REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2017-000081

QUERELLANTE: TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.237.458, de este domicilio.

ABOGADOS DEL QUERELLANTE: PEDRO ROMERO y HENRY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.263 y 38.292 respectivamente.

QUERELLADOS: LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, SARA ADELA SAAP DE OTAMENDI, BARTOLO PEÑA, AURA ALVAREZ, JUAN MENDEZ DRAGO ALBERTO DIAZ ESPINOZA Y MILAGROS FALCON, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.721.100, V-3.316.442, V-7.430.988, V-5.935.962, V-13.035.155, E-81.290.520 y V-5.247.159 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE QUERELLADA: ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado 54.260.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público Nº 12, abogado Rainer Joel Vergara Riera.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 11/07/2017 el ciudadano TUGERMI JIMENEZ presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en contra de los accionados LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, SARA ADELA SAAP DE OTAMENDI, BARTOLO PEÑA, AURA ALVAREZ, JUAN MENDEZ DRAGO ALBERTO DIAZ ESPINOZA Y MILAGROS FALCON, alegando la violación al derecho constitucional al libre tránsito, a la propiedad y al respeto de la dignidad humana. Este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional en fecha 14/07/2017 y ordenó la notificación de los ciudadanos Bartolo Peña, Aura Álvarez, Juan Méndez, Drago Alberto Díaz Espinoza, Lucy Pastora Saap de Romero y Sara Adela Saap Otamendi, ya identificados, para concurrir a la audiencia a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas, folio 73.
En fecha 03/01/2018, se llevó a cabo audiencia constitucional y el querellante alegó que ocupa un inmueble tipo apartamento en el edifico Saap y alega tener un puesto de estacionamiento, que desde aproximadamente 25 años se encuentra poseyendo el inmueble y su correspondiente puesto de estacionamiento, que celebró en abril de 2014 un contrato de opción a compra venta del inmueble, el contrato fue suscrito con las ciudadanas Lucy Saap y Sara Saap, que venía ocupando en forma pacífica como consta en el documento, hasta que una vez celebrado el contrato la otra parte no cumplió con su carga referente a la documentación para realizar la protocolización de la venta además de indicar que el precio era otro, por lo cual acudió a las autoridades correspondiente, demandando bajo el N° KP02-V-2016-2174, demanda por cumplimiento de contrato, en contra de las ciudadanas ut supra identificadas, asimismo indica que realizó inspección judicial la cual fue signada bajo el N° KH03-X-2016-17074, posteriormente el comportamiento de las querelladas fue el negar el acceso a su representado al puesto de estacionamiento N° 4, hecho que indica fue arbitrario toda vez que ya existía un contrato de opción a compra entre las partes, de manera que los querellados negaron el acceso al inmueble específicamente al estacionamiento, asimismo le negaron el acceso de llaves para el ingreso, indica el querellante que estas conductas le vulneran el derecho al libre tránsito, toda vez que desde hace 24 años venia teniendo un derecho de goce y disfrute, lo que ha llevado a que diariamente ha tenido que buscar estacionamiento por todo el alrededor de su residencia para guardar su vehículo, además indica que se vulnera el derecho a propiedad por cuanto él tiene celebrado un contrato de opción a compra con fe pública, indica que las ciudadanas Sara y Lucy Saap, ya identificadas, bien pudieran acudir a las autoridades correspondientes y no asumir la conducta de restringir el paso, alega igualmente que se vulnera el derecho a la dignidad como lo establece la Constitución Nacional en los artículos 47, 47 y 28, 3, que estos derechos humanos no pueden ser limitados, la presente acción la interpone luego de haberse agotado las vías ordinarias como el cumplimento de Contrato y la Querella Interdictal por Despojo, signado KP02-V-2016-992, el mismo hecho ocasionó el no uso del citado estacionamiento, por ello se llevo a cabo la presente pretensión, que estos hechos, solicita que se resarzan las acciones ejecutadas en su contra, mediante una orden a los querellados de permitir el acceso del querellante al uso del puesto de estacionamiento N° 04. Por último solicitaron que la presente acción de amparo sea declarada con lugar así mismo se le entreguen los dispositivos electrónicos de acceso al estacionamiento, folios 1 al 28.
En la oportunidad correspondiente la apoderada de los querellados procedió a esgrimir las defensas de sus representadas Lucy y Sara Saap, indicando que rechazan la pretensión por no ser ciertos los hechos alegados por la parte querellante, que sus representadas, en ningún momento suscribieron un contrato de arrendamiento con el querellante, en la audiencia hicieron valer contratos de arrendamientos celebrados desde el año 1976, de los cuales se evidencia que los referidos corresponden al inmueble N° 59 y que los mismos fueron celebrados con el ciudadano Antonio de Cunha, que en ningún momento fueron celebrados con el ciudadano Tugermi Jiménez, así mismo niega que su representada haya suscrito un contrato de arrendamiento del puesto de estacionamiento signado con el Nro. 4 y por ello se refirió al documento de condominio, en la nota de registro se hace constar que el edificio no posee un parcelamiento de estacionamiento, en este sentido sus representado no han contratado inmuebles con puestos de estacionamientos, como consta en el documento de condominio, que su representada ha venido vendiendo inmuebles de apartamento y estacionamiento pero de manera separada y en ningún momento ha realizado venta de un inmueble N° 59 y puesto de estacionamiento N° 4, en lo referente que el querellante este poseyendo desde hace 25 años negó lo mismo por no ser cierto pues el ciudadano Francisco González es quien detenta la propiedad referido puesto de estacionamiento, así mismo alega el querellante tuvo un contrato de opción de compra venta sobre el apartamento que ocupa y que el puesto de estacionamiento N° 04 fue vendido al ciudadano González, por lo cual el ciudadano Tugermi Jiménez, no posee ningún inmueble. En cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato menciona que sí celebró un contrato con el ciudadano Tugermi Jimenez, quien tenía un lapso de 60 días para cumplir con sus compromisos, el cual no lo realizó en el tiempo estipulado, sin embargo su representada trató de ubicar al citado ciudadano y en ningún momento manifestó su voluntad de adquirir el inmueble, la parte querellante manifiesta que ejerció una demanda por cumplimiento de contrato, por ello al estar ventilándose un procedimiento ordinario, en ningún momento podría optar por el presente procedimiento, motivo por el cual solicitó que la presente acción sea declarada improcedente. En cuanto a lo alegado con referencia al libre tránsito, alega que no hay ninguna violación al libre tránsito toda vez que el inmueble es propiedad privada no una propiedad pública, además como se puede irrespetar un derecho que no existe, por lo cual es improcedente la presente acción, por todo ello una vez más solicitó se declare improcedente por no existir una violación a la dignidad, promovió pruebas de sus alegatos correspondientes a contratos de arrendamientos, contrato de compra venta, documento de condominio, asimismo un escrito contentivo del resumen de sus alegatos.
En lo que respecta a los alegatos de los notificados querellantes alegan que colocaron un portón de seguridad en el área de acceso al estacionamiento, dentro del edificio Saap y que el mismo fue con la intención de brindar seguridad a los propietarios del edificio Saap, tras hechos ocurrido en épocas anteriores en los alrededores del edificio y que quienes poseen llave de acceso al área del estacionamiento son los propietarios de los puestos de estacionamientos.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público aseguró que la reclamación al derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 está supeditada a la afirmación de un derecho a la propiedad del artículo 115, que se sostiene en la supuesta transmisión de la propiedad por un contrato con opción a compra cuyo reclamo de cumplimento se está tramitando ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-V-2016-2174, estando advertido por la Sala Constitucional en decisión de 28-02-2012 caso Domingo Di Remigio, sentencia N° 159, que la reclamación del cumplimento de derechos derivados de contratos no debe ser reclamado por vía de amparo constitucional, advirtiendo que bajo ese supuesto lo que corresponde es declarar la inadmisibilidad conforme al artículo 5, numeral 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. Con respecto a que si la opción a compra transmite o no la propiedad también ha sido advertido que tampoco pueden ser reclamados en amparo cuando la titularidad de aquella este controvertida y en este sentido lo ha señalado la Sala Constitucional en decisión de fecha 16/08/2002, sentencia 2005, expediente 01-2663, y de la misma sala 03-09-2003, sentencia 2504, expediente 02-2552. En consecuencia la representación fiscal se pronunció por la declaratoria de Improcedencia, entendiendo que en todo caso el objeto de la pretensión pudiera ser objeto de solicitud de una cautelar en el juicio ordinario en donde se vayan a reclamar los derechos resultantes de la pretendida propiedad.
