REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000318
PARTE ACTORA: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.143 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.227, respectivamente y de este domicilio, y GINO JOSE OROPEZA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 250.064.
PARTE DEMANDADA: OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.955 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.856 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, contra la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-9.550.143, contra la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.523.955, ambos de este domicilio. Asimismo en fecha 15 de febrero de 2016, este Juzgado dictó auto de entrada, por otra parte en fecha 17 de febrero de 2016 instó a la parte interesada que consignara documentos en originales insertos al libelo de la demanda a fin de pronunciarse sobre la admisión. De igual forma se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal ordenó que la Parte Actora debió demandar a todos los herederos, seguidamente en fecha 02 de mayo de 2016 se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en un lapso de VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma en esa misma fecha se ordenó publicar Edicto en el Diario El Informador, de esta ciudad, cursando a los folios 30 al 34, por otra parte en fecha 02 de Agosto del mismo año compareció la parte actora solicitando la citación personal a la parte demandada en una dirección especifica en vista de que no se había logrado practicar la Citación para esa fecha, rielando al folio 35. Seguidamente por medio de auto en fecha 03 de agosto de 2016 el Tribunal Instó al alguacil a que practicara la citación de la parte demandada, constando al folio 36, por otra parte en fecha 27 de septiembre de 2016 compareció el Alguacil consignando recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, rielando a los folios 37 al 42, por diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara la citación por carteles a la parte demandada, seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2016 por medio de Auto se acordó la citación por carteles, que consta a los folios 44 y 45, mediante diligencia en fecha 18 de octubre de 2016 compareció la parte accionante solicitando nuevamente que se librara los carteles de citación, ya que no se logró publicarlos en el diario con anterioridad, de igual forma en fecha 24 de octubre del mismo año el tribunal acordó dejar sin efectos los carteles de citación anteriores, ordenando librar unos nuevos, cursando a los folios 47 y 48. La accionante en fecha 10 noviembre del mismo año consignó la publicación de los 4 carteles de citación, que consta a los folios 49 al 53. La secretaria del Tribunal dejo constancia en fecha 30 de noviembre de ese mismo año de haber fijado el cartel de citación a la parte demandada en la dirección establecida, la parte interesada compareció en fecha 13 de febrero del año 2017, solicitando la designación del Defensor Ad litem, que riela al folio 55, el cual por auto de fecha 16 de febrero de 2017 fue acordada la designación del Defensor Ad litem, librándose boleta de notificación al Abogado Manuel Mendoza, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa sobre la designación, que riela a los folios 56 y 57. Compareció el Alguacil en fecha 24 de febrero del mismo año, a fines de consignar la boleta de notificación firmada por al Abogado Manuel Mendoza, siguientemente en fecha 02 de marzo del año 2017, se presentó el Abogado designado como Defensor Ad Litem y se practicó la Juramentación, quedando constancia al folio 60. En fecha 29 de marzo de 2017, la parte demandada consignó escrito de Contestación, que cursa a los folios 61 al 63. En fecha 30 de marzo del 2017 compareció la Abogada Rosa Virginia Suarez, Apoderada Judicial de la Parte Demandada consignando el escrito de Contestación con 48 anexos correspondientes a pruebas, rielando a los folios 64 al 114. En fecha 31 de Marzo del 2017, mediante Auto el Tribunal advirtió que comenzaba a transcurrir el lapso de promoción pruebas. Continuamente en fecha 6 de Abril del mismo año compareció la parte actora y por medio de escrito solicitó la impugnación de las pruebas interpuestas en la contestación de la demanda, asimismo en fecha 18 de Abril del mismo año el Tribunal advirtió a la parte que se pronunciaría de la misma en la Sentencia Definitiva, el cual cursa a los folios 116 y 117. Continuando con la secuencia procedimental por medio de auto en fecha 05 de Mayo del año 2017 se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en el Juicio, rielando a los folios 118 al 378. Posteriormente en fecha 12 de Mayo del año 2017 se dictó Sentencia Interlocutoria con respecto a la Incidencia de Oposición a las Pruebas Promovidas, en igual fecha por medio de providencia se Admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursando a los folios 379 al 382. Siguientemente En fecha 17 de Mayo del 2017se libraron oficios N° 374 y N° 377Dirigido al Diario El Impulso, N° 375 dirigido al SENIAT, N° 376 dirigido al parque Metropolitano del Este c.a, N° 378 dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, rielando a los folios 383 al 387. Posteriormente en fecha 18 de mayo del año 2017 quedó constancia a los folios 388 y 389 de la no comparecencia de los testigos, en fecha 19 de mayo del año 2017 quedó constancia a los folios 390 y 391 de la no comparecencia de los testigos, en la misma fecha quedó constancia al folio 392 sobre la comparecencia del testigo, el cual no constaba con la cedula original requerida. Continuamente en fecha 18 de mayo del 2017 compareció la parte Demandada, el cual solicitó nueva oportunidad para rendir declaración, por otra parte en fecha 19 de mayo del mismo año por medio de Auto se acordó oír la declaración solicitada. Siguiendo con la secuencia procedimental en fecha 30 de mayo del año 2017 la Parte Actora solicito que se le admitiera tacha con respecto al testimonio del Ciudadano Danny Fernando Quiroz y asimismo solicitó nueva oportunidad para evacuación de testigos. Seguidamente en fecha 02 de junio del mismo año mediante auto se señaló que el Tribunal se pronunciara sobre la tacha en la sentencia de mérito, y acordó fecha para oír la declaración de testigos, rielando a los folios 399 y 400, de igual forma en fecha 05 de junio del mismo año comparecieron los testigos, constando a los folios 401 al 404, asimismo consta al folio 405 la no comparecencia del testigo y por la cual se declaró desierto el acto en fecha 16 de junio 2017, en la misma fecha queda cursando a los folios 406 al 408 la comparecencia de testigo, continuamente de igual fecha, se declaró desierto el acto por no comparecer el testigo, rielando al folio 409. Posteriormente en fecha 26 de Junio del 2017, por medio de auto se le dio entrada a los oficios cursantes a los folios 410 al 430, De igual forma en fecha 7 de julio el Tribunal negó lo solicitado de fecha 30 de junio del 2017, en la misma fecha por medio de auto se le dio entrada a los oficios que rielan a los folios 433 y 435. Se acordó el lapso de informes en fecha 11 de julio 2017 mediante auto, asimismo en fecha 19 de julio 2017 se la da entrada a los oficios que cursan al folio 438, en fecha 31 de julio del mismo año quedo constancia al folio 439 sobre el abocamiento de la causa por el Juez Suplente Abogado Juan Carlos Gallardo García. De igual forma en fecha 4 de agosto del 2017 por medio de auto se da por recibido los oficios que rielan a los folios 441 al 476, siguientemente en fecha 9 de agosto 2017 el Juez suplente advirtió lapso para observaciones, en la misma fecha la Parte Actora presento informes, rielando a los folios 475 al 481, la parte Demandada en fecha 14 de Agosto del mismo año presento informes dejando constancia a los folios 482 al 490. En fecha 06 de octubre del año 2017 mediante auto acordó el lapso de Observaciones a los informes, Y en fecha 13 de octubre del año 2017 la parte actora presento las Observaciones y por medio de un auto acordó el lapso para dictar sentencia, rielando a los folios 492 al 494.