Visto el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.681, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARICELA CRISTINA RODRÍGUEZ LAMUS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.086.511, civilmente hábil, quien interpone el presente recurso de amparo constitucional contra la decisión de fecha 11 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el No. KP02-V-2014-001736, en la cual declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana MARICELA CRISTINA RODRÍGUEZ LAMUS en contra de las empresas INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A. (INSEN), SEGUROS AVILA C.A.; BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL; INVERSIONES LU2 C.A. y YOANNA RAQUEL GÓMEZ SANZ, alegando que en la parte final de las motivaciones para decidir, es donde se observan las contradicciones, condicionalidad y parcialidad de la sentencia, que dan lugar a que la ciudadana Maricela Cristina Rodríguez Lamus interponga el recurso de amparo, ya que no entienden porque en esa causa específicamente y no en las demás causas similares a esa, se viola un contrato de opción de compra venta, (…) “se cambia de manera drástica el criterio mantenido por el tribunal, por la doctrina patria y por la jurisprudencia emanada de este digno Tribunal Supremo de Justicia, de considerar a los Contratos de Opción de Compra Venta o Promesas Bilaterales de Venta, como unas verdaderas ventas perfectas…”, continúa alegando, que si bien es cierto que en el contrato de Fideicomiso suscrito entre las empresas INSEN y Seguros Ávila hayan existidos Obligaciones Mutuas de Carácter Mercantil, no es menos cierto, que las obligaciones asumidas entre su representada y el promitente vendedor en el contrato de Promesa Bilateral de compra venta, son obligaciones de carácter civil, ya que no estaba comprando un establecimiento comercial, sino una oficina, donde funcionaría un consultorio Médico de Odontología que prestaría servicio a la comunidad; que ya está claro que aquellos inmuebles destinados a consultorios no se consideran como inmuebles destinados al uso comercial, según lo establece taxativamente el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento; que las actuaciones como la realizada por la Juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) “quien apartándose de la doctrina y de la jurisprudencia patria, acuerda de manera errada una PRESCRIPCIÓN DE UNAS OBLIGACIONES, violándoles los derechos de una ciudadana que lo que ha hecho toda su vida es trabajar en su carrera de medico odontólogo, para ayudar a levantar este país y a toda su familia…”. Solicitó ante la Sala Constitucional que declare Con Lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) “que declare CON LUGAR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ovil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la dudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Once (11) de Enero del ano Dos Mil Diecisiete (2017), en el expediente signado con el número KPO2-V-2014-.1736 y en base a lo establecido en los artículos 209, 210 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente se DECLARE la NULIDAD DE LA REFERIDA SENTENCIA y se ORDENE con fundamento en lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, LA REPOSICION DE LA CAUSA, por todas las irregularidades y vicios encontrados y acordados por esta digna Sala en la Sentencia aquí recurrida, hasta el estado en que el Tribunal de la causa, que es el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicte NUEVA SENTENCIA sobre el FONDO de la controversia, que sería la NULIDAD DE TODOS LOS CONTRATOS celebrados posteriormente al Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, que violan de manera descarada el Derecho de Propiedad de la parte actora, por cuanto está plenamente demostrado y probado que no ocurrió la PRESCRICPION DE LA ACCION interpuesta por parte de mi representada la ciudadana MARICELA CRISTINA RODRIGUEZ LAMUS, como lo señala la juez en la sentencia, por lo que la referida Juzgadora debe entrar a decidir lo solicitado en la demanda interpuesta en fecha Nueve (9) de Jimio del año Dos Mil Catorce (2014) sin salirse de lo alegado y probado en autos ni sacar elementos de convicción fuera de estos…”
Este Tribunal para decidir observa:

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra el cual se recurre.
Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Conforme a la norma citada contempla los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisión judicial, los cuales son:
1.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder;
2.- Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente;
3.-Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

La Sala Constitucional en sentencia N° 963 de 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros), dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.



Se determina que la sentencia aquí impugnada mediante la acción de Amparo Constitucional de autos, el querellante no ejerció el recurso de apelación, requisito sine qua non para poder ejercer la acción de autos, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia precedentemente, haciendo en consecuencia inadmisible la acción de auto; aunado a su vez, que desde la fecha de emisión de la sentencia impugnada (11/01/2017) hasta la fecha de interposición de la acción de autos (13/07/2017), tal como se desprende de la nota de recepción de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio 15 Vto de las actas procesales; transcurrieron seis (06) meses dos (02) días; por lo que de conformidad a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 6 eiusdem, es decir, transcurrió más de seis meses para la interposición de la acción contra la citada decisión por lo que opera el consentimiento expreso; motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARICELA CRISTINA RODRÍGUEZ LAMUS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.086.511, por intermedio de su apoderado judicial, abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.681, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el No. KP02-V-2014-001736, contentivo de juicio que por NULIDAD DE CONTRATO..
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios