REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2011-001199


Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente signado con el Nº KP02-F-2011-001199 interposición de DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARIA LAURA LORENZO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.197.540, asistida por la abogada NIEVES K. RODRIGUEZ C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89.723, contra el ciudadano HECTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.404.186, de este domicilio.

En fecha 06/12/2011 se recibió por ante la U.R.D.D Civil la presente demanda (Folios 1 al 62).
En fecha 09/12/2011 el Tribunal mediante auto recibió la demanda (Folio 63).
En fecha 12/12/2011 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 64).
En fecha 27/01/2012 el actor mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda (Folios 65).
En fecha 02/03/2012 el Alguacil mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano HECTOR ALLAN NUÑEZ SOTELDO, (Folios 66 al 70).
En fecha 02/03/2012 la demandante confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas NIEVES K. RODRIGUEZ C. y ALICIA V. COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 89.723 y 90.349 respectivamente y de este domicilio (Folio 71).
En fecha 14/03/2012 la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicito la notificación del demandado mediante el artículo 218 del C.P.C. (Folio 72).
En fecha 16/03/2012 se dicto auto acordando la notificación del demandado mediante el artículo 218 del C.P.C. (Folio 73 al 75).
En fecha 16/04/2012 la secretaria dejo constancia del traslado para complementar el 218 cpc del demandado. (Folio 76 al 78).
En fecha 13707/2012 la parte demandada mediante diligencia presento ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folio 79 al 116).
En fecha 18/07/2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación. (Folio 117).
En fecha 10/08/2012 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 118 al 127).
En fecha 25/09/2012 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 128 al 139).
En fecha 28/09/2012 se declaro desierto el acto de los testigos Farida Dikdan, Luis Vivenes, Nelly Rodríguez y Natalie Rodríguez (Folios 140 al 143).
En fecha 11/01/2012 la parte actora mediante diligencia solicito nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos (Folio 144).
En fecha 16/10/2012 se dicto auto fijando para el segundo día despacho para oír la declaración de los testigos (Folio 145).
En fecha En fecha 18/10/2012 se declaro desierto el acto de los testigos Farida Dikdan, Luis Vivenes, Nelly Rodríguez y Natalie Rodríguez (Folios 146 al 149).
En fecha 18/10/2012 se dicto auto dándole entrada al oficio emanado INVERSIONES 6937 C.A .y se agrego al respectivo expediente (Folio 150 al 153).
En fecha 22/10/2012 la parte actora mediante diligencia solicito nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos (Folio 154).
En fecha 24/10/2012 se dicto auto fijando para sexto día de despacho para oír la declaración de los testigos (Folio 155).
En fecha 26/10/2012 se dicto auto agregando el oficio N°SG-201206533 emanado del BBVA PROVINCIAL (Folio 156 y 157).
En fecha 01/11/2012 se dicto auto declarando desierto el acto de los testigos Farida Dikdan, Nelly Rodríguez y Natalie Rodríguez y se oyo la declaración de Luis Javier Vivenes Jiménez (Folio 158 al 162).
En fecha 02/11/2012 se dicto auto dándole entrada al oficio s/n emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL. (Folio 163 y 164).
En fecha 01/11/2012 la parte actora mediante diligencia solicito una nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos (Folio 165).
En fecha 05/11/2012 se dicto auto fijando el segundo día de despacho para oír la declaración de los testigos (Folio 166).
En fecha 13/11/2012 se oyó la declaración de la ciudadana Farida Dikdan y se declaro desierto el acto de los testigos Nelly Rodríguez y Natalie Rodríguez. (Folio 167 al 170).
En fecha 13/11/2017 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación. (Folio 171).
En fecha 15/11/2012 se dicto auto donde se le dio entrada al presente oficio N° S/N emanado CAPUCLA. (Folio 172 al 177)
En fecha 29/11/2012 se recibe escrito presentada por el Ciudadano HECTOR NUÑEZ asistido por los abg. Carlos Rodríguez solicitando se ratifique el contenido del ofic. Nº 671 de fecha 28/09/2012, dirigido al Seguro Social, y del Nº 672 a la dirección de recursos humanos de UCLA. (Folio 178)
En fecha 29/11/2012 el ciudadano HECTOR ALLAN NUÑEZ SOTELDO, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados CARLOS RODRIGUEZ y MERY TORRES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 11.944 y 147.219 respectivamente (Folio 179).
En fecha 03/12/2012 se dicto auto ratificando el oficio de fecha 28/09/2012, según oficio Nº 671, dirigida al Director del Hospital "Doctor Juan Daza Pereyra" del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo. (Folio 180 al 182).
En fecha 05/12/2012 la parte actora presento Escrito de INFORMES en la presente causa (Folio 183).
En fecha 07/12/2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 184)
En fecha 11/03/2013 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para el 7º día de despacho siguiente. (Folio 185).
En fecha 21/03/2013 se dictó auto suspendiendo el pronunciamiento de sentencia hasta tanto no lleguen resultas del oficio Nº 943 de fecha 03/12/2012. (Folio 186y 187).
En fecha 17/04/2013 el ciudadano HECTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados CARLOS RODRIGUEZ y MERY TORRES inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 11.944 Y 147.219 respectivamente. (Folio 188).
En fecha 02/10/2013 la parte actora mediante diligencia solicito se omita lo requerido en los oficios librados y se pase a decisión (Folio 189).
En fecha 07/10/2013 se dicto auto acorando ratificar el contendido de los oficios conforme a lo solicitado, asimismo se le concede al referido órgano para dar repuesta un lapso de cinco (5) días, una vez conste en autos la recepción del oficio. Igualmente se advierte a las partes que pasado el lapso establecido se procederá a dictar sentencia el quinto (5) día de despacho, tal como lo establece el auto de fecha 21/03/2013. (Folio 190 al 192)
En fecha 05/02/2014 el alguacil consigno copia fotostática del oficio N° 479 del libro de correo de este Tribunal. (Folio 193 y 194).
En fecha 18/02/2014 la parte actora mediante diligencia solicitando se dicta sentencia (Folio 195).
En fecha 21/02/2014 se dictó auto abocando de la Juez Temporal ordenándose notificar a las partes y dejar transcurrir los lapsos establecidos en los art. 14 y 90 del C.P .C. y una vez verificada la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 196 al 199)
En fecha 24/02/2014 se dicto auto ordenando abrir una segunda pieza (Folio 200 y 201).
En fecha 18/03/2014 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana María Laura Lorenzo Gómez. (Folio 202 y 203).
En fecha 04/04/2014 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el abogado Carlos Dorante (Folio 204 y 205).
En fecha 16/07/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal emita sentencia definitiva (Folio 206).
En fecha 29/07/2014 la parte demandad mediante diligencia informo que hasta la fecha no se ha recibido respuesta del Oficio dirigido al Director del hospital Juan Daza Pereira (Folio 207).
En fecha 04/08/2014 se dicto auto acordando ratificar oficio al IVSS. (Folio 208 al 210).
En fecha 07/10/2014 el alguacil consigno copia fotostática del oficio N° 645, el cual está dirigido al director del Hospital de los Seguros Sociales Dr. Juan Daza Pereira. (Folio 211 al 213).
En fecha 2810/2014 la parte actora mediante diligencia presentando un escrito en el cual solicito se apertura el lapso para sentencia (Folio 214).
En fecha 27/11/2014 se dictó auto ratificando auto de fecha 21/03/2013 advirtiendo que se deben esperar las resultas de la comunicación enviada al IVSS. (Folio 215 al 217).
En fecha 01/10/2015 el Alguacil consigno copia fotostática del oficio N° 965, el cual está dirigido al Director del Hospital Dr Juan Daza Pereyra, en la cual se observo que fue recibido firmado y debidamente sellado (Folio 218 al 220).
En fecha 19/11/2015 la parte actora mediante diligencia solicito se continúe con el proceso y emita Sentencia. (Folio 221).
En fecha 20/11/2015 se dicto auto ratificando en auto de fecha 27/11/2015 (Folio 222)


De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 20/11/2015, donde el Tribunal mediante auto ratifico el auto de fecha 27/11/2015, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (2) años y dos (02) meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 207° y 158°.
La Juez Provisorio,

JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria

RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 01:38 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 014 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 36.-

La Sec.-