REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KH01-X-2017-000084
PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSARIO DÍAZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.152.710 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Ángel Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.730.
PARTE DEMANDADA: JORGE NICOLÁS BERMUDES YEPES y JERZINIO JOSÉ SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.322.465 y V-24.925.721 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. VÍCTOR AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.495.

MOTIVO:
CUADERNO SEPARADO EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

En fecha 10/07/2017, se abrió el presente cuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud. En fecha 22/06/2017 la parte demandante ratificó la medida preventiva solicitada. En fecha 10/07/2017 el tribunal negó la medida de embargo preventivo, con los argumentos esgrimidos a los autos. En fecha 21/07/2017 la parte demandante insiste en solicitar medida e indica los presupuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, para la procedencia de la medida de secuestro y este tribunal en fecha 31/07/2017 indicando que se llenaron los extremos de ley y acordó el secuestro del vehículo descrito a los autos. En fecha 29/11/2017 la parte demandada hizo oposición a la cautelar, indicando que la motivación de la medida de secuestro es errónea ya que no se ajusta con el caso que se ventila y con los motivos de hecho. En fecha 13/12/2017 se declaró abierta la articulación probatoria. En fecha 18/12/2017 fueron presentadas pruebas. En fecha 08/01/2018 se admitieron las pruebas, folios 1 al 49.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
El actor en la diligencia de fecha 21/07/2017 alegó como presunción de buen derecho la legitimación que dice tener para intentar la demanda. En cuanto al peligro en la demora se alegaron las gestiones extrajudiciales para llegar a un acuerdo indemnizatorio, así como las infracciones en las que, a su entender, incurrió el accionado.
Por su parte, el tribunal en fecha 31/07/2017 dictó medida cautelar de secuestro amparado en la naturaleza del bien mueble descrito y en la factibilidad de su enajenación. La parte demandada, por su parte, en su oposición alegó la inmotivación en el decreto de la cautelar.
OPOSICIÓN

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
En el caso de autos, el tribunal debe recordar que la medida cautelar nominada, relacionada con el secuestro de bienes está supeditada estrechamente a las causales taxativas consagradas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Como se extrae de la lectura anterior, las medidas de secuestro están orientadas a garantizar la cosa objeto de la demanda, por lo tanto, una cosa determinable y específica sobre la que se pretenda un derecho o el reintegró o reivindicar o devolver y sobre la cual exista algún riesgo de deterioro o duda sobre la posesión, entre otros. En el caso de autos, la demanda principal no versa sobre los vehículos de las partes intervinientes porque no está en duda de quién es la posesión o propiedad de ninguna o algún derecho, lo que se pretende es la responsabilidad civil que emerge de un hecho ilícito denunciado, o lo que es igual, un accidente de tránsito, por lo tanto, al margen de la veracidad en los alegatos de las partes, la medida cautelar por secuestro no tiene asidero legal, caso contrario si se tratara de un embargo preventivo, en el cual el actor tendrá la carga de acreditar y probar los extremos de ley. Se observa que no se corresponde la norma aplicada para fundamentar la medida con los extremos requerido por la ley para la misma.
Por las razones expuestas, estima quien suscribe que la presente oposición es procedente en derecho y en consecuencia la medida cautelar de secuestro deberá ser levantada, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana MARIA ROSARIO DÍAZ VALENZUELA, contra los ciudadanos JORGE NICOLÁS BERMUDES YEPES y JERZINIO JOSÉ SOLARTE, todos identificados.
2) SEGUNDO: Se levanta la cautelar decretada en fecha 31/07/2017. Ofíciese al ente correspondiente comunicándose la suspensión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 a.m.
EBC/BE/gp.
Resolución N° 06/2018.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA