derecho en litigio el apoderado, se requiere facultad expresa la cual; no ha sido otorgada en el poder que consta en el expediente en el presente juicio por su mandante. A todo evento y siendo facultad expresa de la ciudadana Juez apreciar en la definitiva lo aquí expresado como punto previo procedo a realizar las Posiciones Juradas pertinentes: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 08 de Noviembre del año 2006, la sociedad mercantil inversiones ABC, C.A., dio en opción de compra venta a los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSE REYES BENAVIDES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.073.762 y v.-7.119.113, respectivamente por ante la notaria publica tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante documento autenticado, bajo el Nro. 2, Tomo 121, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 06 del piso 1 del Edificio ABC, ubicado en la ciudad de caracas, Av. El Casquillo, Colinas de Bello Monte, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda? Contesto: SEGUNDO:¿ Diga el absolvente como es cierto que el precio de venta definitivo del inmueble que fue fijado por la Empresa vendedora antes mencionada lo fue por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES HOY CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES? Contesto: TERCERO: ¿ Diga el absolvente como es cierto que hasta la presente fecha la sociedad mercantil Inversiones ABC C.A., ha recibido de manos de los optantes compradores por concepto de esta opción de compra venta la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES HOY SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES, los cuales se imputarían al precio total de venta del inmueble objeto de este juicio? Contesto: CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que los optantes compradores pagaron oportunamente todo los montos de dinero acordados en el documento de opción de compra venta tal como se vieron obligados en el contrato sobre el que aquí se discute? Contesto:” QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que en el prenombrado contrato de opción a compra venta una de las obligaciones establecidas en el mismo era proceder una vez registrado el documento de condominio a la firma del documento de venta ante el registro inmobiliario respectivo, y hasta la presente fecha esto ha sido totalmente ignorado expresamente por su representada dejando a mi mandante en un total estado de indefensión jurídica? Contesto. SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 21/11/2012, hace aproximadamente tres años se protocolizo por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nro. 44, Tomo 43, folio 269, el documento de condominio del Edif. ABC, único requisito éste por el cual se esperaba para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble de marras?. Contesto: SEPTIMO: ¿ Diga el absolvente como es cierto, si hasta el momento la Sociedad Mercantil Inversiones ABC, C.A., ha efectuado ventas de apartamentos en el Edif. ABC, a otras personas que allí habitan, quienes fueron optantes compradores, que tal como mi mandante firmaron ante Notaria Publica opciones de compra venta con dicha empresa sin embargo a pesar de las ventas que ha realizado de los apartamentos mencionados ha negado usted expresamente a hacer la venta que corresponde del inmueble que en el presente juicio está identificado a mis mandantes sin ninguna causa legal que la justifique. Contesto: OCTAVO: ¿ Diga el absolvente como es cierto que los hoy demandantes han contactado por si mismos y por medio de sus representantes legales a la Sociedad Mercantil Inversiones ABC C.A., vendedores y propietarios del inmueble objeto del presente juicio, a fin de que se lleva a cabo la venta definitiva del inmueble, ante la oficina de Registro Inmobiliaria respectiva? Contesto: NOVENO: ¿Diga el absolvente como es cierto que su representado INVERSIONES ABC C.A, hasta el presente día de hoy no le ha enviado a los hoy demandantes una comunicación escrita por cualquier medio usual, vale decir, telegramas, correos electrónicos, cartas, misivas, correspondencia, indicando que ya tienen la documentación lista para proceder a la firma del documento de venta del inmueble objeto de este juicio Contesto: DECIMO:¿Diga el absolvente como es cierto, que el contrato de opción de compra venta celebrado entre mis mandantes y la sociedad mercantil ABC CA, es producto de un acuerdo voluntario entre ambas partes, sin coacción, sin apremio y con total libertad y de forma voluntaria y consiente para ambas partes? Contesto: DECIMO PRIMERO Diga el absolvente como es cierto, que la semana pasada, el día 03 de Septiembre del año 2015, la Sociedad Mercantil Inversiones ABC C.A., a la cual representa a través de sus representantes legales, protocolizo por ante la oficina de Registro Publico del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, un documento de compra venta con la ciudadana Emily Muñoz, sobre un inmueble con características similares a las del Apartamento sobre el cual tiene la opción a venta mi representado y que forma parte del Edif. ABC y que dicha venta lo fue por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES cuyo borrador original del documento de esta venta fue enviado por usted visado y firmado por puño y letra por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ el cual le presento en este acto en fotocopia simple para su visualización y el cual consignare posteriormente en original en el expediente en curso que corresponde a este juicio?. Contesto: DECIMO SEGUNDO ¿Diga el absolvente como es cierto, que en el citado contrato de opción de compra venta, se estableció en su clausula Quinta, que la firma definitiva del documento de venta del inmueble objeto de este juicio, quedaría reducida al momento de la protocolización del documento de condominio del Edif.. ABC? Contesto: . DECIMO TERCERO: Diga el absolvente como es cierto, que al firmarse hace nueve años atrás, la opción de venta del inmueble sobre el cual versa este proceso, la Sociedad mercantil que usted representa, se obligo en los términos expresos establecido en el referido contrato de opción de compra venta a vender dicho inmueble a mis representados cuando se firmaran los documentos de condominio? Contesto: . DECIMO CUARTO: ¿Diga el absolvente como es cierto que el día de ayer 17 de septiembre del año 2015, en las Posiciones Juradas que absolvió sobre el conocimiento que usted tenia sobre una operación de compra venta realizada por los representantes legales de INVERISONES ABC C.A, con la señora EMELYS MUÑOZ sobre un inmueble ubicado en el edifico ABC con características similares al inmueble objeto de la opción a compra venta, realizada con mi mandante EDGAR JOSE REYES y CIRO ALFONZO ACEVEDO y a lo cual usted contesto en la pregunta DECIMO PRIMERA y cito : “NO SE”, no se a sabiendas de que había visado firmado el documento borrador de la venta con dicha ciudadana DECIMO QUINTO: ¿Diga el absolvente como es cierto que la empresa que usted representa INVERSIONES ABC C.A se ha negado a firmar el documento de compra venta con el ciudadano CIRO ALFONZO ACEVEDO y EDGAR JOSE REYES solo con el fin de que esta venta no se lleve a cabo para desocupar a mis mandantes y proceder a venderlo en un alto precio que supera incluso el avalúo que pudiera hacer ser el organismo del Estado que tiene capacidad para ello como lo es el SUNAVI?. En este estado comparece el abogado CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expresamente facultado para Absolver Posiciones Juradas de conformidad al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil en el poder consignado en fecha 17/09/2015 del presente año y en virtud de no recibir el derecho de hacerlo Impugno este acto por ser contrario a derecho y no sea valorado en la sentencia definitiva. Es todo. Cesaron . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)
Esta Juzgadora a los fines de establecer la valoración de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, advierte que constitutivamente se le concede pleno valor probatorio por cuanto a través del juramento quedó demostrada la defensa de fondo ejercida, todo ello de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

CONCLUSIONES
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, y considera menester acotar que para determinar la existencia del referido contrato de opción de compraventa y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades expresadas libremente, y el consentimiento es perfecto y el contrato queda perfeccionado al concurrir la expresión de la voluntad de los contratantes. La compraventa es un contrato consensual, como lo define la ley y la doctrina.
Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
Causa lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En la compraventa se añade un elemento más: El precio libremente convenido, pagadero en forma íntegra o a plazos según se convenga.
De esto se colige, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato consensual.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejusdem [sic]), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.-
El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción unilateral y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Por otra parte, en el contrato de opción de compraventa, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (opcionante vendedor y opcionante comprador) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.-
Asimismo el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Es por lo que esta Juzgadora al adentrarse al análisis de la presente controversia, considera la necesidad de dejar sentado el uso discrecional como poder que le confiere la ley y la jurisprudencia.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente

“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
En el caso sub lite, la parte demandada en el lapso oportuno para dar contestación a la demanda, alegó la defensa de fondo de la excepción non adimpleti contractus o la excepción de contrato no cumplido en los términos sé que mal puede el accionante en pedir el cumplimiento de una obligación si él no ha cumplido la suya contraída, bajo tal argumentación explana esta sentenciadora los criterios sostenidos por la sala del máximo tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Ponente: Francisco Velázquez Estévez en sentencia N° RC.000744, Exp: N° 17-142 de fecha 16 de noviembre de 2017, estableció lo siguiente:
El artículo 1.168 del Código Civil textualmente expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio).
La doctrina y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que el demandado alegue como defensa ante una demanda de resolución en su contra, la referida excepción del contrato no cumplido conforme el artículo 1168 (sic) del Código Civil, en virtud del incumplimiento del propio demandante, correspondiéndole en este caso al demandado la carga de la prueba del incumplimiento del actor, el cual opera como un hecho impeditivo del presupuesto de la demanda, pues, conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo alegado en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la misma.

Atendiendo al alegato de fondo se evidencia pues que la actora fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, que le faculta para pedir la reclamación judicial en caso de que una de las partes no cumpla con su obligación, pues en el caso de marras, se evidencia que del contrato de opción a compra celebrado entre las partes, el cual constituye un instrumento fundamental de conformidad con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se estableció en la cláusula cuarta que el saldo restante de 72.000,00, los cancelará en comprador, al momento de la firma del documento definitivo de venta, en un plazo no mayor de 90 días continuos y consecutivos contados a partir de los 5 días continuos y consecutivos contados a partir de registrado el documento de condominio, pues si bien es cierto la demandada alegó y promovió la prueba de confesiones judiciales, en el sentido de que la demandante en su escrito libelar admitió tener conocimiento que el documento de condominio se protocolizó en Noviembre de 2012, y a partir de allí debió efectuar el computo contractual para ofertarle los Bs. 72.000,00, saldo restante para la suscripción final del contrato de venta.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, prueba está debidamente evacuadas y valoradas constantes en autos, en atención a los argumentos esgrimidos a lo largo del procedimiento judicial evidencia esta sentenciadora que la peticionante principal debió una vez enterada de la protocolización del documento de condominio efectuar el computo de los lapsos y términos acordados en el contrato para desarrollar el ofrecimiento del saldo restante por un monto de Bs. 72.000,00, a través de una oferta real, hecho este en el cual al momento de la evacuación de la prueba de posiciones juradas la accionante admitió, no haber realizado el ofrecimiento de pago, y pues entonces no ha de configurarse la existencia primigenia del mandato legal en el artículo 1167 del Código Civil, habida consideración que para análisis de quien aquí decide ha de valorarse la defensa de fondo de la excepción non adimpleti contractus en toda su aplicación, por lo que concluye esta jurisdicente que la presente acción será declarada sin lugar y así se dejará sentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRADO DE OPCIÓN A COMPRA intentaron los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C (plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso correspondiente se ordena su notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del dos mil dieciocho (2018) Año 207º y 158º. Sentencia No: 21. Asiento No: 9.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 9:48 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias tal como lo establece la norma. Líbrense boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO