REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000673
Vista la solicitud de perención interpuesta en fecha 11/01/2018, por el abogado Manuel García, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 136.187, actuando conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, actuando como representante sin poder del ciudadano Johny Alberto Fernández, este tribunal observa:
La emblemática decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
La perención como sanción, constituye una limitación legal al ejercicio de la acción y exige, de parte del demandante, diligencia en torno al impulso de la citación. Expresamente señala la Sala que el punto de partida lo conforma la orden de citación y en el caso de autos la comisión con la orden correspondiente fue admitida para entregar al alguacil en fecha 09/06/2017, mientras que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en fecha 11/07/2017.
Tal como ha expresado el tribunal, la perención es una sanción a la inactividad generada por la parte, por lo que su declaración está supeditada al abandono manifiesto de impulso procesal. En el caso de autos, no puede el juzgador dar ese calificativo pues se percibe diligencia desde el inicio de la causa por el demandante, todavía más, tal como señala el auto de admisión, el demandante se le concedieron cuatro días como término de distancia porque se reconoce la dificultad que la distancia conlleva, mutatis mutandis, el abogado del demandante se trasladó a la sede del tribunal que cumpliría la citación y en igualdad de circunstancias debe recibir el beneficio procesal concedido, lo cual dejaría como tempestiva la citación practicada.
Ratifica el tribunal que, tal como lo ha hecho nuestra Máxima Jurisdicción en otros fallos, la perención sólo deviene cuando existe una demostración inequívoca del incumplimiento o abandono por el actor, de lo contrario, si la citación se ha impulsado y se han verificado los actos relevantes debe favorecerse la continuidad de la causa y con ello el debido proceso y derecho a la defensa de las partes razón por la cual, se ratifica, la solicitud de perención debe ser negada.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.

EL SECRETARIO ACC,

ABG: GUSTAVO POSADAS.