REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002038
PARTE ACTORA: NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-7-430-691 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL AGUSTIN BECERRA ARTEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 56.730 y, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-16.199.752 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA Y PEDRO PEREZ BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 51.241 y 140.995, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, Ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 4, 7 y 9 y el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
I
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.430.691, contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.199.752, con ocasión a un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. En fecha 20 de julio de 2017, por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización de la accionada, se evidencia al folio 83 consignación del mismo, dejando constancia del recibo debidamente firmado por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, antes identificada, quedando debidamente citada a partir del día de Despacho siguiente al 05 de octubre de 2017. Asimismo se observa de las actas que en fecha 02 de noviembre de 2017, la demandada confirió poder Apud acta a los Abg. JERMAN ESCALONA y PEDRO PEREZ BLANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 51.241 y 140.995, respectivamente. En fecha 07 de noviembre de 2017, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, especialmente las contenidas en los ordinales 1° 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente se dictó sentencia interlocutoria referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, siendo declarada sin lugar, y en consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 8° ejusdem, lo hace en los siguientes términos:

En el escrito libelar presentado en fecha 12 de julio de 2017, la cual riela desde los folios 01 al 05, la parte actora alegó que en fecha 27 de octubre de 2009 dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad para uso comercial a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, la cual versa sobre un inmueble descrito plenamente en el libelo de demanda, señaló también que el contrato se efectuó con vencimiento a un año fijo, con posibilidad de prorrogarse en caso de que existiese mutuo acuerdo entre las partes y mediante un nuevo contrato, y así se fue cumpliendo de forma cabal e ininterrumpida por ambas partes hasta septiembre del año 2013, fecha en la que la arrendataria dejó de cancelar el canon correspondiente a dicho mes y a los meses sucesivos hasta la presente fecha, sin que se haya logrado el pago de los mismos ni la desocupación de dicho inmueble ante tal incumplimiento.

Arguyó, también que la accionada sigue actualmente en el uso y goce del inmueble sin efectuar pago alguno, es decir ha incurrido en una insolvencia manifiesta. Señaló que a las bienhechurías que conforman el referido inmueble le fue practicado durante el año 2016 inspecciones tanto por el cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, como por el centro de Ingeniero y Arquitecto del estado Lara, en las que se determinaron que el inmueble dado en arrendamiento requería ser demolido o hacerse reparaciones mayores de forma inmediata, la cual no ha podido ejecutarse por cuanto hasta la fecha la demandada se ha negado a desocuparlo voluntariamente.

Como fundamento jurídico la accionante argumentó su acción en los artículos 6, 22 y 37, parágrafo segundo, literales a, e, g, e, i del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Clausulas CUARTA, QUINTA, NOVENA DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA SEXTA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y en los artículos 1167, 1185 último parágrafo y 1196 del Código Civil. Por último en su petitorio expresó que demandó formalmente a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, para que conviniera en entregar el inmueble dado en arrendamiento y pagar los cánones vencidos, así como indemnizar por el retraso o mora en la que ha incurrido por su incumplimiento, más la indemnización que corresponde por el daño moral que le ha ocasionado por haber incurrido en abuso de derecho, solicitó en pago de Bs. 1.580.000,00 que corresponde al pago de los cánones vencidos desde septiembre de 2013 a junio de 2017, los intereses moratorios ocasionados, Bs. 1.185.000,00 por daño moral, la indexación monetaria y Bs. 948.000,00 por concepto de costos y costas del proceso.

Por su parte en fecha 07 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas el cual riela a los folios 88 al 102 del presente expediente, los cuales son los contemplados en los ordinales 1° de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, porque el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia., la 6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y el ordinal 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en la cual en fecha 15 de noviembre de 2017 se decidió sobre la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a la parte actora sobre el lapso de subsanación referente a la cuestión previa del ordinal 6°.

En cuanto al ordinal 6° alego que el actor en su libelo no señaló los linderos y medidas del inmueble, no especificó con claridad los fundamentos de la condenatoria al pago de interés solicitados conjuntamente con la estimación de la demanda y en cuanto al ordinal 8° por cuanto en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursa demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías incoada contra las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, todas venezolanas y de este domicilio signado con el N° KP02-V-2016-2513, bienhechurías estas constituidas por una edificación de tres (3) pisos, comprendiendo la planta baja, un local comercial con tres (3) portones santa maría de 3 x 3 metros un (1) portón santa maría de 3x3,66 metros; la segunda planta comprendida por tres (3) apartamentos para vivienda y un local para uso comercial, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21 a 20,37 mts del eje de la calle 20 signado bajo el N° 20-30 en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que el inmueble del a Acción Mero Declarativa de Propiedad, es el mismo inmueble objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato o Desalojo o Daño Moral aquí incoada.