De los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae a la negativa por parte de los querellados de entregar una llave electrónica que le permita al querellante acceder a un puesto de estacionamiento, esta situación es considerada por el querellante como violatoria del derecho a la propiedad, libre tránsito y dignidad humana.
Lo primero que debe señalar el Juzgado es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hechos concretos; claro, existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aun acudiendo a la vía ordinaria concebida el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos de las partes, resulta fundamental para el tribunal establecer por qué el querellante, teniendo abierta una causa judicial por el cumplimiento del contrato del cual supuestamente emerge el aludido derecho sobre el puesto de estacionamiento, no ha activado la solicitud de una medida cautelar innominada ante el juez de mérito analizar la presunción de buen derecho, el peligro de mora y daño que le permita proveer sobre la procedencia o no del derecho a estacionar en el puesto que aduce le corresponde. Ciertamente, nadie debe ser privado por la fuerza de una posesión ejercida en forma pacífica, trátese de un inmueble con fines habitacionales o un estacionamiento, pero al tratarse de este último supuesto se requería que el querellante acreditara ante el tribunal la prueba inequívoca de la posesión ejercida así como la arbitrariedad, máxime cuando se trata de una situación de hecho. Las pruebas documentales ofrecidas por ambas partes restringen la controversia a un asunto de mero derecho sobre un contrato, con los medios analizados no existe prueba de actos arbitrarios, está en tela de juicio determinar si el contrato fue ofrecido o no al querellante, todo sin contar que todavía estaría por determinarse en un juicio si el contrato preliminar debe ser ejecutado o no.
Además de las dudas en torno al alcance del contrato suscrito, está la desatención del querellante al no exponer ante el tribunal las razones por las cuales no invocó la respectiva protección cautelar en la causa original, más cuando las medidas cautelares innominadas han sido concebidas para regular conductas de alguna parte que pueda hacer daño a la otra mientras se decide la controversia principal, que en este caso se refleja con la procedencia o no del cumplimiento de contrato.
En sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Con las consideraciones previas resulta apropiado para el tribunal declarar la improcedencia de la querella toda vez que la causa quedó reducida a una cuestión contractual en el que deberá analizarse si se ofertó algún puesto de estacionamiento o no y en qué condiciones, por otro lado, sólo un juez con conocimiento ordinario de la controversia podría dictar alguna medida cautelar innominada que evite actos arbitrarios si es el caso concurren los tres elementos ya descritos, relacionados con la presunción grave del buen derecho, peligro de mora y de daño. Ahora bien, lo que sí está claro en este medio excepcional es que no existe justificación para la querella, razón por la cual se declaró su improcedencia, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional intentado por el ciudadano TUGERMI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.237.458, de este domicilio contra los ciudadanos LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, SARA ADELA SAAP DE OTAMENDI, BARTOLO PEÑA, AURA ALVAREZ, JUAN MENDEZ DRAGO ALBERTO DIAZ ESPINOZA Y MILAGROS FALCON, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.721.100, V-3.316.442, V-7.430.988, V-5.935.962, V-13.035.155, E-81.290.520 y V-5.247.159 respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.

La Juez Temporal, La Secretaria.,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Bianca Escalona

RESOLUCIÓN N° 03/2018.
RMSG/BE/ajca.