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha sido incoada por la ciudadana SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.227, respectivamente y de este domicilio, Apoderada Judicial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.143 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 23 de agosto de 2015, falleció su padre el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, quien en vida estuvo casado con su madre la Ciudadana AIDEE PASTORA PEREZ hasta el 22 de abril del año 1999, fecha en la que se dictó sentencia de disolución de vínculo matrimonial, de dicha relación matrimonial procrearon 4 hijos de nombres MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ y su persona ya identificada anteriormente, alegó que para el momento en que falleció su padre, mantenía una relación concubinaria con la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, la cual procrearon 2 hijos, siendo que mientras se encontraba casado con su madre mantenía una relación extramarital con la ciudadana ya identificada, el cual tomó carácter de concubina un mes después de la disolución del matrimonio con su madre, por lo que desde esa fecha convivieron juntos de forma permanente y pública con apariencia de matrimonio, en fecha 21 de junio del año 2012 su padre y la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ suscribieron un documento de reconocimiento de concubinato ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y por lo tanto decidió demandar a la ciudadana ya identificada para que reconozca el concubinato que mantuvo con su padre desde Mayo de 1999 hasta el día de su muerte, para que reconozca que si de esa relación procrearon dos hijos y que si su ultimo domicilio fue en la Avenida Concordia entre calles 8 y 9, Edificio Rio Nora, apto 5-A de este Domicilio. Basó Su fundamentación legal en los siguientes artículos 77 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el articulo 767 del CODIGO CIVIL. Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual negó rechazó y contradigo que mantuviera relación concubinaria con el ciudadano ya identificado, ya que éste en fecha 22 de julio del 1965 contrajo matrimonio con la ciudadana Aidé Pastora Pérez hasta el 22 de abril de 1999, alegó que aunque mantuvo una relación extramarital con el causante donde procreó sus dos hijos, el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO esa misma relación extramatrimonial la repitió por los menos en 6 oportunidades con distintas personas y de las cuales procrearon hijos en el mismo tiempo, de igual forma negó, rechazó y contradigo que ella y el causante hayan suscrito un documento de unión concubinaria en el registro civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo negó, rechazó y contradigo que existió una relación concubinaria entre ella y el Cujus al momento del nacimiento de sus dos hijos, negó, rechazó y contradigo que el ultimo domicilio del causante haya sido en la Urbanización del este, Av. Concordia entre calle 8 y 9, Edificio Rio Nora, Apartamento 5-A Barquisimeto Estado Lara, ya que esa dirección correspondía al Domicilio o Residencia de sus hijos, y por lo tanto el causante visitaba a sus hijos y tal comportamiento no podía interpretarse como su Domicilio, expresó que legalmente el lugar habitual del Cujus no solo de habitación sino también del desarrollo de todas sus actividades se efectuaba en el Hotel Claret , ubicado en la Avenida Moran, cruce con la carrera 25, en Barquisimeto Estado Lara. Y por último negó, rechazó y contradigo que la relación estable que mantuvo con el causante fuera permanente, pública y notoria con apariencia de matrimonio. Asimismo solicito al tribunal que la demanda fuera declarada sin lugar la Demanda.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al Libelo
• Copia Fotostática de Poder Judicial que otorgó el Ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ a los Abogados SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ y GINO JOSE OROPEZA PACHECO debidamente Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 56 Tomo: 240, el cual riela a los folios 3 al 4. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los apoderados para sostener la presente causa, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Cursa al folio 05 Copia Certificada de Acta de defunción N° 136 de fecha 23 de Agosto del 2015, emitida por el Registro Civil, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, emitida en fecha 20/12/2013. Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Así mismo consta al folio 6 copia fotostática de partida de nacimiento de lc ciudadana Mercedes Dolores Mendoza Pérez, emitida por el Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara posteriormente consignada en original, constando al folio 24, de igual forma cursa al folio 7 copia fotostática de partida de nacimiento del Ciudadano José Manuel Mendoza Pérez, emitida por el Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara posteriormente consignada en original, constando al folio 22, de igual modo consta al folio 8 copia certificada de partida de nacimiento del Ciudadano Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, emitida por el Registro Civil, Parroquia Catedral, cursa al folio 9 copia certificada de partida de nacimiento del Ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez emitida por el Registro Civil, Parroquia Catedral, de igual modo consta al folio 10 copia certificada de partida de nacimiento del Ciudadano Rafael David Mendoza, y cursa a los folios 12 al 13 copia certificada de partida de nacimiento del Ciudadano Luis Daniel Mendoza, emitida por el Registro Civil, Parroquia Catedral. Se valoran como pruebas de la filiación entre los demandantes y el causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia Certificada de Acta de Reconocimiento de Concubinato de fecha 21 de junio del año 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, rielando al folio 14. Para valorar esta carta de concubinato esta juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
Actualmente las Jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o Cartas de Concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles.
Ahora bien, con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos.
Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos realizar determinadas actuaciones ante instituciones públicas, privadas y/o administrativas. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aun cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión. Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se le da pleno valor probatorio como certeza de la existencia de dicha relación. Así se valora.

