REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Enero de Dos mil Dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002574

PARTE OFERENTE: JANETH RAMONA CHIRINOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.242.696 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARLENY MIREYA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.637 y de este domicilio.
PARTE OFERIDA: ELIAS PASTOR GARCIA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.736.077 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: LUIS EDGARDO RAMIREZ CARRILLO y HECTOR LUIS BENCOMO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 231.113 y 234.298 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana JANETH RAMONA CHIRINOS SANCHEZ, contra el ciudadano ELIAS PASTOR GARCIA PERNALETE.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alcanza a conocer la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana JANETH RAMONA CHIRINOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.242.696 y de este domicilio, debidamente representada por la Abogada MARLENY MIREYA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.637 y de este domicilio, contra el ciudadano ELIAS PASTOR GARCIA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.736.077 y de este domicilio. En fecha 03 de octubre de 2017 se dio por recibida la presente demanda seguidamente en fecha 05 de octubre de 2017, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, en consecuencia se fijó el décimo día de despacho siguiente para el traslado del Tribunal, también se evidencio en las actas que en fecha 19 de octubre de 2017 , mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigno dirección del demandado para la fijación de la inspección, en consecuencia en fecha 20 de octubre este Tribunal acuerda lo solicitado, y realizo la referida inspección en la dirección señala en misma fecha, seguidamente en fecha 25 de octubre de 2017, mediante auto este Tribunal ordenó abrir cuenta de ahorro al ciudadano ELIAS PASTOR GARCIA PERNALETE, asimismo se libró el correspondiente oficio a la entidad bancaria Bicentenario, y se emitió el recibo de ingreso. En fecha 26 de octubre de 2017, se dictó auto donde se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de 3 días siguientes a que conste en auto su citación, en consecuencia en fecha 03 de noviembre de 2017 se libró boleta de intimación al ciudadano ELIAS GARCIA, al cual fue consignada por el comisionado alguacil de este despacho en fecha 13 de noviembre de 2017, se evidencio también en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 14 de noviembre de 2017, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda según lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 23 de noviembre de 2017, la parte demandada otorgo poder Apud-Acta a los abogados LUIS EDGARDO RAMIREZ y HECTOR LUIS BENCOMO LOBO, y en continuación en fecha 24 de Noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto donde agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte oferente. Se denota en las actas procesales que en fecha 23 de noviembre la parte actora procedió a la promoción de las pruebas en el proceso y en continuación en fecha 28 de noviembre de 2017, se libró oficio a la superintendencia de las instituciones bancarias, asimismo se libró boleta de intimación a la parte demandada, en continuidad con el proceso tenemos que en fecha 29 de noviembre de 2017, en la oportunidad fijada se realizó los actos de testigos de los ciudadanos NANCY PASTORA GIL y MARIA MORAIMA PIÑERO y en misma fecha se declaró desierto los acto de las ciudadanas YORAIKA RODRIGUEZ y YORKIS RODRIGUEZ, en lo sucesivo tenemos que los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, ya en la fecha del 30 de noviembre de 2017, el comisionado alguacil entrego las resultas correspondientes a la boleta de notificación del ciudadano ELIAS PASTOR GARCIA, correspondiente a la fecha del 06 de diciembre de 2017, se llevó a cabo en la fecha pauta el acto de posiciones Juradas.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO, ha sido interpuesta por la ciudadana JANETH RAMONA CHIRINOS SANCHEZ, antes identificada, contra el ciudadano ELIAS PASTOR GARCIA PERNALETE, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que celebro con el ciudadano ELIAS PASTOR GARCIA PERNALETE, antes identificado, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por una ubicada en la Calle 3 entre Carreras 5 y 6 N° 4-40 de Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto acordado por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 4.500.000.00) , establecidos de la siguiente forma de pago: DOS MILLONES CIN MIL BOLIVARES con 00/100 (BS 2.100.000.00), pagaderos de la siguiente manera DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Con 00/100 (200.000,00), los cuales se cancelaron a través de transferencia N° 5562688441, de fecha 17/02/2016, emitida del Banco Del Pueblo Soberano, cuenta Nro. 014900187504002254476, a nombre de ELIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.736.077, anexado junto con su libelo de demanda, y la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES con 00/100, (bs. 1.900.000.00), la cual se canceló con la entrega de un vehículo de las siguientes características PLACA: GBT52W, SERIAL DE CARROCERIA. 8YPP01C22A2035, SERIAL MOTOR. 2ª20358, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, certificado de Registro de Vehículo, número 1501019553658, anexado de igual forma junto al libelo, quedando así un saldo deudor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES con 00/100, (BS.2.400.000,00), en este caso alego que una vez realizada la transacción tomo en posesión el referido inmueble tal como lo evidencio el certificado de ocupación avalado por el comité de tierras urbanas que fue anexado al presente libelo, con lo anteriormente mencionado tenemos que alego la parte actora que el referido ciudadano se ha negado a recibir el saldo pendiente por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.2.400.000,00), y en virtud de garantizar el pago del cual está obligada en bases al negocio antes descrito, solicito se traslade este Tribunal a la siguiente dirección Vía Pavía, Los Camagos, Km 9, Casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto a los fines de practicar la oferta real de pago y se notifique de la cantidad adeudada a través de cheque Nro.00916958, banco plaza a la orden de ELIAS PASTOR GARCIA PERNALETE, por la cantidad citada, y así solicito sea admitida la demanda de conformidad a lo establecido en los Artículos 819, 820, y 821 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1370 del Código Civil.-
Por su parte, el demandado a través de sus Apoderados Judiciales, rechazó, negó y contradijo la oferta real realizada por la ciudadana JANETH RAMONA CHIRINOS SANCHEZ, antes identificada, en todas y cada una de sus partes, ya que no puede demostrar una infundada y falsa compraventa con una copia simple de un supuesto documento privado sin firmar, el cual alega la parte que carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. La obligación no está contenida en ningún en algún documento según lo alegado por la parte oferente y teniendo en cuenta que no existe formalización de esta compraventa y del traspaso de la propiedad ni de la casa ni del vehículo, que avale la misma por lo tanto no fue perfeccionada, tanto en los hechos narrados tenemos que para el mes de febrero del año 2016, la esposa de la parte y el pasaban por una urgencia económica y la ciudadana JHANET RAMONA CHIRINOS SANCHEZ, cuyo padre el ciudadano Freddy Chirinos era amigo de ellos y así aprovechándose de la situación y las más circunstancias y argumentándoles que no tenía casa donde vivir y que les permitiera vivir en su casa por unos meses mientras le entregaban un a casa del gobierno que están prontos a darlas, les propuso que accedieran a que viviera en su casa en calidad se arrendatario, mientras tanto y que les transferiría la cantidad de Bs 200.000,00 del depósito del arrendamiento para cubrir su emergencia económica y que su hijo ciudadano ANTHONY JOSE MOLLEJAS CHIRINOS, cedula de identidad N° 23.835.700, les daría una autorización para circular el vehículo Ford Fiesta 2002, en mal estado, alegando que a la final quedo en sus manos accidentado. Así las cosas fueron transcurriendo los meses, sin ningún pago de alquiler, por lo que para esos tiempos les propuso una conversación para una futura venta por la cantidad de bolívares 4.800.000.00, con el vehículo en garantía por bolívares 1.800.000.00, bolívares 200.000,00 de la transferencia y un saldo a pagar a futuro de 2.800.000.00. En esta oferta verbal de la ciudadana JHANET RAMONA CHIRINOS SANCHEZ, la cual fue rechazada y es por eso que no existe documentó de venta ni de opción alguna que avale esta falsa transacción y que no hubo consentimiento y nunca llego a materializarse. Para la fecha de 01 de febrero de 2017, argullo la parte que ha pasado casi un año desde que le propusieron un acta de compromiso de pago a la referida ciudadana, para poder regularizar esa situación y efectuar la venta por la casa por un valor de 13.000.000.00, en un plazo de noventa (90) días, oferta que ella rechazo, alego también que jamás se configuro un contrato como lo pretende la parte actora, cuando llego el momento de exigir la entrega de la casa e inclusive se le realizo la propuesta de devolverle el dinero que les dio en arras de garantía de un arrendamiento o una eventual venta y de su vehículo accidentado, propiedad de su hijo que fue entregado en garantía con una autorización para circular, dicha ciudadana respondió con violencia y cambio las cerraduras y dijo que la casa era de ella , alego la parte demandada que la ciudadana oferente siguió viviendo en su casa , sin pagar ninguna mensualidad por arrendamiento , ni llegar a un acuerdo de condiciones de compra y venta alguno, por ello es que la inexistencia de un contrato original , ni privado, ni protocolizado, donde acredite las modalidades de pago y el plazo de cumplimiento de las mismas argullo la parte demandada que debido a los anteriores hechos narrados no hay razones para que la parte oferente solicite un plazo indefinido para el pago del inmueble y pretenda realizar un pago un año y ocho meses sin llegar a un acuerdo y deteriorando el patrimonio ya que al pasar el tiempo la casa obtiene el valor de más de CIEN MILLONES (100.000.000,00bs). En materia de derecho tenemos los fundamentos alegados en su escrito que refieren la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el numero 878 Exp. N°14-0662 de fecha 20 de julio de 2015, que n os establece el contrato y sus preliminares, por consiguiente en los hechos narrados tenemos que el requisito de perfeccionamiento no fue abarcado por lo que se solicitó se declare improcedente la pretensión de la parte actora.
Continuando con los hechos narrados, la parte demandada negó, rechazo e impugno la constancia de vecinos que riela al folio (7), en el cual se pretende hacer constar de un contrato con testigos lo cual está prohibido según lo establecido en los articulados 1.387 y 1.389 de nuestro Código Civil, así también negó, rechazo, contradigo y tacho la certificación del C.T.U, que riela al folio (8). Argullo la parte que el supuesto negado que exista un hipotético negocio jurídico, como lo quiere hacer ver la parte oferente, dicha oferta de pago sería ilegal y teniendo en cuanta lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente en su ordinal 3°, que nos establece el saldo de la deuda y las cantidades líquidos e ilíquidos como requisitos de procedencia y los mismos son concurrentes para su validez, y muy al contrario como muestra en el folio 12 en el cual riela una diligencia en donde estima la demanda en bs 3.120.000,00 (10.400 UT), violentando el debido proceso al realizar estimaciones donde un no se ha trabajo la Litis en la estimación de una demanda en donde ya hay contención. Alego en su escrito la sentencia N° 171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 14-1109, de fecha 10 de marzo de 2015, que establece los caracteres vinculantes, ahora bien en cuanto a los requisitos de procedencia para que la oferta real de pago y el deposito subsiguiente de la cosa debida preceptuadas en el Código Civil en los artículos 1.306 y 1.307, que especifican tácitamente los mismos y por su parte en el Código De Procedimiento Civil tenemos los referentes artículos 819, 825, dichas disposiciones legislativas poseen los elementos expresos para que se reúna la condición necesaria para su validez, y debido a todos los hechos expuestos es que solicitó sea declarada improcedente.-

PUNTO ÚNICO
La institución de Oferta Real de Pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra sujeta al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como circunstanciales, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Ahora bien, de la norma antes transcrita se deduce que para tramitar procesalmente la Oferta Real de Pago, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en la norma antes señalada, así mismo, debe el Juez como director de todo procedimiento verificar la existencia del ofrecimiento es decir el titulo cambiario, o lo que es igual, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, para de esta forma impulsar el derecho del acreedor (oferido) de recibir el mismo; de conformidad con el criterio reiterado y sostenido por la jurisprudencia y la doctrina patria.

Por lo tanto el procedimiento de liberación comienza con la Oferta Real de Pago y termina con el Depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de los preceptos legales antes expuestos.

Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia Nº 05-0401 de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por nuestro máximo Tribunal con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

Entendiendo que la doctrina que antecede, la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307, del Código Civil venezolano.“

En sintonía con los postulados transcritos también el procesalista, Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial…omissis… y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor… El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos…”...omissis... lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta…”

De la norma y jurisprudencia anteriormente citadas, se evidencia que la parte solicitante de la oferta real debe consignar, además de la suma íntegra de la cosa debida más sus frutos e intereses, una cantidad para los gastos ilíquidos, siendo esto último una exigencia indispensable para la admisión del procedimiento, dado que en caso de no hacerlo faltaría uno de los requisitos concurrentes para considerar válida la oferta.

En el caso de marras, pasando a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud y en consonancia con los fundamentos señalados, se constata de autos además del contenido del libelo como tal lo señalado por la actora y cuyo contenido ya fue objeto de análisis up-supra, el ciudadano ELIAS GARCIA, identificado en autos manifiesto en actas “…no aceptar dicha oferta”. En relación al planteamiento ocurrido en el acto de ofrecimiento se verifica que hubo total negativa a recibir la cantidad ofrecida.

Es de resaltar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante surgen situaciones como las previstas en el artículo 1.306 del Código Civil, donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de Ofrecimiento Real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente y en este sentido debe cumplirse con lo establecido en el artículo 1.307 de la ley sustantiva y demás diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, tal y como se señaló precedentemente y en base a los postulados del Máximo Tribunal, queda comprobado que en el presente caso la concurrencia taxativa de dichos presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia de la acción de Oferta Real no fueron cumplidos, por lo cual considera quien juzga que la mencionada acción no cumple con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que el ofrecimiento es válido cuando comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, siendo que el juez no se encuentra facultado para relevar el pago de alguno de los anteriores conceptos antes enunciados, por lo que en el caso que nos ocupa, al no comprender la suma ofertada en el contrato firmado como Promesa Bilateral de Compra-Venta, no cumple con el aspecto de la completividad de la oferta.

Que luego del análisis de los requisitos intrínsecos que caracterizan la solicitud de Oferta Real de Pago y habiendo observado esta juzgadora que los mismos no están cumplidos en el presente caso, siendo completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión tiene que ser contraria a la validez de la oferta. Aunado a ello, se observa que la presente oferta real de pago así planteada, no es el medio idóneo para obtener los efectos liberatorios de la acreencia realizada, sino que la misma está dirigida a la materialización de la finalización de un contrato, que de acuerdo a lo señalado por la actora, no ha sido cumplido por el comprador, y ello se infiere del ofrecimiento , por lo que no se es viable pretender que a través de la presente OFERTA REAL se dé por válida la misma, porque en el fondo lo que se presupone es la declaratoria de un incumplimiento culposo por parte del comprador y consecuencialmente la declaratoria judicial de cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora, por lo que la vía de la Oferta Real de Pago no es la apropiada en el caso sub-Litis sino la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil según sea el caso. Conforme a lo expuesto el procedimiento de Oferta Real de Pago no resultó apropiado para la liberación de la obligación de la oferente, y por cuanto se evidencia de actas que la ciudadana JANETH RAMONA CHIRINOS SANCHEZ en ningún momento manifiesto consignar cantidad determinada alguna para cumplir tal obligación, ni mucho menos su disposición de cubrir los referidos gastos ilíquidos, no cumpliéndose los requisitos de Ley para la procedencia de lo requerido, es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la oferta real presentada por la ciudadana JANETH RAMONA CHIRINOS SANCHEZ. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda DE OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana JANETH RAMONA CHIRINOS SANCHEZ contra el ciudadano ELIAS GARCIA, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de Enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº: 05; Asiento Nº: 44.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 2:55 p.m y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA


ABG RAFAELA MILAGRO BARRETO