Seguidamente en fecha 23 de noviembre del año 2017 la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa de conformidad al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, rielando al folio 196, asimismo dentro de dicha subsanación señaló en relación al numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como linderos del referido inmueble los siguientes: NORTE: con la Avenida Venezuela; SUR: con inmueble ocupado por Guillermo Tusen; ESTE: con inmueble ocupado por Rosa Parra, asimismo, con respecto al numeral 7 del artículo 340 ejusdem, indicó que la indemnización reclamada se genera por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de agosto del año 2013, de igual forma expresó que la mora reclamada y su cálculo se desprenderán de la cantidad que se determine, y en cuanto al numeral 9 de igual articulo la parte actora se basó en el artículo 174 referente al domicilio procesal para los efectos legales pertinentes. Asimismo y en cuanto a la acumulación prohibida y denunciada señaló que la pretensión perseguida a través del presente procedimiento es el Desalojo del inmueble por cuanto el inmueble debe ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameritan la necesidad de desocupar el inmueble, estando ello debidamente justificado en el literal e del artículo 40 del decreto de Ley sobre la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y por el Incumplimiento en los Pagos de los Cánones de Arrendamientos vencidos desde el mes de agosto del año 2013 hasta la presente fecha literal a del artículo 40 del Decreto de Ley sobre la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ambas son extintivas y conllevan a la Resolución del contrato, y que con base a la subsanación efectuada en este particular, cualquier otra pretensión expuesta en el libelo de la demanda queda desestimada por ellos y así pidió sea considerado y declarado por este tribunal. Por otra parte, y en ese mismo orden de ideas, no se observó en las actas procesales escrito de contradicción o de convenir en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346.

Llegada la oportunidad para que quien juzga en estrados dicte el pronunciamiento correspondiente en la presente oposición de cuestiones previas ordinales 6° y 8° respectivamente, pasa a realizarlo haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, dentro de ellas la de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante las subsiguientes reflexiones en la cual fundamentará su decisión.

A los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

De la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 4°, 7° y 9° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Al amparo del artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º, 7° y 9° todos del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestiones previas que el actor en su libelo no señala los linderos y medidas del inmueble, no especifica con claridad los fundamentos de la condenatoria al pago de intereses solicitados conjuntamente con la estimación de la demanda y la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 346, Ordinal 6° “… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

Al respecto, el artículo 340 ordinales 4°, 7° y 9° del Código de Procedimiento Civil, establece:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En torno a la relación de los hechos debe existir un equilibrio entre la especificidad y la acreditación, pues en la fase inicial de todo proceso ordinario lo que se pretende es la enunciación de los hechos generadores del derecho que se invoca, la importancia de alegar lo suficiente y narrar los hechos está ligada al derecho a la defensa y debido proceso que asiste a los intervinientes, por lo tanto, cuando la falta de especificidad de la relación de los hechos conlleve la indefensión de la contraparte se produciría el peligró procesal necesario de subsanar. Esta juzgadora evidenció en el expresado artículo que la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fuera de otros requisitos en determinados procesos, como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a su favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del estado constituye un deber de éste, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el artículo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en concordancia con las pretensiones deducidas en el libelo. En el presente caso, encuentra esta juzgadora que es claro que la demanda intentada en los términos expuestos es írrita en algunos particulares, se desprende de igual forma, que los hechos han sido subsanados en virtud que en su escrito de subsanación la parte actora señaló los linderos y medidas del inmueble, la indemnización reclamada se evidencia que fue señalada por la parte actora de manera detallada, la cual ratifico en el escrito de subsanación agregando y ampliando detalles de la misma, y por último observa que el actor claramente identificó la dirección del demandante en su escrito libelar específicamente el domicilio procesal y lo realizo aun cuando no está contemplado subsanar el mismo, procediéndose de esta forma declarada subsanada dicha cuestión previa. Así se decide.

Por otra parte y en cuanto al Artículo 346, Ordinal 6° “… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, (negritas del Tribunal) la cual fue determinada por el demandado en la que presuntamente incurrió el actor.

Este Tribunal pasa a analizar si se encuentra o no configurada la inepta acumulación de acciones expuesta por el demandado.

A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente: “…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala) El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias.

En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta sentenciadora observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el Cumplimiento de los cánones de arrendamiento y Desalojo de inmueble de uso comercial, signado con el número 20-30, el cual se encuentra sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21, a 20,37 Mts del eje de la calle 20, en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como el pago de los cánones vencidos así como indemnización por el retraso o mora en la que ha incurrido por su incumplimiento más la indemnización que corresponde por el daño moral que le ha ocasionado, por haber incurrido en abuso de derecho o sea obligado a pagar la cantidad e UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.580.00,00) que corresponde a los cánones vencidos, los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Septiembre del año 2013 hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo hasta su efectiva y total cancelación calculados a una tasa del 3% anual sobre el valor de la obligación que lo genera, UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.580.00,00) que le corresponde salvo mejor criterio aportado por este tribunal, por la conducta indudablemente dolosa y fraudulenta asumida por la parte demandada, el monto que arroje la indexación a la que haya de aplicarse a los conceptos anteriores, el monto que resulte al aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley y regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el monto de Bs 948.000,00 por concepto de los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimados, todo ello sumando la cantidad de Bs 4.108.000,00 equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (13.693, 33 u.t).

En este orden de ideas, respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, es necesario destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
“[…] Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas […] Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo […] considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto […] Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.[…].

En el caso sub iudice, evidencia esta juzgadora que no se configura una inepta acumulación de acciones, debido a que el supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, y siendo ellas contradictorias, pero es el caso que del escrito libelar se constata, que la parte actora en las pretensiones contenidas, las mismas se excluyen mutuamente, resultando contrarías entre sí.

La parte actora yerró al solicitar el cumplimiento de contrato por cuanto el pedimento versa sobre la entrega material del inmueble (Desalojo) y como vía subsidiaria el pago de los cánones de arrendamiento tal como lo dejo establecido en el escrito de subsanación que riela al folio 196 y como lo establece el artículo 40 en sus literales (a), (e), (g) é (i), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que ambos corresponde tramitarse por un procedimiento especial previsto en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que en su artículo 43 único aparte señala: “...el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral , establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión”, es por lo que esta juzgadora debe declarar sin lugar dicha cuestión previa del articulo 346 ordinal 6° referente a “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, (negritas del Tribunal) por cuanto no existe una acumulación prohibida. Así se decide.

Artículo 346, Ordinal 8° “… La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia.

Para MANZINI, prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (presupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Por otra parte AGUILERA DE PAZ la define así; “entendemos que solo deben ser consideradas por prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivos de los hechos perseguidos en la misma, mientras que BORJAS la conceptualiza como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

Por lo tanto, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta lograr el estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

En base a lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y que reza lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Con relación a la Prejudicialidad alegada por la parte demandada, se desprende de las actas procesales, que no existe contradicción ni convino la parte actora en lo alegado por el demandado, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346. Así se establece.

Esta juzgadora se atiene que aun cuando el actor no contradijo ni convino, de lo plasmado por la parte demandada, en que existe otra causa que se ventila por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías incoada contra las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, todas venezolanas y de este domicilio signado con el N° KP02-V-2016-2513, bienhechurías estas constituidas por una edificación de tres (3) pisos, comprendiendo la planta baja, un local comercial con tres (3) portones santa maría de 3 x 3 metros un (1) portón santa maría de 3x3,66 metros; la segunda planta comprendida por tres (3) apartamentos para vivienda y un local para uso comercial, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21 a 20,37 mts del eje de la calle 20 signado bajo el N° 20-30 en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, por ser el inmueble de la Acción Mero Declarativa de Propiedad, el mismo inmueble objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato o Desalojo o Daño Moral aquí incoada, no es menos cierto que para esta juridiscente, no existe y no encuentra tal Prejudicialidad alegada por cuanto la demanda que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es una demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad la cual no limita a este despacho emitir pronunciamiento de fondo, asimismo, no es menos cierto que por este despacho se ventila demanda por Desalojo siendo estas completamente diferentes en su pretensión, por lo tanto ninguna es necesaria a la otra para decidir el fondo por ser pretensiones totalmente opuestas una de la otra. Así se decide.

Por las circunstancias expuestas, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, contra la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, sobre el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con él artículo 340 numerales 4°, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, el numeral 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas y el numeral 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a “ o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, CUARTO:
Se advierte expresamente a las partes que se fija el QUINTO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha a las 9:30 a.m para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2.018). Años: 207º y 158º. Sentencia N°: 08, Asiento N°: 39.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 3:57 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO