REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2018-000001
QUERELLANTE: IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.352.132, de este domicilio.
ABOGADOS DEL QUERELLANTE: MARLENE DEL CARMEN PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.807.
QUERELLADA: ELOIDA DEL CARMEN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.323.381.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 08/01/2018 la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.352.132, de este domicilio, presentó ante la Unidad de Reecpción y Distribución de Documentos (URDD Civil), recibida en este despacho en fecha 09/01/2018, acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON, alegando la violación al derecho constitucional al trabajo y libertad del trabajo. Expone en su querella que es arrendataria de un local de uso comercial propiedad de la querellada, desde hace más de nueve años ininterrumpidos, con suscripción de un contrato privado de arrendamiento, encontrándose solvente en el pago de los cánones hasta el mes de marzo del año 2.018, que en el mes de diciembre del año 2.017, la arrendadora y aquí querellada emplazó a la querellante para que se fuera del local porque le colocaría un candado a la reja en el mes de enero. Que efectivamente cumplió su palabra y ha puesto en jaque la estabilidad familiar, la salud física, mental y económica de la querellante. Fundamentó su pretensión en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anexó fotografías, riela a los folios 01 al 07.
De los argumentos transcritos entiende esta juzgadora que la querellante tiene en arrendamiento un inmueble para uso comercial, del cual fue despojada en posesión en forma arbitraria a través de un candado colocado por la arrendadora en la entrada principal, precisamente, a la querella fue incorporada únicamente unas fotografías que reflejan una cadena colocada para cerrar lo que parecen ser unas puertas de metal. Antes de entrar a valorar la existencia del contrato de arrendamiento así como el despojo o cierre arbitrario supuestamente sufrido por la querellante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hechos concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgado porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, ratifica el tribunal que a pesar de la debilidad en las pruebas ofrecidas, así lo que el querellante haya expuesto sea cierto, se ha omitido explicar en la causa por qué si existe un contrato de arrendamiento vigente entre las partes y un desalojo o despojo sufrido en forma arbitraria no se ha acudido a las vías ordinarias existentes para obtener tutela judicial efectiva o lo que es igual, una respuesta que reconozca sus derechos con el consecuente reintegro de la posesión, objetivo que puede alcanzarse con el ejercicio de un interdicto posesorio o el cumplimiento de contrato de arrendamiento. Esta omisión condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha explicado al tribunal por qué no se hizo uso de las vías ordinarias existentes para obtener respuesta, máxime cuando el interdicto posesorio constituye un auténtico amparo a la posesión y la causa por cumplimiento de contrato de arrendamiento goza de un cuerpo normativo que favorece la condición del arrendatario como débil jurídico.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ contra la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDÓN, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.

La Juez Temporal, La Secretaria.,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Bianca Escalona

RESOLUCIÓN N° 02/2018.
RMSG/BE/ajca.