REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2016-000039

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ELIAS MARRUFO MOTOLONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.429.431, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ALEJANDRO POTELES MEZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.321.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES J.J.M. 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/03/2012, bajo el Nº 31, Tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadano JORGE DAVID SUÁREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.018, de este domicilio.
JUICIO COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE TRANSACCIÓN

I
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentado en fecha 14/04/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), por el ciudadano RAFAEL ELIAS MARRUFO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, actuando en su carácter de parte demandante en el proceso, todos arriba identificados, en contra de la firma mercantil INVERSIONES J.J.M. 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/03/2012, bajo el Nº 31, Tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadano JORGE DAVID SUÁREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.018, de este domicilio, indicando que es acreedor de un cheque por la cantidad de Bs. 3.500.000,00 y demanda su cobro, anexó los recaudos correspondientes, folios 1 al 7.
En fecha 09/05/2016, se dictó auto donde se admitió la presente demanda. De conformidad al procedimiento intimatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, folio 9.
En fecha 01/12/2017, la Juez Suplente Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se abocó al conocimiento de la causa, folio 15.
En fecha 31/07/2017, se agregó al cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2016-000039, comisión debidamente cumplida ppor el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo medida de embargo provisional debidamente cumplida, folios 8 al 58 (cuaderno de medidas).
Este tribunal en consideración a los hechos descritos procede a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Vista la TRANSACCIÓN realizada en fecha 18/07/2017, en la oportunidad fijada para la práctica de la medida de embargo provisional decretada, señalaron: “…a los fines de dar por terminado el presente proceso, ofrezco en pagar a la parte demandante, la cantidad de Seis Millones de Bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00) monto que corresponde al pago total de la demanda, mas los intereses calculados por el Tribunal costas y costos procesales y la indexación monetaria a la que hubiere lugar. Dicho monto lo ofrezco pagar en dinero en efectivo en el presente acto, en su totalidad por lo tanto la Empresa Mercantil J.M.M 2009 C.A, no queda anda a deber a la parte demandante, ni a sus Apoderados Judiciales monto que por ningún concepto, derivado o no de la presente demanda. Asimismo le concede la palabra al Abogado Carlos Pérez, Apoderado Judicial de la parte demandante, quien expone: “En este estado declaró que he recibido en nombre de la ciudadana Marisela Tibisay Gimenez Aranguren, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.370.189, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), mediante dos (2) transferencias electrónicas; la primera por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) y la segunda por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00). Asimismo declaro que la mencionada ciudadana ha aceptado cuatro (4) letras de cambio por un monto de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares cada una (Bs. 875.000,00), con vencimientos mensuales y consecutivos a partir de 18 de Agosto de 2017, debidamente avaladas por los ciudadanos Luís Eduardo Suárez y Adriannys Mercedes Alvarado plenamente identificados en el presente acta, lo cual asciende a un total de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), en virtud de lo cual Desisto del Procedimiento y la acción intentada en contra de la Empresa J.M.M. 2009 C.A., originándose una nueva obligación en contra de las personas anteriormente mencionadas. Es todo”.
II
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, debe forzosamente homologar la transacción in comento, y así se decide.

III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 18 de julio de 2017, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), por el ciudadano RAFAEL ELIAS MARRUFO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, en contra de la firma mercantil J.J.M. 2009 C.A. en la persona de su presidente el ciudadano JORGE DAVID SUÁREZ GIMENEZ, todos identificados ut supra.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).-
La Juez Temporal.,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
La Secretaria.,

Abg. Bianca Escalona

RMSG/BE/ajca.
Resolución N° 15/2018