• Sentencia Interlocutoria con motivo de Reconocimiento de Concubinato, de fecha 26 de Enero del 2016, el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Declaró Incompetente por Materia, remitiéndolo a este Tribunal para que conociera de la materia, cursando a los folios 15 al 18. Esta juzgadora le da valor probatorio siendo decisión que permite establecer fundamentos en el presente juicio. Así se establece.

Se acompañó a la Contestación:
• Cursa a los folios 67 al 68 Poder Especial otorgado por los Ciudadanos Olga Mireya Rodríguez Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez a los Abogados Rosa Virginia Suarez y Pedro Elías Betancourt, debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 04 de Octubre del 2016, quedando marcado con la letra “A’’ .Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los apoderados para sostener la presente causa, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 847468 del ciudadano Isidro Mendoza Rivero con la Ciudadana Aidé Pastora Pérez, constando al folio 69, marcada con la letra “B”. Se valora como prueba de la relación filial que existió con el causante y la ciudadana AIDE PEREZ. Así se establece.
• Cursa a los folios 70 al 87 Copia Certificada de Sentencia de Disolución de Matrimonio dictada en fecha 22 de Abril del año 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente 88-12270 marcada con la letra “c’’. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la veracidad y fe pública de la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ISIDRO MENDOZA RIVERO y AIDE PASTORA PEREZ. Así se establece.
• Asimismo se anexó Demanda de Inquisición de Paternidad del Asunto KP02-F-2017-000111, Interpuesta por el ciudadano DANNY FERNANDO QUIROZ, de fecha 09 de febrero del 2017 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, rielando a los folios 88 al 114. Quedando marcada con la letra “D”. Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta datos concisos en el presente juicio ya que lo que se está ventilando en este caso, es una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no una Partición de Herencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
• Promovió e hizo valer Publicación del Diario el Impulso de fecha 20 de mayo de 2004, el cual fue marcada con la letra “A”, rielando al folio 122. Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta datos concisos en el presente juicio ya que lo que se está ventilando en este caso, es una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no una Partición de Herencia. Así se establece.
• Ratificó la Demanda de Inquisición de Paternidad Asunto: KP02-F-2017-000111, Interpuesta por el ciudadano DANNY FERNANDO QUIROZ, de fecha 09 de febrero del 2017por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, rielando a los folios 88 al 114. Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
• Ratificó Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 847468 del ciudadano Isidro Mendoza Rivero con la Ciudadana Aidé Pastora Pérez, constando al folio 69, marcada con la letra “B”. Ratificó copia certificada de la sentencia de disolución de matrimonio dictada en fecha 22 de Abril del año 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente 88-12270. , Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
• Cursa a los folios 401 y 402 Testimonial de fecha 05 de junio del 2017, de la Ciudadana Ana Teresa Quiroz de Calderón titular de la cedula de Identidad N° 3.864.246. En cuanto a dicha testimonial, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo es conocedora de las partes contendientes en el presente juicio siendo conteste en sus declaraciones, concordando entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
• Cursa a los folios 403 y 404 Declaración del ciudadano Danny Fernando Quiroz, Titular de la cedula de identidad N° 7.389.982. En cuanto a dicha testimonial, esta juzgadora debe señalar que la misma fue tachada en su oportunidad por la parte actora de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber confesado en su escrito de promoción de pruebas que dicho ciudadano tiene demanda incoada contra el demandante en la presente causa por Inquisición de Paternidad siendo sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto tiene interés en las resultas del pleito, existiendo una inhabilidad relativa del testigo tal y como lo dejo establecido la Sala de Casación Civil Exp 02-763 de 27/04/2004 estableció el alcance de los artículos 478, 479 y 480 expresando que...”El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo e indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito. Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación , sino que la declaraciones de tales testigos no debes ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro, por ser testigos referenciales…”, así las cosas, y de la revisión de las actas procesales, se evidenció que efectivamente cursa ante el Tribunal señalado causa incoada por el ciudadano DANNY FERNANDO QUIROZ contra los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ y Otros, razones por la cual esta juzgadora debe desechar dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
• Ratificó Copia Certificada de Acta de Reconocimiento de Concubinato de fecha 21 de junio del año 2012, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, rielando al folio 14. De igual Forma ratifica Acta de defunción N° 136 de fecha 25 de Agosto del 2015, que cursa al folio 5 emitida por el Registro Civil, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Copia Certificada de Sentencia de disolución de vínculo matrimonial de fecha 07 de Abril del 1989, por ante El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así mismo ratifica, consta al folio 6 copia fotostática de partida de nacimiento del Ciudadano Mercedes Dolores Mendoza Pérez, emitida por el Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara posteriormente consignada en original, constando al folio 24, De igual forma cursa al folio 7 copia fotostática de partida de nacimiento del Ciudadano José Manuel Mendoza Pérez, emitida por el Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara posteriormente consignada en original, constando al folio 22, de igual modo consta al folio 8 copia certificada de partida de nacimiento del Ciudadano Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, emitida por el Registro Civil, Parroquia Catedral, cursa al folio 9 copia certificada de partida de nacimiento del Ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez emitida por el Registro Civil, Parroquia Catedral, de igual modo consta al folio 10 copia certificada de partida de nacimiento del Ciudadano Rafael David Mendoza, y cursa a los folios 12 al 13 copia certificada de partida de nacimiento del Ciudadano Luis Daniel Mendoza, emitida por el Registro Civil, Parroquia Catedral. Esta juzgadora debe señalar que las mismas ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
• Copia Certificada de expediente N° KP02-V-2016-97, de fecha 26 de enero de 2016, el cual es sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del cual se desprende la Acción de Nulidad de Contrato y cesión, rielando a los folios 127 al 349. Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta datos concisos en el presente juicio ya que lo que se está ventilando en este caso, es una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no una Partición de Herencia. Así se establece.
• Copia Certificada de Documento consistente a derechos protocolizada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 10 de Octubre de 2012, quedando marcada con la letra “A”, cursando a los folios 350 al 360. Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada en el presente juicio ya que lo que se está ventilando en este caso, es una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no una Partición de Herencia. Así se establece.
• Publicación en el diario el Impulso, en el cual se da a conocer el fallecimiento del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, de fecha 24 de agosto del 2015, el cual fue marcada con la letra “B”, el cual cursa al folio 361. Se valora como prueba de su publicidad y con ello la acción pública al no haber sido cuestionadas se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil.-Así se establece.
• Original de resumen detallado de contrato emitido por el Parque Metropolitano del Este C.A de contrato N°031254 de fecha 14 de agosto de 1998, marcada con la letra “C”, rielando al folio 362 . Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta datos concisos en el presente juicio ya que lo que se está ventilando en este caso, es una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no una Partición de Herencia. Así se establece.
• Copias Simples de Rif de Isidro Mendoza y Talleres CLARET, rielando a los folios 363 y 364. Se valoran como prueba de su domicilio. Así se establece.
Promovió la Prueba de Informes
• Oficio No 375 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional Centro Occidental las cuales constan sus resultas a los folios 437 y 438. Oficio No 374 dirigido al Director del Diario El Impulso Ubicado en la Urbanización El Parque, calle Juan Carmona las cuales constan sus resultas a los folios 411 al 413. Oficio No 376 dirigido al Gerente del Parque Metropolitano del Este C.A Ubicado en la prolongación de la calle A-1, Torre Delta, PH-B, Urbanización El Parque las cuales constan sus resultas a los folios 432 al 435. Oficio No 377 dirigido al Director del Diario El Impulso Ubicado en la Urbanización El Parque, calle Juan Carmona rielando sus resultas a los folios 414 al 428. Oficio No 378 dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, rielando sus resultas a los folios 441 al 473. Este Tribunal observa que igualmente nada útil aportan al presente proceso, por cuanto la presente causa versa sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria; no pudiendo esta juzgadora entrar a determinar el reconocimiento con pruebas no pertinentes al caso que nos ocupa, por lo que se desechan por impertinentes. Así se decide.
• Testimonial de fecha 16 de junio del 2017, de la Ciudadana Aidé Pastora Pérez titular de la cedula de Identidad N° 3.244.092, rielando a los folios 406 al 408. En relación a dicha testimonial, es preciso observar que al ser interrogada, las misma señaló el conocimiento que tiene sobre los intervinientes en el presente juicio, haber sido la ex esposa del causante ISIDRO MENDOZA RIVERO, reconoció que la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ tuvo una relación concubinaria con su esposo, que procrearon dos hijos de nombres DAVID MENOZA Y DANIEL MENDOZA, asimismo que estuvo casada con el de cujus pre nombrado desde el 13/081965 hasta que se separaron en el año 1.988, las cuales al ser concatenadas con las otras pruebas traídas al proceso, por tales razones dichas testimonial merecen fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
• Testimoniales de los ciudadanos Dolores Mendoza de Fernández y Estefan Hamilton Candido Dos Ramos, los cuales no fueron evacuados en la oportunidad procesal establecida por el Tribunal, no teniendo prueba alguna que valorar los folios 405 y 409. Así se establece.

