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PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (23) de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000682

PARTE ACTORA: EVENER MERCEDES CALDERON Y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.721.885 y 11.132.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 86.713, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRADO PARRA Y BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.597.193 y 12.244.637, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.169, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de JUICIO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por EVENER MERCEDES CALDERON Y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN, por medio de su apoderado judicial abogado RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, contra JUAN CARLOS PRADO PARRA Y BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos EVENER MERCEDES CALDERON y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN, ya identificados anteriormente. En fecha 12/01/2018 el Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. En fecha 15/01/2018 la parte actora interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta por EVENER MERCEDES CALDERON Y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN, por medio de su apoderado judicial RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 86.713 respectivamente, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.
El apoderado judicial de la parte actora alegó que estando en el lapso oportunamente hábil para oponerse al escrito de pruebas de la parte demandada lo realizó en los siguientes términos: se opuso específicamente a la marcada con la letra “C” o cheque de Miguel Morales del Banco Provincial cuenta N° 0108-0119-28-0100-235630 de fecha 07/04/2014, ya que este no guarda relación con las fechas del Contrato de Compra Venta suscrito por las partes, ni por las señaladas como pago en el libelo de la demanda, por ser inclusive anterior a la suscripción del Contrato entre las partes. Asimismo se opuso a la prueba marcada con la letra “C1” o cheque de fecha 01/09/2014, ya que en el escrito de promoción de pruebas se señaló expresamente 01 de septiembre del año 2015, es decir un cheque de un año diferente al consignado y marcado como C1, y que igualmente este cheque no guarda relación con el contrato suscrito por las partes en virtud que la fecha es anterior a la suscripción del Contrato entre las partes, como lo es también el consignado marcado con la letra “C2”, alegando que no guarda relación con las fechas del contrato de compra-venta suscrito por las partes.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

De las pruebas que señalo el apoderado actor oponerse a su admisión por cuanto las mismas no guardan relación anterior a la suscripción del Contrato entre las partes las cuales están marcadas con las letras “C” o cheque de Miguel Morales del Banco Provincial cuenta N° 0108-0119-28-0100-235630 de fecha 07/04/2014, la marcada con la “C1” o cheque de fecha 01/09/2014, y el marcado con la letra “C2”, ni por las señaladas como pago en el libelo de la demanda, por ser inclusive anterior a la suscripción del Contrato entre las partes y por haber señalado en el escrito de promoción de pruebas expresamente 01 de septiembre del año 2015, es decir un cheque de un año diferente al consignado y marcado como C1. El Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se establece.

Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Así se establece.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos EVENER MERCEDES CALDERON Y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN, contra los ciudadanos JUAN CARLOS PRADO PARRA y BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES, ambos identificados anteriormente. SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°:15. Asiento N° 48.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 03:16 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria



Abg. Rafaela Milagro Barreto