CONCLUSIONES
La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene que el causante, el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO estaba divorciado tal y como se desprende de las actas procesales del expediente, y la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUES aparece con estado civil soltera.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja, que estuvo en la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Ciertamente, el testimonio de la Ciudadana Aidé Pastora la cual riela a los folios 406 al 408 del expediente, es determinante para esta sentenciadora, en el pronunciamiento de la presente decisión, ya que la misma tiene el conocimiento sobre los intervinientes en el presente juicio, goza de credibilidad, siendo que fue la ex esposa del causante ISIDRO MENDOZA RIVERO, y lo más importante aún, reconoció que la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ mantuvo una relación concubinaria con su ex esposo, y que procrearon dos hijos de nombres DAVID MENOZA Y DANIEL MENDOZA, asimismo que estuvo casada con el de cujus pre nombrado desde el 13/08/1.965 hasta que se separaron en el año 1.988, las cuales al ser concatenadas con las otras pruebas traídas al proceso, por tales razones dicha testimonial se le otorga todo el valor probatorio mereciendo credibilidad a esta sentenciadora tomando en cuenta su contenido, y así se decide.

Al examinar el caso en autos, esta Juzgadora observa que existe la promoción de testimoniales, y muy especialmente de la testimonial anterior ya señalada, de la cual se puede evidenciar la prueba suficiente para establecer la unión de hecho. Por tal como en el caso de marras, ante las declaraciones testimoniales existe suficiente elemento de convicción, por lo tanto la demanda debe declararse con lugar, como en efecto se decide.

Por otra parte y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada en el acto de la contestación, negó la unión establecida con el causante de autos, ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, pero no es menos cierto que el documento de unión concubinaria que riela en el presente expediente al folio 14 el cual fue emitido por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 21 de junio del año 2012, se demuestra que si hubo una relación estable de hecho y que la misma mantuvo fe pública, queda de igual forma asentado los hechos que en el acta de defunción del referido ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, asignado con el número de acta 136, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23/08/2015 la parte demandada figura en dicha acta teniendo así una contradicción de los hechos alegados en sus contestación, aunado a que ambos ciudadanos estaban por una parte divorciado y por la otra soltera.

Asimismo, se debe dejar establecido el tiempo en el cual quedara sentado el presente Reconocimiento de la Unión Concubinaria siendo que existe en fecha 22 de Abril del año 1.999 al folio 84, Conversión en Divorcio dictada en donde fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AIDEE PASTORA PEREZ y el causante ISIDRO MENDOZA RIVERO, tomando en consideración la fecha anterior, esta juzgadora señala como fecha de dicha unión concubinaria desde el Mes de Mayo del año 1.999 hasta la fecha del fallecimiento del causante ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, es decir, hasta el día 23 de Agosto del año 2015, quedando así establecido el tiempo se dicha unión estable de hecho. Así se decide.

Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, en su carácter de hijo de ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO (Causante), debe ser declarada con lugar. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.143 y de este domicilio, en su carácter de hijo del ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO (Causante), quien era español, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-700.200, de este domicilio, contra la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.955 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido el vínculo de unión concubinaria que les unió desde el mes de Mes de Mayo del año 1.999 hasta el día 23 de Agosto del año 2015. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Año 207º y 158º. Sentencia Nº: 20; Asiento Nº: 62

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

La Secretaria

Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 4:11 p.m. y se dejó copia
La Secretaria

Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO